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TA CUN - 11001-33-35-710-2015-00034-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-710-2015-00034-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Lisandro Daza Gaitán Demandado : Departamento de Cundinamarca Radicación : 110013335710-2015-00034-01

Medio : Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 136s) interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 (f. 130s), por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y en consecuencia no siguió adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor José Lisandro Daza Gaitán , a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de las sumas ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá

D. C., así:

“1. – Que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca (cifras por determinar) por la totalidad de la condena impuesta en los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, atendiendo cabalmente las instrucciones dictadas en los fallos para tal fin con observancia de lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

proceso de la referencia, atendiendo cabalmente las instrucciones dictadas en los fallos para tal fin con observancia de lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2.- Que se condene en costas a la demandada.” (f. 4)

2. Hechos y fundamentos

El apoderado de la parte actora menciona que hace más de dos años fue dictada y quedó en firme la sentencia que sirve de base de la ejecución y sin embargo la entidad ejecutada no ha cumplido con el reconocimiento y pago total de las obligacione s y “…por e l contrario, ha desacatado abierta yEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 2

descaradamente los parámetros dictados en las sentencias a quo y ad quem que resultan de obligatoria observancia para efectos de la liquidación y pago de la condena…” (f. 1).

Indica que la entidad demandada al liquida r y pagar la condena (i) aplicó indebidamente los descuentos, (ii) no reconoció los intereses de mora conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, (iii) no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías al que pertenece el demandante y (iv) no aplicó correctamente los factores salariales.

Refiere que el Departamento de Cundinamarca está actuando en contra de las órdenes judiciales causando un detrimento patrimonial al erario por no pagar conforme se ordenó y un perjuicio a los intereses del ejecutante.

3. Mandamiento de pago (f. 17s)

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto

pagar conforme se ordenó y un perjuicio a los intereses del ejecutante.

3. Mandamiento de pago (f. 17s)

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 14 de julio de 2016 (f. 17s), mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, en los siguientes términos:

“1. LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor JOSÉ LISANDRO DAZA GAITÁN y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que en el término de cinco (5) días pague a la parte ejecutante la suma DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($299.175.554) correspondiente a la condena impuesta en las sentencias que conforman el título ejecutivo”.

Analizados los requisitos sustanciales del título ejecutivo, s eñala que la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos realizó la liquidación de las sentencias obteniendo un monto adeudado de $299.175.554. Sostiene que es procedente librar mandamiento de pago, como quiera que “ con la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, junto con los documentos anexos a la demanda, conforman un título ejecutivo, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible…” (f. 18). Cabe señalar que en esta oportunidad el a quo no incluyó en la orden de mandamiento ejecutivo n ingún monto por concepto de intereses moratorios

4. Recurso de reposición (f. 19s.)

el a quo no incluyó en la orden de mandamiento ejecutivo n ingún monto por concepto de intereses moratorios

4. Recurso de reposición (f. 19s.)

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago , por lo que el a quo profirió auto de 2Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 3

de octubre de 2017, y modificó el mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante, para establecer la suma adeudada.

En primer término el a quo señala que previo a resolver el recurso de reposición se ordenó oficiar al Departamento de Cundinamarca para que remitiera certificado de todos los emolumentos que venía devengando el ejecutante antes de ser retirado del servicio y el régimen de cesantías que le es aplicable, documentos con base en los cuales la Oficina de Apoyo efectuó de nuevo la liquidación y obtuvo un monto por concepto de capital de “TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($352.195.252), correspondientes a la condena impuesta en las sentencias que conforman el título ejecutivo”. En consecuencia, modificó el capital por el cual se libra mandamiento de pago estableciendo como tal esta nueva suma.

Así mismo, el a quo precisó que aunque la Oficina de Apoyo no realizó ningún cálculo por concepto de intereses moratorios, ese Despacho judicial podía calcularlos en razón a que contaba con el capital de base y en consecuencia, realizó la liquidación correspondiente obteniend o la suma de

ningún cálculo por concepto de intereses moratorios, ese Despacho judicial podía calcularlos en razón a que contaba con el capital de base y en consecuencia, realizó la liquidación correspondiente obteniend o la suma de “DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($274.483.114,29), de manera que adicionó el auto recurrido y libró también el mandamiento de pago por este concepto, en el monto señalado.

