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TA CUN - 11001-33-35-710-2014-00063-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-710-2014-00063-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / PENSION POR APORTES, LEY 71 DE 1988 – Requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes – Sobre la orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 – Monto de pensión – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 – Revoca la sentencia impugnada y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994 En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes del 1º de abril de 1994. En ese orden de ideas, el demandante realizó cotizaciones en el sector privado y en el sector público, y el tiempo laborado en las entidades públicas no es igual o superior a 20 años. Por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial al cual se encontraba afiliado antes de la ley 100 de 1993. Ahora bien, es del caso determinar cuál es el régimen pensional que amparaba al demandante antes de la entrada en vigencia de esta ley, y sin lugar a dudas, la normativa a aplicar es la contenida en la ley 71 de 1988. Si para efectos de acreditar el requisito del tiempo se necesita acumular los

antes de la entrada en vigencia de esta ley, y sin lugar a dudas, la normativa a aplicar es la contenida en la ley 71 de 1988. Si para efectos de acreditar el requisito del tiempo se necesita acumular los años de servicios prestados a empleadores públicos, con las cotizaciones realizadas al ISS causadas por vinculaciones laborales de carácter privado, la norma que se debe aplicar es la contenida en la Ley 71 de 1988. En el caso de autos, de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se logra concluir que el demandante no acreditó 20 años de servicios al sector público, habida cuenta que sólo demostró servicios al Estado por poco más de 12 años. En ese orden de ideas, al computar el tiempo de servicio en el sector público, con las cotizaciones realizadas al ISS por vinculaciones laborales para acreditar el requisito de tiempo de servicios de 20 años, le resulta aplicable el contenido de la Ley 71 de 1988. Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado. Por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. Teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 se aplica en el caso de autos en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de

de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. Teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 se aplica en el caso de autos en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que la discusión se centra en la forma como debe ser liquidada la pensión, pasa la Sala a realizar el siguiente análisis. Es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así,2 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época.

La aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad sustentaron siempre la orientación de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado plasmada por nuestra jurisdicción en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En efecto, si el régimen anterior consagra como monto: el 75% del salario base de liquidación, no puede escindirse para tomar un ingreso base de liquidación distinto que ahora se regula en la ley 100 de 1993 y que no

En efecto, si el régimen anterior consagra como monto: el 75% del salario base de liquidación, no puede escindirse para tomar un ingreso base de liquidación distinto que ahora se regula en la ley 100 de 1993 y que no estaba consagrado en la legislación anterior, generando desconfianza, trato desigual y desmembrando el régimen legal aplicable a la persona beneficiaria del régimen de transición. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año o, como en el caso que nos ocupa, por la Ley 71 de 1988. En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario base de liquidación, que debe respetarse a

En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario base de liquidación, que debe respetarse a favor de la persona beneficiaria del régimen de transición, el cual no se puede escindir. En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional3 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los

C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Dice la Corte en la misma sentencia SU-230 de 2015, que la jurisprudencia es fuente formal de derecho, luego entonces, encuentra la Sala, que frente a estas interpretaciones disímiles, mismas que por las razones anotadas generan duda para su aplicación, ha de optarse por la situación más favorable al servidor que al concluir su vida laboral viene a deprecar del Estado un tratamiento digno, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desempeñó conforme a sus responsabilidades y por cuyo ejercicio de funciones se le pagó un salario que no puede desestimarse al momento de liquidación de su pensión de jubilación. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario,

liquidación de su pensión de jubilación. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia de unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con las siguientes conclusiones, a las que arriba después de un extenso y preciso análisis:… En consecuencia, es procedente condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 06 de octubre de 2000 al 06 de octubre de 2011, y que corresponden a: asignación básica, horas extras (1/12), trabajo suplementario recargo4 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ nocturno (1/12), auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ nocturno (1/12), auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de servicios (1/12), a partir del 31 de agosto de 2010, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-710-2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

