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TA CUN - 11001-33-35-711-2015-00023-02-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-711-2015-00023-02-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensione s / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por $17.764.545,77 como quiera q ue al liquidar los intereses adeudados al ejecutante se obtiene un monto inferior al determinado por la juez de primera instancia, y en todo caso, superior al reconocido por Colpensiones el 1.º de junio de 2016, aún no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total / CONDENA EN COSTAS – Pese a que, en el presente asunto los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y dem andada no se acogieron en la forma solicitada por ellos, no hay lugar a imponer condena en costas, debido a que se configura una compensación.

Problema jurídico: ¿La obligación de pag ar intereses m oratorios en los términos dispuestos en la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de las Resoluciones Nos. GNR 378597 de 31 de diciembre de 2013, GNR 289813 de 22 de septiembre de 2015 y GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la entidad no ha pagado aún las sumas adeudadas en su totalidad? ¿El pago realizado por Colpensiones por la suma de $39.303.916,

tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la entidad no ha pagado aún las sumas adeudadas en su totalidad? ¿El pago realizado por Colpensiones por la suma de $39.303.916, se debía imputar primero a intereses y luego a capital, tal como lo señala el artículo 1653 del Código Civil, o por el contrario, tal figura no procede en este asunto?

Extracto: “(…) la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2012, en tanto que, la parte actora radicó la solicitud de cum plimiento del fallo con la documentación completa el 20 de junio de 2013. (…) se concluye que sobre el retroactivo pensional se han causado intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (12 de diciembre de 2012) y hasta los primeros tres (3) meses (12 de marzo de 2012), pues la parte accionante presentó la petición de que trata el inciso 5.º del artícu lo 192 del CPACA por fuera de dicho término; luego, los intereses se reanudaron el 20 de junio de 2013, fecha en la que presentó la mentada solicitud en legal form a, hasta el 31 de mayo de 2016, mes anterior a aquel en que se efectuó el pago del retroactivo. (…) La liquidación sobre el capital consolidado (retroactivo) (...) se pagaron los siguient es m ontos p or concepto de retroactivo, esto es, las diferencias en las mesadas causadas entre el 25 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, los cuales fueron pagados en la nómina del mes de junio de 2016 (…) si bien en la Resolución No. GNR 161394

25 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, los cuales fueron pagados en la nómina del mes de junio de 2016 (…) si bien en la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016 Colpensi ones señala que las mesad as fueron calculadas hasta el 31 de diciembre de 2013, ello no es así, pues al comparar estos valores con los indicados en la Resolución No. GNR 289813 de 22 de septiembre de 2015 y la liquidación respectiva (…) las mesadas se calcularon hasta el 31 de diciembre de 2012. (…) para obtener el capital sobre el cual se deben liquidar los intereses del retroactivo pagado, corresponde promediar los valores de las mesadas hasta el 10 de diciembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo) (…) el valor neto antes señalado constituirá el capital sobre el cual se liq uidarán los intereses en este asunto, debiéndose reiterar que se efectúan los descuentos en salud, debido a que los intereses moratorios se causan únicamente sobre el capital efectivamente reconocido y pagado al demandante, es decir, sobre aquella suma que entró a su patrimonio. (…) mal podría declararse probada la excepción de pago total propuesta por Colpensiones en la contestación de la demandada y reitera da en el recurso de apelación, pues como quedó evidenciado en precedencia, no liquidó en debida forma los intereses que se causaron frente al reajuste de la pensión de jubilación del actor, dado que a través de la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016 señaló que tal concepto ascendía a la suma de $5.888.316,00, el que

jubilación del actor, dado que a través de la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016 señaló que tal concepto ascendía a la suma de $5.888.316,00, el que resulta ser inferior a la liquidación efectuada por esta sala. (…) En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia para en su lugar, ordenar seguiradelante la ejecución pe ro por la suma de $17.764.545,77, por concepto de intereses moratorios. (…) el asunto que aquí se analiza se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que es preciso acudir a la Ley 1437 de 2011, la cual incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299); lo que principalmente se desarrolló en estos artículos fue lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativo tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos, sin embargo, frente a los restantes aspectos del proceso no señaló nada al respecto. (…) Por ello, de conformidad con el artículo 306 del CPACA (…) se debe acudir al Código General del Proceso en la parte que regula la forma en la cual se deben tramitar esta clase de asuntos. (...) No obstante, tal remisión que realiza el CPACA, o que efectuaba en su momento el CCA, no significa que también lo fuera a normas de contenido sustancial como el Código Civil, para el caso concreto de las obligaciones que se encuentran contenidas en las sentencias emanadas de esta jurisdicción, pues para el cobro de las mismas ambas normativas establecieron cla ramente la f orma en la c ual se deben pagar e indexar las