5. Contestación de la demanda (f. 53 s.)

La entidad ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones de manera extemporánea.

6. La providencia recurrida (f. 130s).

El 11 de mayo de 2018, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. , declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y en consecuencia no siguió adelante con la ejecución.

El a quo señala que si bien en el presente caso se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, de las pruebas allegadas al proceso se observa que obran documentales en las que se advierte que se expidieron varios actos administrativos que dieron cumplimiento a la obligación, deEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 4

manera que el Juez está en la capacidad de examinar nuevamente si el título ejecutivo cumple los requisitos del artículo 442 del CGP, pues así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Advierte que la entidad ejecutada dio cumplimento a las sentencias objeto

ejecutivo cumple los requisitos del artículo 442 del CGP, pues así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Advierte que la entidad ejecutada dio cumplimento a las sentencias objeto de ejecución, por medio de las siguientes Resoluciones:

a. 1363 del 14 de diciembre 2012 que reintegró al accionante cuya posesión se surtió el 11 de febrero de 2013. b. 0591 del 5 de abril de 2013, a través de la cual se reconoce el 20% de sobresueldo al demandante a partir del 29 de octubre de 2010. c. 0005 del 29 de enero de 2014, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar al ejecutante las sumas correspondientes a la condena impuesta en las sentencias del 29 de julio de 2011 y 22 de agosto de 2012 por un valor de $ 164.462.143 , los cuales se obtuvieron teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES INDEXADAS E INTERESES

SALARIOS, PRIMAS INDEXADAS DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE

PESOS M/CTE

$203.456.412

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN

INDEXADA

UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE

$1.035.356

VACACIONES INDEXADAS DIEZ MILLONES QUINIENTOS DI ECISIETE MIL

SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE

$10.517.765

SUBTOTAL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NUEVE MIL

VACACIONES INDEXADAS DIEZ MILLONES QUINIENTOS DI ECISIETE MIL

SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE

$10.517.765

SUBTOTAL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NUEVE MIL

SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE

$215.009.733

MENOS APORTES SALUD SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE

$6.220.600

MENOS APORTES PENSIÓN SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL

PESOS M/CTE

$6.163.000

MENOS INDEMNIZACIÓN ENTREGADA

INDEXADA

CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS

MCTE $42.680.990

MÁS INTERESES MORATORIOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL

PESOS M/CTE

$4.517.000

VALOR TOTAL A PAGAR AL

BENEFICIARIO

CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO

CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE

$164.462.143

d. 1349 del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual reliquidó los salarios y prestaciones con la inclusión del 20% del sobresueldo, desde la fecha en que le fue reconocido hasta el día anterior a la fecha de posesión del actor por la suma de $ 16.906.710.

Una vez analizado el contenido de los actos d e cumplimiento expedidos por la demandada, el a quo precisa que la entidad “liquidó y pagó en debida formaEjecutivo

fecha de posesión del actor por la suma de $ 16.906.710.

Una vez analizado el contenido de los actos d e cumplimiento expedidos por la demandada, el a quo precisa que la entidad “liquidó y pagó en debida formaEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 5

las sentencias que conforman el título ejecutivo dentro de la presente acción, pues incluyó todos los factores salariales y prestaciones sociales que debió haber recibido el actor, con la actualización de los mismos, y los intereses moratorios causados ”. (f. 132 vto).

Advierte que de acuerdo con las certificaciones remitidas por la entidad ejecutada al proceso y de la lectura de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las sentencias , el actor se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, por lo que las mismas se liqui dan al finalizar la relación laboral con el empleado o cuando este solicite avances para finalidades que establece la Ley, por lo que en el presente caso “…el señor Daza Gaitán fue reintegrado sin solución de continuidad a la entidad a partir de febrero de 2013, se entiende que no se le debía incluir las cesantías en la liquidación que le reconoció todos los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo desvinculado…” (f. 133).

En virtud de lo anterior, concluye que “ se declara probada de oficio la excepción de pago de la obligación, y, por tanto, se dispone no proseguir con la ejecución…”, finalmente condena en costas a la parte ejecutante de conformidad con el artículo 365 del CGP.

7. El recurso de apelación (f. 136s)

ejecución…”, finalmente condena en costas a la parte ejecutante de conformidad con el artículo 365 del CGP.