- COLPENSIONES

Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Ramón

correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Ramón Quiroga Ruíz , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) resolución GNR 201057 del 06 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del demandante; y (ii) resolución No. VPB 11804 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, por aplicación del5 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ régimen de transición, en los términos de la ley 71 de 1988 y la ley 33 de 1985, en monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, el comprendido entre el 06 de octubre de 2000 al 06 de octubre de 2001, incluyendo la asignación básica, las horas extras, el trabajo suplementario y el recargo nocturno, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de navidad

octubre de 2001, incluyendo la asignación básica, las horas extras, el trabajo suplementario y el recargo nocturno, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Además, que se indexe el ingreso base de liquidación de la pensión desde el 06 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2010, fecha ésta última a partir de la cual debe ser pagada la reliquidación de la pensión, y que sobre la misma se paguen los reajustes de ley. Por último, solicitó que se paguen las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado, se paguen los intereses de mora por cada una de las mesadas reliquidadas no pagadas, desde la fecha en que se dejaron de pagar hasta el pago de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y que se indexen los valores adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente1 según los cuales el demandante laboró en el sector privado del 07 de junio de 1972 al 11 de diciembre de 1987, periodo en el cual efectuó cotizaciones al I.S.S., y posteriormente laboró como servidor público en el Distrito Capital – Secretaría de Educación, desde el 03 de agosto de 1988 al 06 de octubre de 2001. Así las cosas, el demandante laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 28 años, 08 meses y 08 días En el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, el

cosas, el demandante laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 28 años, 08 meses y 08 días En el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, el comprendido entre el 06 de octubre de 2000 al 06 de octubre de 2001, devengó valores por concepto de asignación básica, horas extras, trabajo suplementario y recargo nocturno, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Mediante resolución No. 016316 del 20 de mayo de 2011 el I.S.S. reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios o rentas del afiliado de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con fundamento en 1.020 semanas de cotización. El 17 de diciembre de 2012 el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, 1 Folios 52 - 546 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. GNR 201057 del 06 de agosto de 2013.

Inconforme con la anterior decisión, el 03 de septiembre de 2013 el

_______________________________________________________________________________ petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. GNR 201057 del 06 de agosto de 2013. Inconforme con la anterior decisión, el 03 de septiembre de 2013 el demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto en forma negativa mediante resolución VPB 11804 del 22 de julio de 2014. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación2, se resumen en que la entidad demandada realizó una interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 7º y 11 de la ley 71 de 1988, 1º y 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 de 1985. Teniendo en cuenta que el accionante para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y su pensión se debe reconocer en los términos de la norma anterior, esto es, para el caso, la ley 71 de 1988, que establece el reconocimiento de una pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en armonía con el decreto 2709 de 1994 y las leyes 33 y 62 de 1985. Si bien es cierto estas normas indican que la pensión se liquida teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes para pensión y además fijan unos factores determinados, también es cierto que estos no son taxativos y en consecuencia, por los principios de favorabilidad y progresividad se pueden liquidar las pensiones con todos los factores salariales devengados

además fijan unos factores determinados, también es cierto que estos no son taxativos y en consecuencia, por los principios de favorabilidad y progresividad se pueden liquidar las pensiones con todos los factores salariales devengados por el trabajador, a menos que estén excluidos expresamente, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado, la cual resulta de obligatorio acatamiento. Se debe actualizar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de adquisición del status de pensionado, de conformidad con el artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 31 de octubre de 2001 y adquirió el status de pensionado el día 31 de agosto de 2010. Igualmente, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el momento en que se adquirió el status pensional, hasta la fecha en que se reporte el pago por la respectiva entidad. No trascurrieron más de 3 años entre el reconocimiento del derecho y la solitud de reliquidación, por lo que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas. 2.- Contestación de la demanda. 2 Folios 52 - 587 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Debidamente notificada del libelo inicial, la entidad demandada no contestó el mismo. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 10º Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito

_______________________________________________________________________________ Debidamente notificada del libelo inicial, la entidad demandada no contestó el mismo. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 10º Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en providencia del 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:3 El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dicha norma establece que el régimen de transición se remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, mas en lo atinente a la liquidación, optó por lo establecido en el inciso 3º ibídem. Sin embargo, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se les debe aplicar en su integridad la norma anterior que los cobija. No obstante lo anterior, la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional precisó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y que por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Frente a la contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, optó por aplicar esta última, por encontrarse ante un precedente interpretativo de obligatoria observancia, en razón a sus efectos

Frente a la contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, optó por aplicar esta última, por encontrarse ante un precedente interpretativo de obligatoria observancia, en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, como quiera que del estudio de los actos acusados advirtió que los mismos fueron expedidos con fundamento en el análisis que la Corte Constitucional hizo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, negó las pretensiones de la demanda. 4.- Recurso de apelación. 3 Folios 118 - 1248 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo4, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: En el presente caso no se puede aplicar la sentencia SU – 230 de 2015, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no se ha pronunciado para orientar a los juzgados de esa especialidad, frente al cambio o no de la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Igualmente, no se debe aplicar esa sentencia, puesto que la misma no declaró la inconstitucionalidad del régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, ni ordenó sustituir su fórmula de liquidación por la establecida en la ley 100 de 1993, por lo que la norma conserva plena vigencia en el ordenamiento jurídico. La sentencia SU-230 de 2015 desconoce la finalidad del régimen de

