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TA CUN - 11001-33-35-708-2015-00015-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-708-2015-00015-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: HÉCTOR GÓMEZ ROA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASURAcción: EJECUTIVA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la ejecutante (fl. 90-96), contra el auto fechado diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda ejecutiva

El señor Héctor Gómez Roa, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

1.1. Por la suma de ciento noventa millones cuatrocientos ochenta y dos mil veintiséis pesos M/CTE ($190.482.026), correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada por concepto de asignación de retiro al ejecutante, liquidada desde el 3 de junio de 2008 (fecha que se hizo exigible el derecho) a la presentación de la demanda ejecutiva.

1.2. Por la suma de dos millones ochocientos diez mil novecientos noventa y cuatro

desde el 3 de junio de 2008 (fecha que se hizo exigible el derecho) a la presentación de la demanda ejecutiva.

1.2. Por la suma de dos millones ochocientos diez mil novecientos noventa y cuatro pesos M/CTE ($2.810.994), correspondiente a la indexación del valor de las diferencias señaladas en precedencia.

1.3. Por la suma de veinte millones ciento sesenta y cinco mil cuarenta y ocho pesos M/CTE ($20.165.048), “(…) por concepto de intereses corrientes (…)”.

1.4. Por la suma de ciento setenta y dos millones veintinueve mil doscientos cuarenta pesos M/CTE ($172.029.240), “(…) por concepto de intereses moratorios (…)”.

1.5. Por la suma correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada por concepto de asignación de retiro al ejecutante, debidamente actualizada y con losProceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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respectivos intereses, desde el día 1 de julio de 2015 y hasta cuando se satisfagan todas las pretensiones.

2.- Hechos de la demanda ejecutiva

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor Héctor Gómez Roa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 a partir del 3 de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor Héctor Gómez Roa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 a partir del 3 de junio de 2008. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de 2011.

2.- Indica que la entidad ejecutada, a través de la Resolución núm. 5677 del 10 de julio de 2013, con la que se pretendió dar cumplimiento a la sentencia mencionada en el acápite anterior, no lo hizo, pues si bien tomó las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que toma como base para la liquidación, la asignación básica que devenga un Sargento Mayor, cuando lo correcto era tomar la asignación básica que devengaba el ejecutante como Comisario, que fue el último que devengó.

3.- Señala que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, toda vez que el sueldo básico para efectos de liquidar la condena es el de $1.863.704 que corresponde al de Comisario, pero la entidad ejecutada lo hizo “(…) con un sueldo básico inferior al dispuesto en la sentencia, esto es el que corresponde a un Sargento Mayor (…)”.

4.- Finalmente señala que no se reconocieron los intereses corrientes y de mora que trata el artículo 177 del C.C.A.

II. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

A través de proveído de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago en los siguientes términos:

A través de proveído de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago en los siguientes términos:

Luego de analizar las normas que rigen las prestaciones sociales tanto de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional contenidas tanto en Decreto 1212 de 1990, como la del personal adscrito al Nivel Ejecutivo de la misma institución previstas en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995, el a-quo determinó que la apreciación que realiza el apoderado del ejecutante no resulta acertada en razón a que lo que se definió en el proceso ordinario que finalizó con la sentencia que hoy constituye título ejecutivo era determinar qué régimen pensional le era más beneficioso, si el previsto para el personal en el nivel ejecutivo, o el de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Así las cosas, y una vez analizado el título ejecutivo, se observa que el juez del conocimiento determinó que el régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990 era el que le beneficiaba al demandante, luego ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutante en los términos previstos en tal normativa.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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Conforme a lo anterior el a-quo determinó que la liquidación realizada por la entidad ejecutada se encuentra ajustada a lo dispuesto en el título ejecutivo, pues no es posible tomar lo beneficioso de cada norma para crear un tercer régimen, dado que desconocería el principio

Conforme a lo anterior el a-quo determinó que la liquidación realizada por la entidad ejecutada se encuentra ajustada a lo dispuesto en el título ejecutivo, pues no es posible tomar lo beneficioso de cada norma para crear un tercer régimen, dado que desconocería el principio de inescindibilidad normativa.

Concluye que la obligación contenida en la providencia judicial que constituye título ejecutivo “(…) no cumple con el requisito de exigibilidad (…)” y en tal sentido no resulta ejecutable en los términos pretendidos por el ejecutante.

III. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL

MANDAMIENTO DE PAGO

Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación (fl. 90-96), en el que expuso las siguientes razones:

Indica que el motivo de la ejecución no se encuentra dirigido a determinar el grado o escalafón del ejecutante, sino el sueldo básico que tomó la entidad ejecutada para la re liquidación de la asignación de retiro ordenada en la condena, pues como se ha explicado, si bien la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1212 de 1990 para realizar la liquidación, lo cierto es que la asignación básica adoptada es notoriamente inferior a la que debió haber tenido en cuenta la entidad ejecutada, la cual no puede ser otra que la devengada al momento de su retiro, esto es la que corresponde al grado de Comisario.

Resalta que el actuar de la entidad vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del ejecutante “(…) quien luego de haber laborado más de veinte años al servicio de la Policía Nacional, se vio obligado a acudi r a los jueces para

Resalta que el actuar de la entidad vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del ejecutante “(…) quien luego de haber laborado más de veinte años al servicio de la Policía Nacional, se vio obligado a acudi r a los jueces para obtener una decisión judicial que anuló el acto administrativo y ordenó restablecer su derecho a que su asignación de retiro fuera debidamente liquidada (…)”.

Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la cual se señala que en el proceso ejecutivo no se pueden discutir aspectos que son propios de un proceso declarativo, razón por la cual, según el dicho del apoderado del ejecutante, no es posible entrar a indagar cuál es el salario que se debe adoptar para calcular la asignación de retiro del demandante, cuando “(…) es claro que se debe tomar el que devengó como Comisario (…)”.

Para finalizar, señala que todas las condenas devengan intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se realice el pago total de la obligación, situación que no ocurrió en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autor iza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

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decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

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Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación.

4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Como quiera que la controversia gira entorno a la expresividad de la obligación, la Sala abordará el tema de los presupuestos de la acción ejecutiva.

En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) , proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 6-19), y cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 23) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Héctor Gómez Roa), como el sujeto pasivo (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional).

Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de l as diferencias de la asignación de retiro, la indexación y l os intereses moratorios que se generaron como consecuencia del reajuste ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2011, y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados

sentencia que constituye título ejecutivo.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2011, y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y la presente demanda ejecutiva se presentó el 12 de agosto de 2015 (fl. 80), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

(ii) expresa, como quiera que lo que se pretende ejecutar es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.

4.3.- Para resolver:

Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que la parte ejecutante afirma en su recurso de apelación que la reliquidación de su asignación de retiro no se encuentra ajustada a la realidad, en razón a que según su dicho, no se tomó el salario que el ejec utante devengaba al momento de su retiro de servicio, que no es otro que el que devengó en calidad de Comisario, cargo que se encuentra adscrito al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por lo tanto, solicita que se liquide la asignación de retiro tomando las partidas contenidas en los artículos 140 del Decreto 1212 de 1990, pero teniendo en cuenta el último salario devengado por la ejecutante al momento de retirarse del servicio, esto es , la asignación mensual de Comisario.

Para desarrollar el tema propuesto, en primer lugar, la Sala deberá observar el alcance de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó a

CASUR a lo siguiente:

mensual de Comisario.

Para desarrollar el tema propuesto, en primer lugar, la Sala deberá observar el alcance de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó a

CASUR a lo siguiente:

“(…) CUARTO. – En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la C AJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconocerá, liquidará y pagará en los términos del Decreto 1212 de 1990 la asignación deProceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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retiro del señor Héctor Gómez Roa, efectiva a partir del 3 de junio de 2008, así mismo reconocerá las diferencias entre lo cancelado y lo que debía pagar, sumas que serán actualizadas según lo señalado en la parte motiva de este proveído (…)”.

De la literalidad del título ejecutivo se desprende que en ninguno de sus apartes se ordena que la liquidación de la asignación de retiro deba tener en cuenta el salario que devengaba el señor Gómez Roa en calidad de Comisario.

Se observa que la orden de restablecimiento del derecho no fijó de forma específica los parámetros bajo los cuales debía realizarse la liquidación de la asignación de retiro del ejecutante, pues solamente indica de forma general, que la liquidación de la nueva prestación deberá atender las reglas fijadas en el Decreto 1212 de 1990, lo que prima facie permite concluir que la reliquidación deberá atender esta norma de forma integral, esto es, no solo lo

deberá atender las reglas fijadas en el Decreto 1212 de 1990, lo que prima facie permite concluir que la reliquidación deberá atender esta norma de forma integral, esto es, no solo lo dispuesto e n el artículo 140 ejusdem referente a las partidas a incluir , sino también atendiendo el contenido del artículo 144 ibídem, que hace referencia al salario.