las obligaciones que se encuentran contenidas en las sentencias emanadas de esta jurisdicción, pues para el cobro de las mismas ambas normativas establecieron cla ramente la f orma en la c ual se deben pagar e indexar las condenas, así como los respectivos intereses (arts. 187 y 192 CPACA y 177 y 178 CCA), no observándose un vacío al respecto q ue implique acudir al artículo 1653 referido con antelación, para determinar cómo se de be efectuar la imputación del pago. (…) no se puede perder de vista que en asuntos como el presente, en donde la obligación principal ema na de una sentencia que reconoció un derecho laboral, lo que se busca es la protección de la prestación pensional para hacerla efectiva y que el fallo no sea nugatorio, por lo cual se acude al proceso ejecutivo, sin embargo, no se puede asimilar este tipo de obligación con las patrimoniales entre particulares que regula el artículo 1653 del C.C. (…) Precisamente, la Cort e Constitucional en sentencia C-6 04 de 2 012 (…) al estudiar la constitucionalidad del inciso primero del numer al 4.º del artícu lo 195 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el trato diferenciado que existe entre las obligaciones de particulares, y aquellas en las que está involucrada una entidad pública, tiene una explicación razonable que atiende a las normas de presupuesto y a l os procedimientos internos de las entidades públicas para el pago de las obligaciones a su cargo. (…) Por lo tanto, lo que se pretende principalmente en los procesos ejecutivos como el que aquí se analiza, es que la entidad pública realice el pago total y correcto de las mesadas

entidades públicas para el pago de las obligaciones a su cargo. (…) Por lo tanto, lo que se pretende principalmente en los procesos ejecutivos como el que aquí se analiza, es que la entidad pública realice el pago total y correcto de las mesadas pensionales adeudadas e indexadas co mo corresponde, lo que se denomina comúnmente capital. Seguido, se debe propender por el pago de los intereses que se generaron durante el lapso que tales montos no fueron cancelados, pues esto corresponde al “resarcimiento tarifado o indemniza ción de los perjuici os que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.” (…) el título base de ejecución en el presente asunto presta mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del accionante y en contra de la entidad ejecutada, relacionada con el pago de los intereses moratorios desde el d ía siguiente a la ejecutoria de la sentenc ia hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación. (…) no es acertado que se pretenda la imputación del pago primero a intereses y luego a capital, en relación con l as sum as que pagó Colpensiones a la parte ejecutante para cumplir la sentencia base de recau do ejecutivo, como lo indica el artículo 1653 del C.C., pues tal norma no puede ser aplicada en la manera allí indica da para es ta jurisdicción en lo que alude específicamente a obligaciones de contenido laboral, al no existir vacío al respecto, pues para el pago de tales obligaciones se deben observar las reglas contenidas en los artículos 187 y 192 del CPACA, o 177 y 178 del CCA, según sea el caso. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante

pues para el pago de tales obligaciones se deben observar las reglas contenidas en los artículos 187 y 192 del CPACA, o 177 y 178 del CCA, según sea el caso. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante con la ejecución, pero p or la suma de diecisie te millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuaren ta y cinco pesos con 77 centavos ( $17.764.545,77) moneda legal, como quiera que al liquidar los intereses adeudados al ejecutante se obtiene un monto inferior al determinado por la juez de primera instancia, y en todo caso, superior al reconocido por Colpensiones en la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2 016, es decir, aún no se ha extinguido la obligación contenidaen la sentencia base de recaudo por pago total. (…) La sala modificará la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Pese a que, en el presente asunto los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y dem andada no se acogieron en la forma solicitada por ellos, no hay lu gar a imponer condena en costas, debido a que se configura una compensación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C604 de 2 012; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William

52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C).