7. El recurso de apelación (f. 136s)

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, fundamentado de la siguiente manera:

Expresa que si bien el ejecutante recibió unos pagos, los mismos fueron parciales y no responden cabal y estrictamente a lo ordenado en la sentencias base de recaudo ejecutivo , ni a la liquidación de la condena realizada por la autoridad judicial que conoció en primera instancia.

Señala que “…a pesar de admitir que el escrito de proposición de excepciones fue presentado de manera extemporánea, tuvo en cuenta los documentos -que de forma también extemporáneafueron presentados, junto con éste para acreditar el supuesto pago total de la obligación y, con base en la información allí contenida, declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y condenó en costas a la parte ejecutante…”. Agrega que el a quo debió proseguir con la ejecución por la diferencia existente entre lo que se acreditó como pago y los valores que efectivamente debió pagar conforme a la liquidación judicial que sirvió de baseEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 6

al mandamiento de pago , luego “…se trataba simplemente declara r probada la excepción de pago y continuar la ejecución por el monto restante…”. (f. 138).

Indica que el mandamiento de pago fue librado por un total de $626.678.366,29 y de los documentos aportados por la entidad ejecutada el

excepción de pago y continuar la ejecución por el monto restante…”. (f. 138).

Indica que el mandamiento de pago fue librado por un total de $626.678.366,29 y de los documentos aportados por la entidad ejecutada el Juez de primera instancia encontró acreditado el pago de $181.368.153, por lo que debió continuar con la ejecución por la suma de $ 445.310.213,29, junto con los intereses moratorios que se causen hasta la verificación del pago total.

Sostiene que con el escrito de demanda se le solicitó al Juez que oficiara a la entidad demandada para que remitiera toda la información necesaria a efectos de proceder a realizar la liquidación de la condena impuesta en las sentencias que se ejecutan y de los intereses causados, petición que realizó por dos razones: (i) “…no conocíamos la información puntual y detallada que usó la Gobernación de Cundinamarca para liquidar las condenas…” y (ii) “…con la sola información proveniente de mi representado como por ejemplo cuál era su sueldo y cuáles eran las primas que devengaba cuando laboraba antes de la insubsistencia, se hizo una cuenta provisional que por ninguna parte se compadecía con la cuenta hecha por la condenada cuando pagó parcialmente…” (f. 140).

Menciona que por lo anterior, cuando se presentó la demanda “…se dijo claramente que se pretendía obtener el cumplimiento cabal y estricto de las órdenes proferidas en las sentencias…” (f. 140).

Agrega que si bien hubo un pago parcial de la obligación éste no incluyó todos los factores salari ales e intereses moratorios que ordenaban las

proferidas en las sentencias…” (f. 140).

Agrega que si bien hubo un pago parcial de la obligación éste no incluyó todos los factores salari ales e intereses moratorios que ordenaban las respectivas sentencias y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Finalmente solicita que se revoque la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de pago y en consecuencia no siguió adelante con la ejecución, para que se continúe con la ejecución por las sumas insolutas.

8. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 149s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 7

Corrido el traslado para alegar (f. 155), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; l as partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

8.1. Parte ejecutante (f. 159s.)

El apoderado de la parte ejecutante reitera los argumentos de la demanda ejecutiva y del recurso de apelación, relacionados con que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que si bien hubo un pago parcial de la obligación éste no incluyó todos los factores salariales e intereses moratorios que ordenaban las respectivas sentencias y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

quiera que si bien hubo un pago parcial de la obligación éste no incluyó todos los factores salariales e intereses moratorios que ordenaban las respectivas sentencias y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

8.2. Parte ejecutada (f. 157s.)

Señala que los documentos allegados por la defensa judicial del Departamento de Cundinamarca, son considerados como elementos probatorios dentro del proceso de la referencia, los cuales tienen plena validez para ser tenidos en cuenta al momento de tomar una decisión “…tal y como lo realizó el a quo en la providencia del 11 de mayo de 2018 y de conformidad con el artículo 173 del C.G.P, ‘oportunidad probatoria’, en donde se establece que los documentos solicitados a otras entidades públicas, que se alleguen antes de dictar sentencia serán tenidos en cuenta para la decisión…”.

