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TA CUN - 11001-33-35-711-2015-00026-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-711-2015-00026-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Concluye la Sala que a la fecha se le adeuda a la ejecutante el valor de $125.846 desde el 27 de julio de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – Hasta el día anterior al pago efectivo del retroactivo pensional, hasta el 30 de m arzo de 2016 / PENSIÓN ORDINARIA – Procede declarar configurada la excepción de pago parcial teniendo en cuenta los valores reconocidos y pagados por Colpensiones en virtud de la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016 por concepto de capital e intereses moratorios / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Declara configurada la excepción de pago parcial de la obligación y precisar que se sigue adelante la ejecución solamente fr ente al saldo insoluto de intereses moratorios por la suma de $125.846.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) se tiene que el valor de la primera mesada pensional de la ejecutante, para agosto de 2008, es de $818.968,14, cifra que es menor a la reconocida para ese año por COLPENSIONES en la R esolución GNR 63105 del 26 de f ebrero de 20 16 ($839.908). (...) En ese sentido, no le asiste razón a la ejecutante al afirmar en la demanda que efectuada la liquidación de su mesada pensional, el IBL promedio del

($839.908). (...) En ese sentido, no le asiste razón a la ejecutante al afirmar en la demanda que efectuada la liquidación de su mesada pensional, el IBL promedio del último año de servicios (1º de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008) corresponde a los siguientes valores i) asignación básica ($941.799), prima de navidad ($83.568) prima de servicios ($42.727) y prima de vacaciones ($94.344), para un total de $1.163.605, suma que multiplicada por el 75% arroja el valor de $872.703, pues dichos montos no coinciden con la liquidación mencionada, en la cual se tuvo en cuenta los factores salariales certificados por el Hospital de La Samaritana y las d oceavas partes correspondientes para cada emolumento, la cual, se reitera, dio un promedio de $1.091.957,52 como IBL, correspondiendo el 75% al valor de $818.968,14, como mesada pensional. Además, la parte demandante incluyó el mo nto devengado por dominicales y festivos, emolumento que no fue mencionado en la orden de liquidación contenida en el fallo constitutivo de título ejecutivo, sin que en esta instancia judicial sea del caso hacer pronunciamientos so bre los m encionados f actores. (…) En consecuencia, entre el valor de la mesada pensional reliquidada en la presente providencia con fundamento en la sentencia base del título ejecutivo y la primera mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, que a su vez sirvió de base para el reajuste de los años posteriores, no existe una diferencia a favor de la ejecutante respecto de la cual deba ordenarse el pago. En otras palabras, no hay suma pendiente de pago por

pensional reconocida por COLPENSIONES, que a su vez sirvió de base para el reajuste de los años posteriores, no existe una diferencia a favor de la ejecutante respecto de la cual deba ordenarse el pago. En otras palabras, no hay suma pendiente de pago por capital. (…) No sobra aclarar que, dado que la pensionada es quien interpuso la demanda ejecutiva y COLPENSIONES no cuestiona su propio acto, por el cual reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo judicial, mediante la presente providencia no se proferirá decisión alguna que implique la disminución de la pensión reconocida y pagada a la demandante a través de la Resolución GNR 63105 del 26 de febrero de 2016. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte ejecutante también solicita la cancelación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -27 de julio de 2012hasta el día anterior al pago del capital ordenado en la Resolución GNR 63105 del 26 de febrero de 2016, aspecto sobre el cual el A quo también ordenó seguir adelante la ejecución, la Sala considera relevante indicar las siguientes apreciaciones que deben tenerse en cuenta para el efecto en el presente asunto (…) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que es procedente en esta instancia establecer si en el caso existe un valor insoluto que se adeude aún por concepto de intereses moratorios. (…) De esta manera, el Contador de esta Sección del Tribunal efectuó la liquidación del crédito (la cual fue revisada por la Sala), con base en el reajuste efectuado por COLPENSIONES, en virtud de la Resolución GNR 63105 del 26 de febrero de 201620, desde el 27 de julio de