FUENTE FORMAL: Código Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la s ala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por los restantes intereses moratorios adeudados.

2. PRETENSIONES

El señor José Ancízar Cuevas Joven a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la

2. PRETENSIONES

El señor José Ancízar Cuevas Joven a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por el incumplimiento de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por parte del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario con radicado No. 11001-33-31-711-201200081-00.

Con base en lo anterior, solicitó el pago de la siguiente suma de dinero: c incuenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos mcte ($55’467.428), por concepto de las diferencias de las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2008, la indexación correspondiente y los intereses moratorios.

2. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

2.1 La entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento al fallo objeto de recaudo, pues hasta el momento no le ha pagado las diferencias de las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2008, ni los intereses moratorios ordenados en la sentencia.

2.2 Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 378597 de 31 de diciembre de 2013 para dar cumplimiento al fallo judicial.

1 Fls. 1 2 Fls. 1Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 2 de 23

Medio de control: Ejecutivo

para dar cumplimiento al fallo judicial.

1 Fls. 1 2 Fls. 1Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 2 de 23

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

3. MANDAMIENTO DE PAGO

3.1 A través de proveído de dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 3, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante en contra de Colpensiones.

Lo anterior por cuanto al analizar la liquidación efectuada por los contadores de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, pudo establecer que la mesada pensional que le correspondía al señor José Ancí zar Cuevas Joven en el año 2013 ascendía a un monto de $1’522.736, mientras que la reconocida por Colpensiones a través de la Resolución GNR378597 de 31 de diciembre de 2013 (que dio cumplimiento al fallo), lo fue por $1’753.451.

En tal medida, concluyó que como la ejecutada otorgó un valor más elevado por concepto de pensión, ello demostraba el cumplimiento en debida forma de la sentencia, por lo que en consideración de la a quo, no había lugar a librar mandamiento de pago.

3.2 La parte ejecutante apeló la anterior decisión, la que fue resuelta por parte del

de pensión, ello demostraba el cumplimiento en debida forma de la sentencia, por lo que en consideración de la a quo, no había lugar a librar mandamiento de pago.

3.2 La parte ejecutante apeló la anterior decisión, la que fue resuelta por parte del despacho sustanciador a través de auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4, por medio del cual decidió revocar el proveído y, en su lugar, se ordenó al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que realizara las liquidaciones respectivas tendientes a librar el mandamiento de pago por los intereses moratorios adeudados, en la forma que corresponde según el título de recaudo y la ley.

Lo anterior, como quiera que la sentencia que constituye título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible para obtener el pago de la totalidad de intereses moratorios debidos al actor, y contrario a lo manifestado por la a quo, estas sumas no habían sido pagadas en su totalidad hasta el momento, y tampoco se podía llegar a la conclusión de que con la mesada pensional paga da por Colpensiones se hubiesen cubierto todos emolumentos ordenados, es decir, que allí estuvieran inmersos dichos valores.

Respecto del capital, se indicó que el mismo no sería objeto de pronunciamiento, por cuanto la parte actora señaló dentro del recurso que la mesada ordenada por Colpensiones era correcta, y en tal medida, no controvirtió la liquidación de la misma, ni el monto pagado por concepto de retroactivo.

3.3 El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

correcta, y en tal medida, no controvirtió la liquidación de la misma, ni el monto pagado por concepto de retroactivo.

3.3 El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio obedecimiento a lo antes decidido, y en tal medida, previo a solicitar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la realización de la liquidación de las sumas adeudadas conforme a los parámetros establecidos por el despacho sustanciador, libró mandamiento de pago a favor del demandante a través de auto de quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)5, por la suma de veintiocho millones setecientos dieciocho mil setecientos veinticinco pesos m/cte ($28.718.725,oo), por concepto de los intereses moratorios adeudados sobre el capital reconocido por la entidad demandada, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016.

3 Fls. 90-91. 4 Fls. 134-141. 5 Fls. 187-189.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 3 de 23

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

4. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones6:

4.1 Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. GNR 378597 de 31 de diciembre de 2013, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once (11 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo la

de 2013, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once (11 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo la reliquidación de la pensión y ordenando el pago de las sumas adeudadas al ejecutante.