Indica que de acuerdo con los documentos aportados al proceso y la liquidación del juez de primera instancia , se probó que el ente territorial reconoció y pag ó en su integridad las sentencias , incluyendo los intereses moratorios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Análisis previo

Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 8

En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente

cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 8

En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye la sentencia de 29 de julio de 2011 , proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (f. 212 s Cdno ordinario) y confirmada por la Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión mediante fallo del 22 de agosto de 2012 (f. 301s Cdno ordinario), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 3 43 Cdno ordinario) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo José Lisandr o Daza Gaitán y pasivo el Departamento de Cundinamarca . Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de capital e intereses moratorios).

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012 (f. 343 Cdno ordinario) y la presente demanda se presentó el 20 de octubre de 201 5 (f. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante,

caducidad de la acción.

Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón al ejecutante al argumentar que no se debieron tener en cuenta las pruebas que fueron indebidamente incorporadas y que se debió seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta el monto determinado en el mandamiento ejecutivo haciendo el descuento de lo pagado. Así mismo, es del caso determinar si la entidad , al realizar el pago , no tuvo en cuenta los factores ordenados en el fallo base de ejecución, ni los intereses moratorios.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 9

2.1. Sobre la incorporación de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda

El apelante controvierte la decisión del a quo de tener como pruebas los documentos que fueron allegados con la contestación de la demanda. La Sala advierte que el Juzgado declaró que la contestación fue radicada extemporáneamente y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 y 440 del CGP (f. 130), normas que permiten dictar esta decisión cuando no existen excepciones por resolver. Así las cosas, no se agotó la etapa probatoria , es decir, no se ordenó l a

en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 y 440 del CGP (f. 130), normas que permiten dictar esta decisión cuando no existen excepciones por resolver. Así las cosas, no se agotó la etapa probatoria , es decir, no se ordenó l a incorporación de las pruebas allegadas por las partes , las cuales fueron tenidas en cuenta en la sentencia para declarar probada la excepción de pago.

Con el fin de subsanar la omisión referida, se profirió auto de 29 de junio de 2021, por medio del cual la Sala decretó y tuvo como pruebas las aportadas por la entidad demandada, documentales que fueron puestas en conocimiento del demandante (f. 173), quien allegó escrito en el que reiteró que las mismas solo dan cuenta del pago parcial efectuado por la ejecutada (f. 176).

Con base en lo expuesto, se considera superado el argumento de censura de la parte demandante, por lo que se procederá a analizar los demás reparos formulados en el recurso de apelación conforme a las pruebas ya debidamente incorporadas al expediente.

2.2. Sobre la modificación del mandamiento de pago en la sentencia

El apoderado del ejecutante controvierte en su alzada la decisión del Juez de haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación , sin tener en cuenta que en el auto de mandamiento de pago se indicó que la suma a ejecutar era de $626.678.366,29 y que solo se demostró que la entidad pagó la suma de $181.368.153, lo que evidencia que se debió continuar con la ejecución por la suma insoluta de $ 445.310.213,29.

Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de

la suma de $181.368.153, lo que evidencia que se debió continuar con la ejecución por la suma insoluta de $ 445.310.213,29.

Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Juez de la ejecución tiene la obligación de librar el mandamiento de pago por lo que considere legal, para lo cual debe reunir todos los elementos necesarios para determinar el monto exacto por el cual seEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 10

debe llevar a cabo la ejecución1. En el presente caso, el auto de mandamiento de pago se profirió con base en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Admi nistrativos, en un momento en el que no se contaba con la totalidad de pruebas que permitieran determinar en su integridad los montos adeudados, pues en esta etapa el a quo nunca tuvo conocimiento de los actos de cumplimiento expedidos por la entidad.

En consecuencia, se advierte que el mandamiento de pago no se profirió de manera tal que constituyera un cálculo irrefutable o no susceptible de modificación, pues si bien al a quo consideró legal el monto obtenido por la Oficina de Apoyo, éste no fue elaborado con la totalidad de elementos necesarios para establecer efectivamente lo adeudado a favor del demandante.