No obstante, y ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir al juez de la ejecución la forma en la cual debe ser liquidada la prestación del ejecutante, se hace necesario atender lo dispuesto en el inciso primero del artículo 430 del C.G.P., el cual indica que: “(…) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)” (Subraya fuera del texto).

Por lo tanto, y con el objeto de determinar la forma en la cual debe liquidarse la asignación de retiro del señor Gómez Roa, la Sala encuentra necesario acudir a lo señalado en la jurisprudencia de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, las cuales han sido claras al establecer una posición respecto de la improcedencia de la reliquidación de la asignación de retiro del Personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo, cuando se solicita la inclusión de los factores que se percibían antes de la homologación, sobre la base de la asignación devengada al retiro del servicio (salario que percibía como miembro del Nivel Ejecutivo).

En tales providencias mutatis mutandis, la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la improcedencia de liquidar partidas del régimen

percibía como miembro del Nivel Ejecutivo).

En tales providencias mutatis mutandis, la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la improcedencia de liquidar partidas del régimen prestacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, con aplicación del salario que devengó el beneficiario de la asignación de retiro en virtud del régimen del nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, pues adoptar tal posición desconocería el principio de inescindibilidad de la norma, es así como precisó lo siguiente:

“(…) Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala1 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala:

“El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisla damente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del

1 Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013. NI. 0768-12.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia

Demandante: Héctor Gómez Roa

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principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilida d del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales’2”3 (Negrilla y subraya fuera del texto).

De igual forma, el H. Consejo de Estado mencionó que aunque en una sentencia anterior4, se reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que esta no ostenta carácter de sentencia de unificación, por lo que no es susceptible de ser aplicada, teniendo en cuenta que la sección ha reiterado la tesis contraria. Así mismo, resaltó que no se puede dar aplicación a los beneficios de uno y otro régimen en tanto con ello se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma:

“(…) En efecto, conforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda.

salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda.

Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación,5 se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte actora demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrio, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.

Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad.6

Finalmente, no desconoce la Subsección que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador mas no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la

Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador mas no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la sección ha reiterado la tesis contraria (…).”7

Conforme a la jurisprudencia en cita, mutatis mutandis, se concluye que para liquidar la asignación de retiro se debe atender el régimen reconocido de manera integral, sin que

2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 9 de Febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación Número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). (Referencia del fallo en cita) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicación número: 17001233300020130008101 (43702013), Actor: Edgar Aníbal Herrera Arias, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 17 de abril de 2013. Radicación número: 0500123-31-000-2011-00079-01(0735-12).

Actor: HARBEY BUCURU CELIS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de

Actor: HARBEY BUCURU CELIS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 73001233100020110039001 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, número Interno: 3021-2004. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecc ión A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 15 de febrero de 2018,, Radicación número: 2500023-42-000-2014-04293-01(3789-16) Actor: Omar Javid Romero Rodríguez , Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía NacionalProceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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sea posible como lo solicita el ejecutante que se liquide la prestación, con las partidas contenidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, pero teniendo en cuenta el salario que devengó como Comisario, esto es, la asignación mensual que devengaba como miembro del Nivel Ejecutivo, pues tal postura, en términos del H. Consejo de Estado, desconoce el principio de inescindibilidad normativa.

Debe precisar la Sala que cuando la ejecutante decidió incorporarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo realizó de manera voluntaria, acogiéndose a las condiciones

desconoce el principio de inescindibilidad normativa.

Debe precisar la Sala que cuando la ejecutante decidió incorporarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo realizó de manera voluntaria, acogiéndose a las condiciones salariales y prestacionales que este régimen establecía, por lo que mal har ía esta Sala en atender los argumentos planteados en el recurso de apelación, para liquidar la asignación de retiro con uno y otro régimen.

Además, desde el punto de vista de la justicia material, no resulta ajustado a derecho la creación de un tercer régimen salarial y prestacional en el que se adopte lo más beneficioso de cada uno de ellos, pues tal circunstancia desconocería el derecho de aquellos miembros del Nivel Ejecutivo que se homologaron y en la actualidad devengan asignación de retiro conforme al régimen al cual fueron incorporados.