revisada por la Sala), con base en el reajuste efectuado por COLPENSIONES, en virtud de la Resolución GNR 63105 del 26 de febrero de 201620, desde el 27 de julio de 2012 -día siguiente a la ejecutoria de la sentenciahasta el día anterior al pago efectivo del retroactivo pensional, pues hasta esa fecha en estricto sentido se generaron dichos intereses, esto es, hasta el 30 de marzo de 2016. En efecto, en la constancia expedidapor COLPENSIONES el 5 de julio de 2019 (...) se advierte que el pago del retroactivo pensional se efectuó en la nómina de marzo de 2016. La liquidación efectuada en comento arrojó la siguiente suma por concepto de intereses moratorios adeudados (...) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta el valor por concepto de intereses moratorios que conforme a derecho debía reconocerse a la ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento, y el pago realizado por la entidad, que se encuentra acreditado en el expediente por la suma de $268.688, concluye la Sala que a la fecha se le adeuda a la ejecutante el valor de $125.846 desde el 27 de j ulio de 2 012 -día siguiente a la ejecutoria de la sentenciahasta el día anterior al pago efectivo del retroactivo pensional, esto es, hasta el 30 de marzo de 2016. (…) Por consiguiente, procede en el caso declarar configurada la excepción de pago pa rcial teniendo en cuenta los valores reconocidos y pagados por COLPENSIONES en virtud de la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016 por concepto de capital e

procede en el caso declarar configurada la excepción de pago pa rcial teniendo en cuenta los valores reconocidos y pagados por COLPENSIONES en virtud de la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016 por concepto de capital e intereses moratorios. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el A quo ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el auto que libró mandamiento de pago esto es $2.893.745,43 por las diferencias resultantes en la liquidación efectuada y las sumas canceladas más los intereses moratorios causados sobre dicha suma y $1.882.687 por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la liquidación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se dispondrá modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de declarar configurada la excepción de pago parcial de la obligación y precisar que se sigue adelante la ejecución solamente fr ente al saldo insoluto de intereses moratorios por la suma de $125.846, conforme con las consideraciones anotadas en esta providencia, y confirmar lo demás de la misma. (…) Finalmente, en cuanto lo señalado por COLPENSIONES en su recurso de apelación en el sentido que no sea condenada en costas, se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia disp ondrá sobre la condena en costas, cuya l iquidación y ejecución se regirán por las normas del Cód igo de Procedimiento Ci vil”, hoy C ódigo General del

la sentencia disp ondrá sobre la condena en costas, cuya l iquidación y ejecución se regirán por las normas del Cód igo de Procedimiento Ci vil”, hoy C ódigo General del Proceso, cuyo artículo 365 establece (…) Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 2700123-33-000-2015-00107-01 (0056-21), consideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, señalando lo siguiente (...) La Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha condena, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) razón por la cual se revocará la condena en costas impuesta en el numeral cuarto del fallo apelado. Por la misma razón, no hay lugar a condenar por este concepto en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del

6 de d iciembre de 2011; Consejo de Estado, 25 de noviembre de 2010, No. 2 0070014614, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; 21 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección C, No. 1995-01402; 16 de agosto de

0014614, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; 21 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección C, No. 1995-01402; 16 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, No. 2014-00313; 28 de junio de 2018, No. 2014-03440; concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de abril de 2014 No. 11001-03-06-0002013-00517-00; 22 de marzo de 2018, No. de radicado 2017-01978, y el 28 de marzo de 2019, No. de radicado 2017-01173.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ DE RODRÍGUEZ

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 , por el Juzgado

COLPENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora GLORIA ELSA P ÁEZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 , por el Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-0282011-00395-00

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

1. Pago a mi mandante por liquidación integral del fallo judicial.

2. El pago de las diferencias salariales que surgen de la LIQUIDACIÓN INTEGRAL del fallo judicial del Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, frente a la liquidación que hace EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN ACTO ADMINISTRATIVO No. GNR 116066 DEL 24 DE ABRIL DE 2015.