Ahora bien, en el presente caso d ebe tenerse en cuenta que , el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha precisado que:

“83.1 Ahora si bien en el caso sub examine en un principio libró el mandamiento en la forma pedida por el actor, lo cierto es que conforme lo señalado en el artículo 132 del CGP el juez agotada esta

“83.1 Ahora si bien en el caso sub examine en un principio libró el mandamiento en la forma pedida por el actor, lo cierto es que conforme lo señalado en el artículo 132 del CGP el juez agotada esta etapa y al rea lizar el control de legalidad debía corregir las irregularidades del proceso y en esa medida al estar sometido al imperio de la ley tenía la facultad de modificar de oficio el mandamiento ejecutivo respecto de la indemnización compensatoria derivada del no cumplimiento de la obligación de reintegro y, aplicar para su liquidación los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, visto el artículo 446 del CGP se observa que también dentro del proceso ejecutivo el actor pudo presentar y objetar la liquidación del crédito conforme a sus pretensiones, y el juez en esta etapa también tenía la potestad de modificar y corregir los errores presentados en el mandamiento ejecutivo, sin que lo anterior implique el desconocimiento del derecho al debido proceso”2 (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, es claro que en las diferentes etapas que componen el proceso ejecutivo, el Juez de la ejecución tiene el deber de establecer el monto

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – subsección A.

C.P: William Hernández Gómez . 4 de julio de 2019 . Referencia: 11001 -03-15-000-201901902-00. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones. 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. C.P: Hernando

01902-00. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones. 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 8 de junio de 2018. Radicación: 11001 -03-15-000-2017-03370-01. Actor: Olinto Torres VegaEjecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01 Pág. 11

correcto de la obligación y si es del caso, corregir los posibles yerros que se hayan podido cometer en el auto de mandamiento de pago, máxime en un caso como el estudiado en el que la referida providencia se expi dió sin hacer un análisis integral y fundado en pruebas suficientes para determinar el valor exacto por el cual se debía liquidar la condena. Así entonces, la Sala considera que el Juzgado de primera instancia tenía el deber de establecer si con la totalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al mandamiento de pago, se pudo constatar el cumplimiento o no de la condena objeto de la ejecución.

Ahora bien, la Sala considera que aunque en la providencia apelada no se explicaron las razones aritméticas por las cuales el Juez consideró procedente apartarse de la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo como base para expedir el mandamiento de pago, en esta instancia se advierte que dicho cálculo no podía tenerse en cuenta para seguir con la ej ecución por las siguientes razones:

2.2.1. La orden contenida en el título ejecutivo y lo probado en el expediente

La Sala observa que el señor José Lisandro Daza Gaitán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del

2.2.1. La orden contenida en el título ejecutivo y lo probado en el expediente

La Sala observa que el señor José Lisandro Daza Gaitán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del cargo por supresión del empleo que dese mpeñaba en carrera administrativa . En consecuencia, se profirió la orden contenida en la sentencia que sirve como base de la ejecución, la cual dispuso (f. 245 Cdno ordinario):

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el REINTEGRO del señor JOSÉ LISANDRO DAZA GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 4.130.882 de GuatequeBoyacá al cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 04 de la Dirección de Asuntos Municipales, Participación y acción comunal de la Secretaría de Gobierno y/o a uno de igual o superior Categoría y remuneración, previo reconocimiento y pago de todos los salarios, aumentos, primas de todo orden, subsidios, subsidio familiar, quinquenios, sobresueldos, y demás emolumentos de salario propios de su cargo dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante las diferencias que resulten entre los valores que le reconoció y las que debe reconocer conforme a lo ordenado en esta

el reintegro.

CUARTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante las diferencias que resulten entre los valores que le reconoció y las que debe reconocer conforme a lo ordenado en esta providencia actualizados, de conformidad con el artículo 178 del CCA, desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.Ejecutivo Radicación: 110013335710-2015-00034-01

Pág. 12

QUINTO: Declárese que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante.

SEXTO: El demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem”3.

Tal como se indicó anteriormente, la providencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012 (f. 343 Cdno ordinario).

En el expediente se encuentra demostrado que antes del retiro del servicio, el cual se produjo el 30 de septiembre de 2005 por supresión del cargo (f. 73) , el demandante en su calidad de Técnico Operativo 314 -04, percibía además de la asignación básica, los factores de prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad (f. 28). También obra certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca donde se indica que a partir del año 2006 se empezó a pagar

servicios, prima de vacaciones, prima de navidad (f. 28). T

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