100 de 1993, por lo que la norma conserva plena vigencia en el ordenamiento jurídico. La sentencia SU-230 de 2015 desconoce la finalidad del régimen de transición y contradice los principios de favorabilidad, igualdad e indivisibilidad de la norma en materia laboral, al considerar que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Además, desconoce el precedente jurisprudencial de unificación dictado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, en contravía del artículo 10 del CPACA, el cual determina que es deber en la jurisdicción contenciosa administrativa aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado. La sentencia SU – 230 de 2015 no es una sentencia de constitucionalidad, por lo carece de efectos erga omnes, y no interpreta de manera correcta los alcances de la sentencia C – 253 de 2013, pues en aquella oportunidad la Corte se pronunció sobre el régimen de los congresistas. 5.- Alegaciones finales En este momento procesal, tanto los apoderados de las partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Análisis crítico de los medios de prueba Mediante resolución No. 016316 del 20 de mayo de 2011, el Instituto de Seguro Social concedió pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 al asegurado Ramón Quiroga Ruíz, a partir del 31 de agosto de 2010, con base en 1.020 semanas cotizadas, sobre un ingreso

en el decreto 758 de 1990 al asegurado Ramón Quiroga Ruíz, a partir del 31 de agosto de 2010, con base en 1.020 semanas cotizadas, sobre un ingreso base de liquidación al cual se le aplicó el 75%. La liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE. Se indicó además que el tiempo público no cotizado 4 Folios 130 - 1329 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ al I.S.S. no se tendría en cuenta para la liquidación de la pensión, pero sí para el reconocimiento de la misma5.

El 17 de diciembre de 2012 el demandante, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio 6, petición que fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. GNR 201057 del 06 de agosto de 20137, con base en el contenido de la sentencia C – 258 de 2013. Inconforme con la anterior decisión, el 03 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la misma 8 el cual fue resuelto mediante resolución No. VPB 11804 del 22 de julio de 2014 que nuevamente negó la

recurso de apelación contra la misma 8 el cual fue resuelto mediante resolución No. VPB 11804 del 22 de julio de 2014 que nuevamente negó la reliquidación de la prestación de vejez solicitada por el demandante9. De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente 10, el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: Entidad Periodo Tiempo Año s Meses Días Delgado Luque y CIA LTDA Del 07 de junio de 1972 al 30 de noviembre de 1972 0 5 23 Invers. Segur. Boliv L Ospina Del 1º de diciembre de 1972 al 03 de abril de 1973 0 4 2 Almacenes Popul Colsubsidio Del 28 de mayo de 1973 al 19 de febrero de 1976 2 8 21 Gaseosas Lux S.A. Del 18 de febrero de 1976 al 23 de mayo de 1985 9 3 5 Productivos LTDA Del 22 de mayo de 1986 al 10 de octubre de 1986 0 4 18 Temporal LTDA Del 17 de julio de 1986 al 1º de agosto de 1986 0 0 14 Graficas Nicardi LTDA Del 30 de septiembre de 1986 al 11 de diciembre de 1987 1 2 11 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 03 de agosto de 1988 al 30 de diciembre de 1988 0 4 27 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 03 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1989 0 11 27 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación

0 4 27 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 03 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1989 0 11 27 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 1º de febrero de 1990 al 30 de diciembre de 1990 0 10 29 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 1º de enero de 1991 al 30 de diciembre de 1991 1 0 0 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Del 1º de enero de 1992 al 14 de diciembre de 1992 0 11 13 Bogotá Distrito Capital – Del 15 de febrero de 1993 8 7 21 5 Folios 10 – 13.6 Folios 14 - 157 Folios 2 – 3 vlto.8 Folios 17 - 199 Folios 5 - 810 Folios 21 - 3110 Expediente No. 2014-00063-01

Demandante: Ramón Quiroga Ruíz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Secretaría de Educación al 06 de octubre de 2001

Subtotal 21 69 211

TOTAL 27 4 1

En el último año de servicios, comprendido entre el 06 de octubre de 2000 y el 06 de octubre de 2001, el demandante desempeñó el cargo de Celador y devengó valores por concepto de asignación básica, horas extras, trabajo suplementario recargo nocturno, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de servicios11.

2. Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de

transporte, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de servicios11.

2. Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de

1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto de la materia que es objeto de controversia dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de

2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son h

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