3. El pago de los intereses corrientes causados desde el 26 de julio de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.

4. El pago de los intereses moratorios liquidados (…) desde el 26 de julio de 2.012

3. El pago de los intereses corrientes causados desde el 26 de julio de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.

4. El pago de los intereses moratorios liquidados (…) desde el 26 de julio de 2.012 hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de la obligación.

5. El pago de la indexación o actualización monetaria (…).

6. Por la suma causadas a partir de la expedición del fallo y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la condena.

7. Por las costas del proceso ejecutivo que ahora nos ocupa (…). (sic)

1 Fls.1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 53 y 58 de la CP; 1°, 2°, 100,102, 104, 11 y 145 del CPL, en armonía con el Capítulo II del Título XXVII del CPC ; así como los artículos 503, 633, 1494, 1551, 1571, 1608 y 2 -484 del CC; 14, 15, 19, 20, 23, 75, 77, 84, 251 a 254, 488, 495, 497 y ss del CPC; 134B-7, 134D -i); 177 del Decreto 01 de 1984 y 308 del CPACA.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar , se ordenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, la reliquidación y pago de la pensión de

-i); 177 del Decreto 01 de 1984 y 308 del CPACA.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar , se ordenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la ejecutante con el 75% del “ SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, INCLUYENDO ADEMÁS DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA LOS DEMAS FACTORES COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y A PAGARLE LA DIF ERENCIA DE LAS

RESPECTIVAS MESADAS, HACIENDO EL CORRESPONDIENTE REAJUSTE”.

Indica que igualmente se ordenó que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados.

Manifiesta que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2012, y se ordenó dar cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

Sostiene que se requirió a COLPENSIONES con el objeto de que diera cumplimiento integral al fallo objeto de ejecución, sin que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva haya acatado la orden judicial.

Afirma que “ según la liquidación contenida en el pronunciamiento del juez ”, COLPENSIONES adeuda a la accionante $4.468.738, desde agosto de 2008.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 3 de agosto de 2016 de 20162, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la s siguientes sumas:

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 3 de agosto de 2016 de 20162, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la s siguientes sumas:

(i) $2.893.745,43 por la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y el valor cancelado por el “ reajuste de las prestaciones sociales y emolumentos de la ejecutante”.

(ii) $1.882.687 por concepto de intereses moratorios desde el 26 de julio de 2012, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 25 de julio de 2016 , fecha de liquidación de la sentencia base del título ejecutivo efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

(iii) Por lo intereses moratorios causados sobre la suma de $2.893.745,43, desde el 26 de julio de 2016 hasta el pago total de la obligación.

2 Fls. 97 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ Manifiesta que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26 de julio del mismo año y fue allegada en copia auténtica con constancia de ejecutoria, por lo que reúne los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, al contener una obligación, clara, expresa y exigible.

Expuso que desde la ejecutoria de la sentencia transcurrieron los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA.

al contener una obligación, clara, expresa y exigible.

Expuso que desde la ejecutoria de la sentencia transcurrieron los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA.

Sostuvo que la acción no se encuentra caducada “siendo exigible parcialmente la obligación”.

Afirma que de conformidad con la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá se adeuda a la ejecutante la suma de $4.776.432,44, por los concep tos de “capital, indexación de las diferencias e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectuó la liquidación de las sentencias (26 de julio de 2016)”.

Precisó que no hay lugar a tener en cuenta los cálculos efectuados por la ejecutante, en razón a que “se tomaron valores excesivos y que no corresponden a la realidad del proceso”.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formu ló las siguientes excepciones:

-“PAGO”, toda vez que a través de la Resolución GNR 63105 del 26 de febrero de 2016, dio cumplimiento al fallo que se ejecuta “reliquidando la Pensión de jubilación a la señora GLORIA ELSA P ÁEZ, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales aportados por la demandante mediante petición del 2 de julio de 2013”. . -“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, pues la entidad que representa actuó de buena fe y ha obrado conforme a derecho.