En ese sentido, del análisis de la norma que regula la escala salarial del personal adscrito a la Fuerza Pública, para el año 2008 , fecha en la cual se causó el derecho de la demandante, se observa que la asignación básica del Comisario resultaba más beneficiosa que la devengada en el grado de Sargento Mayor conforme al siguiente cuadro:

Norma Remuneración mensual de ministro de despacho Decreto 643 de 2008 (artículo 3°) Asignación básica $2.985.508 Gastos de representación $5.307.570 Norma Asignación mensual de general [en relación con ministro de despacho] Decreto 673 de 2008 (artículo 2) Asignación básica $3.731.885 Norma Asignación básica mensual de un Sargento Mayor Decreto 673 de 2008 (artículo 1)

Decreto 673 de 2008 (artículo 2) Asignación básica $3.731.885 Norma Asignación básica mensual de un Sargento Mayor Decreto 673 de 2008 (artículo 1) 32.5610%% de la asignación básica del general $1.215.139 Norma Asignación básica mensual de un Comisario Decreto 673 de 2008 (artículo 1) 52.7816% de la asignación básica del general $1.969.749

No obstante, debe señalar la Sala que analizado el acto de cumplimiento proferido por la entidad, se observa que en todo caso la entidad le otorgó una condición más beneficiosa al actor, dado que le reconoció la prestación en una tasa de reemplazo superior a la permitida por la ley, p ues conforme a las pruebas apor tadas al plenario se tiene que el actor laboró en la institución por un período de 25 años, luego conforme a lo dispuesto en el artículo 144Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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del Decreto 1212 de 1990 tenía derecho a una tasa de reemplazo del 85%, sin embargo la entidad le reconoció una tasa correspondiente al 87%.

Por todo lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto, la Sala mantendrá incólume la decisión adoptada por el a-quo en cuanto a este aspecto se refiere.

Ahora bien, si bien el argumento del actor tendiente a que se reliquide su prestación con el

consideraciones que se han expuesto, la Sala mantendrá incólume la decisión adoptada por el a-quo en cuanto a este aspecto se refiere.

Ahora bien, si bien el argumento del actor tendiente a que se reliquide su prestación con el salario de Comisario y no con el de Sargento Mayor no está llamado a prosperar conforme se explicó en precedencia, lo cierto es que analizada la providencia impugnada se observa que el a-quo no realizó ningún pronunciamiento en relación con el reconocimiento y pago de los intereses, aspecto que también reclama el ejecutante en su recurso de apelación.

Por lo tanto, dado que el reconocimiento y pago de intereses mor atorios fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia que constituye título ejecutivo, fue un aspecto que se solicitó en las pretensiones de la demanda ejecutiva, y que no obra prueba en el expediente que demuestre que la entidad ejecutada efectuó algún pago por concepto de tal emolumento, lo procedente será revocar el auto de primera instancia con el objeto que el a-quo se pronuncie sobre la causación de intereses respecto de las diferencias canceladas por la entidad al ejecutante.

Por todo lo anterior, encuentra la Sala necesario revocar la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, para en su lugar ordenar al a-quo se sirva librar mandamiento de pago por lo que considere legal, en virtud del mandato establecido en el artículo 430 del C.G.P., por expresa remisión que realiza el artículo 306 del C.P.A.C.A., pero únicamente en lo que se refiere a los intereses reclamados por el ejecutante.

La Sala precisa que con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará

pero únicamente en lo que se refiere a los intereses reclamados por el ejecutante.

La Sala precisa que con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará la liquidación de las sumas por las cuales librará mandamiento de pago, pues es competencia y obligación del juez de primera instancia efectuar la liquidación a que haya lugar, con el objeto de determinar las sumas adeudadas en favor del ejecutante, y de esta forma librar el mandamiento por lo que considere legal, en virtud de lo señalado en el artículo 4308 del C.G.P.

Así lo interpretó la H. Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, en la que declaró la vía de hecho en un proceso ejecutivo en el que el ad-quem revocó el auto que negó mandamiento de pago y en su lugar lo libró, al considerar que la competencia de librar mandamiento de pago recae exclusivamente en el juez de primera instancia. Para el efecto señaló:

“(…) 63. El accionante consideró que la Corporación demandada profirió, sin competencia, mandamiento de pago en sede de alzada, en lugar de devolver el expediente a la instancia correspondiente para que aquella adelantara dicha actuación, con lo cual desconoció el derecho fundamental de defensa del ejecutado.

8 “(…) Art. 430.- Mandamiento Ejecutivo. - Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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procedente, o en la que aquel considere legal (…)”.Proceso No. 11001-33-35-708-2015-00015-01

Demandante: Héctor Gómez Roa

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En concreto, expresó que el Tribunal accionado asumió el conocimiento de fondo sobre el asunto y se arrogó una competencia que no tenía, pues aquella y en especial la de librar la orden de pago, le corresponde al juez de primera instancia.

64. Para la Sala, el defecto orgánico formulado en contra de la providencia judicial objeto de censura está llamado a prosperar, en atención a que el Consejo de Estado al haber revocado la providencia

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