Para el efecto, señaló que la mesada pensional arrojó la cifra de $1.753.451, la que fue ingresada en nómina de pensionados a partir del 1.º de enero de 2014.

Así mismo, señaló que posteriormente profirió las Resoluciones Nos. GNR 289813 de 22 de septiembre de 2015 y GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, a través de las cuales dio alcance al anterior acto administrativo y reconoció el retroactivo e intereses correspondientes a la reliquidación de la pensión, así:

  1. $30’143.266 por concepto de mesadas ordinarias causadas a partir del 25 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2013 (día anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No. GNR 378597 de 31 de diciembre de 2013), con base en 14 mesadas; ii. $5’371.113 por mesadas adicionales causadas a partir del 25 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2013; iii. $1’518.053 por la indexación calculada del 25 de noviembre de 2008 al 11 de diciembre de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo ordinario); iv. $5’888.316 por los intereses de mora causados desde el 12 de diciembre de 2012

(día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de mayo de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina) ;

  1. $5’888.316 por los intereses de mora causados desde el 12 de diciembre de 2012

(día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de mayo de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina) ; v. $3’616.900 por descuentos de salud causados sobre la diferencia de mesadas pensionales ordinarias causadas del 25 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2013.

4.2 Cobro de lo no debido: En consideración de la entidad, la parte ejecutante sin asidero jurídico reclama una prestación que ya fue pagada en su totalidad.

4.3 Inexistencia del derecho reclamado: Afirma que la pensión del demandante fue ajustada en debida forma a través de los actos administrativos señalados, dando así cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de manera que no tiene derecho a ningún ajuste adicional.

4.4 Buena fe: Sostiene que Colpensiones actuó con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.

4.5 Compensación: Refirió que, sin que implique una aceptación o reconocimiento de las pretensiones, se debe declarar este medio exceptivo con base en las sumas pagadas al ejecutante.

6 Fls. 203-214.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 4 de 23

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)7 declaró probada de manera parcial la excepción de pago propuesta por Colpensiones, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $22.830.409, por concepto de intereses moratorios causados entre el 12 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, luego de efectuado el descuento de lo pagado por la entidad por tal concepto, así:

Concepto Valor Intereses causados $ 28.718.725,00 Intereses pagados - $ 5.888.316 Total adeudado $ 22.830.409,00

El capital tenido en cuenta para liquidar los intereses fue : (i) la suma de $35.514.379 que corresponde a las mesadas ordinarias, y (ii) $1.518.053 a las mesadas adicionales, ambos valores reconocidos como retroactivo, con la indexación respectiva, descontando los aportes a salud.

Para llegar a tal conclusión, la juez de instancia encont ró demostrado que, si bien Colpensiones reconoció y pagó la suma de $5.888.316,oo por concepto de intereses moratorios de acuerdo con la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, que dio cumplimiento al fallo objeto de recaudo, lo cierto es que dicha suma no corresponde al valor total de la obligación con base en la liquidación efectuada por parte de la oficina de

cumplimiento al fallo objeto de recaudo, lo cierto es que dicha suma no corresponde al valor total de la obligación con base en la liquidación efectuada por parte de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, por lo que aún persiste la diferencia referida para cumplir con la orden emanada del título ejecutivo.

Finalmente, condenó en costas de primera instancia a la entidad ejecutada, conforme lo señalado en el art. 440 del CGP, dado que prosperó la demanda.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Parte demandada: Apeló8 la decisión del juzgado de instancia solicitando que la misma sea revocada, para en su lugar, negar los pedimentos de la demanda. Como argumentos de la alzada, reiteró que dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo reconociendo los in tereses moratorios aquí solicitados, ello a través de la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, los cuales fueron pagados al ejecutante.

6.2 Parte ejecutante: De igual manera apeló 9 la sentencia de primera instancia, para que la misma sea modificada, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que conforme lo establece el art. 1653 del Código Civil, cuando una deuda está constituida por capital e intereses y se hace un pago parcial, este se debe abonar en primer lugar a intereses y lo que sobra de allí luego si pasa a cancelar el capital.