Sostiene que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en todos los asuntos

de 2013”. . -“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, pues la entidad que representa actuó de buena fe y ha obrado conforme a derecho.

Sostiene que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en todos los asuntos a excepción de los que se ventile un interés público , el juez debe pronunciarse sobre las costas, esto es, no es una imposición objetiva, sino que es una facultad del Juez. Afirma que el H. Consejo de Estado en la sentencia dictada el 16 de abril de 2015, en el expediente No. 25000 -23-24-000-2012-00446-01, dispuso que la imposición de las mismas “se refiere a la facultad otorgada por la Ley al operador jurídico para pronunciarse sobre la procedencia en todos los casos contra la parte que ha visto frustrada sus pretensiones procesales”.

3 Fs. 107 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ -“COMPENSACIÓN”, al manifestar que sin que “ de ninguna manera implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia” , se propone por los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales.

-”GENÉRICA”.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 20174 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probadas las excepciones de “pago” y “compensación ”, propuestas por COLPENSIONES; ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago; iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito

probadas las excepciones de “pago” y “compensación ”, propuestas por COLPENSIONES; ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago; iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a la parte ejecutada.

Sostuvo que se aportó al plenario primera copia de la sentencia base del título ejecutivo dictada por el Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión de Bogotá el 26 de junio de 2012, la cual cobró ejecutoria el 26 de julio de 2012, en la que se ordenó:

(…) reliquidar la pensión de jubilación de la actora con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, actualizar las sumas que resulten de la condena anterior con su respectiva indexación y dar cumplimiento a la sentencia según lo disp uesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada una vez transcurrieron los 18 meses que contempla el artículo 177 del CCA.

Respecto a la excepción de pago , sostuvo que si bien la entidad ejecutada profirió la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016, lo cierto es que no se dio cumplimiento integral a la sentencia base del título ejecutivo.

Sostiene que la entidad debió “realizar la reliquidación de la asignación de retiro de la actora en la forma or denada en dicha sentencia y reconocer de igual forma, los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente a la ejecutoria de los fallos y hasta el pago total de la obligación”.

de la actora en la forma or denada en dicha sentencia y reconocer de igual forma, los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente a la ejecutoria de los fallos y hasta el pago total de la obligación”.

Manifestó que en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia base del título ejecutivo y el monto cancelado a través de la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016, advirtiéndose que no se pagó el valor total correspondiente al capital, como tampoco los intereses moratorios, los cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria -27 de julio de 2012 - y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del CCA.

4 Fls. 139 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ

V. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso se debe tener en cuenta que se pretende el cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión de Bogotá, en la cual se ordenó que se tuvieran en cuenta los factores salariales que sirvieron de aportes en el último año de servicios, esto es, primas de vacaciones, navidad y de servicios.

Manifestó que una vez se elevó la solicitud de cumplimiento el 2 de julio de 2013,

de aportes en el último año de servicios, esto es, primas de vacaciones, navidad y de servicios.

Manifestó que una vez se elevó la solicitud de cumplimiento el 2 de julio de 2013, se allegó una certificación de factores, la cual sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. GNR 63105 del 26 de febrero de 2016, acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento al fallo, sin que haya sido objeto de discusión por la parte ejecutante. Por lo tanto, se colige que se encontraba de acuerdo con la decisión allí adoptada.

Sostuvo que no es de recibo que en el proceso se alegue que COLPENSIONES no dio cumplimiento integral a la sentencia, máxime que para expedir dicho acto administrativo se requirió a la demandante con el objeto de que allegara los factores salariales actualizados y las misma no los aportó, razón por la cual solicita que se teng a en cuenta dicho aspecto, pues la entidad que representa ha actuado con fundamento en el acervo probatorio correspondiente.

En cuanto a la condena en costas , solicitó que sea revocada , toda vez que COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo a través de la Resolución mencionada, máxime cuando no fue objeto de recursos para discutir su validez.

Concluye que Colpensiones ha actuado de buena fe y ha estado dispuesta a resolver el asunto en vía administrativa y judicial . Igualmente, solicita que se d é aplicación a la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado el 16 de abril de 2015 en el proceso 2012 -00446, en la cual se dispuso que la condena en costas tiene un valor subjetivo, es decir, evaluarse el proceder de la entidad.

2015 en el proceso 2012 -00446, en la cual se dispuso que la condena en costas tiene un valor subjetivo, es decir, evaluarse el proceder de la entidad.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público y la parte ejecutante guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión5, reiterando lo ya manifestado en el recurso de apelación.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso requerir al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá con el fin de que allegara en calidad préstamo el expediente del proceso ordinario No. 11001 -33-31-0282011-00395-00.

5 Fls. 189 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ Mediante auto del 10 de junio de 2019 se requirió a COLPENSIONES con el objeto que aportara i) el expediente administrativo pensional de la señora GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ, ii) certificado en el que se indique los valores pagados a la ejecutante y la forma como fueron liquidados en cumplimiento de la sentencia base del título ejecutivo y iii)copia de todos los actos administrativos proferidos en cumplimiento de dicha sentencia , así como las constancias de pago.

A través de memorial del 17 de julio de 2019, COLPENSIONES remitió el expediente administrativo de la ejecutante y los certificados exp edidos por la Dirección de

cumplimiento de dicha sentencia , así como las constancias de pago.

A través de memorial del 17 de julio de 2019, COLPENSIONES remitió el expediente administrativo de la ejecutante y los certificados exp edidos por la Dirección de Nómina de Pensionados, la Dirección de Atención y Servicio y la Dirección de Prestaciones Económicas, correspondientes a la demandante.

Por auto del 2 de agosto de 2019 se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 , por el Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3331-028-2011-00395-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva6:

PRIMERO.- Se declara configurado el silencio administrativo negativo por el silencio guardado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS a la petición radicada por la demandante el 1ª de febrero de 2010.

SEGUNDO.- Se DECLARA la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, producto

guardado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS a la petición radicada por la demandante el 1ª de febrero de 2010.

SEGUNDO.- Se DECLARA la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS al no resolver de forma oportuna la petición presentada por el demandante el 1ª de febrero de 2010, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS a reliquidar y pagar en forma indexada, las mesadas de la pensión de jubilación de la señora GLORIA ELSA PAEZ RODR ÍGUEZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41.597.804 de Bogotá, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asign ación básica, los demás factores que percibió como consecuencia de la relación laboral, durante el último año de servicio efectivamente prestado a saber, Prima de Vacaciones , Prima de navidad y Prima de servicios, conforme a las Ley 33 de 1985, y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, haciendo el correspondiente reajuste. Es de anotar que si sobre los factores omitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos.

6 Fls. 7 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos.

6 Fls. 7 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-711-2015-00026-01

Ejecutante: GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ CUARTO.- Se CONDENA la (sic) INSTITUTO DE SEGUR O SOCIAL ISS a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de i nflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

R=RHX Índice final Índice inicial

Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

CUARTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Se ordena a la entidad demandada a dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Sin condena en costas ni agencias en derecho (…).

En la parte considerativa de dicha sentencia se expuso que quedó demo strado que en la liquidación pensional sólo se tuvo en cuenta la Asignación básica y que durante el último año de servicios la demandante también devengó las primas de navidad, vacaciones y de servicios, por lo que consideró que , además de la asignación básica, se debían incluir como factores de liquidación pensional

durante el último año de servicios la demandante también devengó las primas de navidad, vacaciones y de servicios, por lo que consideró que , además de la asignación básica, se debían incluir como factores de liquidación pensional dichas primas, en doceavas partes.

Según la constancia expedida por el Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 26 de julio de 20127.

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora GLORIA ELSA PÁEZ RODRÍGUEZ es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y actual

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