En tal medida, señala que el capital adeudado al demandante para la fecha del pago que fue efectuado por Colpensiones en mayo de 2016, era de $45.045.395, y luego de efectuados

7 Fls. 261-265.

En tal medida, señala que el capital adeudado al demandante para la fecha del pago que fue efectuado por Colpensiones en mayo de 2016, era de $45.045.395, y luego de efectuados

7 Fls. 261-265. 8 Fls. 265 y CD Fl. 259 Minutos 00:26:33 a 00:31:59. 9 Fls. 265 vto y CD Fl. 259 Minutos 00:32:00 a 00:43:06.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 5 de 23

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

los descuentos para salud quedaba un neto de $39.303.916, el cual debió ser pagado al actor; por su parte, por concepto de intereses se adeudaba la suma de $28.904.220.

En mayo de 2016, Colpensiones canceló al demandante la suma de $39.303.916 conforme lo señala la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, con lo cual pretendió pagar el capital que se adeudaba por concepto de retroactivo, y quedó debiendo la suma de $28.909.333 por concepto de intereses.

Sin embargo, bajo la lógica del Código Civil, lo primero que se debió efectuar fue el pago de los intereses, y luego las sumas que excedieran a los mismos o el saldo de ello, abonarlas a capital; pese a ello, no se realizó el pago de tal manera, por lo que en consideración de la parte ejecutante, la sentencia proferida por el juzgado de instancia y el auto que libró mandamiento de pago incurrieron en un defecto sustantivo, pues asumen tales providencias

parte ejecutante, la sentencia proferida por el juzgado de instancia y el auto que libró mandamiento de pago incurrieron en un defecto sustantivo, pues asumen tales providencias que lo que se deben son intereses, pero lo que se debe es el capital, pues los intereses ya fueron cubiertos con el pago efectuado por Colpensiones.

Por otra parte, indica que, si bien en la Resolución No. GNR 161394 de 1.º de junio de 2016 se señala que se pagó la suma de $5.888.316 por concepto de intereses, no se puede considerar eso como un pago parcial, pues para esa época se debía un neto de capital de $39.303.916 y unos intereses de $28.909.333.

Por lo tanto, solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada en cuanto al abono que se debió efectuar primero a intereses y luego a capital, pues en lo restante se encuentra conforme con la decisión de seguir adelante con la ejecución.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1 El expediente fue radicado en esta corporación el día 5 de noviembre de 2020 10, y mediante providencia del día 25 de noviembre del mismo año 11 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

7.2 Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 12 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.3 El Ministerio Público rindió concepto 13 en el presente asunto, señalando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues la condena impuesta en el proceso

7.3 El Ministerio Público rindió concepto 13 en el presente asunto, señalando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues la condena impuesta en el proceso ordinario debía cumplirse conforme lo señalan los artículos 176 y 177 CCA, y en tal medida, Colpensiones adeuda intereses moratorios al demandante.

7.4 Por su parte, el ejecutante y la entidad demandada omitieron presentar alegatos en esta instancia procesal

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

10 Fl. 280. 11 Fl. 282. 12 Fl. 288. 13 Fls. 293-297.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00023-02 Página 6 de 23

Medio de control: Ejecutivo

Demandante José Ancízar Cuevas Joven

Demandado: Colpensiones

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en los recursos de apelación, corresponde a la sala establecer si,

8.2.1 ¿la obligación de pagar intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado

la sala establecer si,

8.2.1 ¿la obligación de pagar intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de las Resoluciones Nos. GNR 378597 de 31 de diciembre de 2013, GNR 289813 de 22 de septiembre de 2015 y GNR 161394 de 1.º de junio de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la entidad no ha pagado aún las sumas adeudadas en su totalidad?

8.2.2 ¿El pago realizado por Colpensiones por la suma de $39.303.916, se debía imputar primero a intereses y luego a capital, tal como lo señala el artículo 1653 del Código Civil, o por el contrario, tal figura no procede en este asunto?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

8.3.1. Tesis de la parte ejecutante

Asegura que la entidad demandada no ha cubierto la totalidad de la obligación por la cual se está ejecutando en el presente asunto, teniendo en cuenta que el pago parcial que realizó se debió imputar primero a intereses y luego a capital como lo dispone el art. 1653 de Código Civil.

8.3.2. Tesis de la ejecutada

Afirma que no debe suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No.

Código Civil.

8.3.2. Tesis de la ejecutada

Afirma que no debe suma alguna a la ejecuta

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