TA CUN - 11001-33-35-712-2014-00151-01-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-712-2014-00151-01-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /SANCION MORATORIA / PAGO TARDIO DE CESANTIAS DOCENTE – Normatividad aplicable – Sobre el retiro parcial de cesantías – Obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales y definitivas de cualquier servidor público – Contabilización del término para el pago de las cesantías – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho al actor a recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, establece lo siguiente:.. Por su parte, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 3, 4 y 5 consagró:.. Así, el retiro de las cesantías parciales establecida en la citada ley, se justifica plenamente para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir,
Así, el retiro de las cesantías parciales establecida en la citada ley, se justifica plenamente para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir, hacer reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos; y su no pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, constituye mora, a menos que se hubiere ordenado judicialmente la retención de sus prestaciones, caso en el cual dicha mora no operaría como lo señalan las normas antes citadas. En conclusión, se tiene que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; y no hay lugar a evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o falta de presupuesto, pues precisamente el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber correlativo respecto de los años laborados por los empleados que estuvieron a su servicio.
en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber correlativo respecto de los años laborados por los empleados que estuvieron a su servicio. Así las cosas, está demostrado dentro del proceso, como se desprende de la Resolución No. 0233 de 16 de enero de 2013, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas” (Fls….), que el actor labora como Docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 23 de julio de 1996. Así mismo, que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 5 de septiembre de 2012 y que, como consecuencia de ello, la Administración le reconoció y ordenó su pago por lo laborado como Docente Distrital, en la suma neta a cancelar de $16.292.044, desembolso quePROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. fue realizado al Banco “BBVA” el 30 de abril de 2013, tal y como se colige a folio 9 del plenario.
Así las cosas, para la Sala es dable concluir que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de
Así las cosas, para la Sala es dable concluir que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías el 5 de septiembre de 2012, la parte demandada tenía hasta el 3 de octubre del mismo año (15 días, más 5 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo al demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 10 de diciembre de 2012. Lo anterior, pues transcurrieron más de los 65 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, toda vez que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 0233 de 16 de enero de 2013 y dado que la Administración efectuó su pago efectivamente hasta el 30 de abril de 2013 (Fl…), incurrió en mora de 141 días, comprendidos del 11 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
NOTA RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso No. 2013-173, con ponencia del mismo Magistrado de este asunto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
NOTA RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso No. 2013-173, con ponencia del mismo Magistrado de este asunto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01.
ACTOR: JOAQUÍN HERNANDO GONZÁLEZ
TABAQUIRA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO
DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 7 de octubre de 2015 (Fl. 2PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 101), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
(Fls. 67 al 77) contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de
(Fls. 67 al 77) contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de mayo de 2015 (Fls. 59 al 66), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Joaquín Hernando González Tabaquira, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare configurado el silencio administrativo negativo y, por ende, la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 1º de octubre de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho pide se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la sanción por mora señalada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías mediante la Resolución No. 0233 de 16 de enero de 2013 y, así mismo, que dicha suma sea indexada conforme al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta la fecha de pago de la sanción moratoria y se le reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del CPACA, condenando en
reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del CPACA, condenando en costas a la demandada en los términos del artículo 188 ibídem. La actora invoca en los hechos de su demanda que elevó petición el día 5 de septiembre de 2012 ante la demandada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas por Resolución No. 0233 de 16 de enero de 2013. Sin embargo, afirma que el valor de las cesantías solamente le fue consignado hasta el día 2 de mayo de 2013, generándose la mora en dicho pago, de que trata la Ley 1071 de 2006, entre el 5 de diciembre de 2011, fecha en que expiró el plazo de 65 días hábiles para el pago, y el 2 de mayo de 2013. Por tanto, el 1º de octubre de 2013 elevó petición a la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición frente a la que se configuró el silencio administrativo y, por ende, el acto ficto aquí demandado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 59 al 66). En efecto, después de pronunciarse sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que en el presente caso el actor tiene
(Fls. 59 al 66). En efecto, después de pronunciarse sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que en el presente caso el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, al haberse configurado un acto presunto negativo producto del silencio de la entidad frente a la petición interpuesta por él el 1º de octubre de 2013, razón por la cual es procedente declarar su nulidad. Así, del análisis de las pruebas allegadas al proceso se determinó que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías 3PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. parciales el 5 de septiembre de 2012, contando la administración con un plazo de 65 días hábiles para efectuar su reconocimiento y pago, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2012. Sin embargo, este solo se hizo efectivo el 30 de abril de 2013, incurriendo así en mora de ciento cuarenta y un (141) días (del 11 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013). Por lo tanto, se ordenó el pago de la sanción moratoria pretendida. Por último, dispuso no condenar en costas a la demandada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: La demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 67 al 77).
FUNDAMENTO DEL RECURSO: La demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 67 al 77).
Arguye que los docentes poseen un régimen autónomo y especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, consagrado en la Ley 91 de 1989, cuyos artículos 3 y 7, en concordancia con el 56 de la Ley 962 de 2005, señalan el procedimiento para tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son dirigidas a los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sin que lo allí preceptuado le pueda ser aplicado al personal docente. Concluye indicando que en materia sancionatoria no procede la extensión de normas que las imponen, ya que se viola principio de legalidad, y visto que el régimen especial docente no prevé la imposición de multa por mora en el pago de las cesantías, se deben denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho al actor a recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1. En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
4PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. (Se subraya). Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición dispone: “ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya la Sala). Ahora, frente a la aplicación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
por culpa imputable a éste.” (Subraya la Sala). Ahora, frente a la aplicación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación No. 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente: “El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional -cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1. (…) El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago
no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1. (…) El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 12 de marzo de 2009; ponente: Dr. GERARDO
cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 12 de marzo de 2009; ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE; expediente No. 1945-2007. 5PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.” (Subraya la Sala).
2. Por su parte, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a
2. Por su parte, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , en sus artículos 3, 4 y 5 consagró: “ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente No. 20000251301. 6PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, el retiro de las cesantías parciales establecida en la citada ley, se justifica plenamente para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir, hacer reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos; y su no pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, constituye mora, a menos que se hubiere ordenado judicialmente la retención de sus prestaciones, caso en el cual dicha mora no operaría como lo señalan las normas antes citadas.
3. Y en cuanto a la aplicación de estas normas al personal docente, encuentra la Sala que el H. Consejo de Estado ha considerado viable esta situación, toda vez que así lo ha considerado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
esta situación, toda vez que así lo ha considerado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, dentro del expediente No. 230012331000200400069 02, No. Interno 0859-08, actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, en la que se expuso al respecto: “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente. Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia del pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante.” (Subraya la Sala). Y más adelante, el 21 de octubre de 2011, esa misma Corporación
hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante.” (Subraya la Sala). Y más adelante, el 21 de octubre de 2011, esa misma Corporación en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, proferida dentro del expediente N°. 19001233100020030129901 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, d emandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dijo: “Así las cosas, como bien lo precisó el Tribunal debido la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas d el 14 de junio de 2000, surgió como consecuencia de la inactividad de la Administración el acto presunto demandado por el peticionario en el presente caso ante esta Jurisdicción y por ende era válido, como se hizo, declarar su nulidad y ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora Amelia Lucía Trujillo Gil, por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1994 al 10 de abril de 1998 junto con la sanción moratoria generada con ocasión del retardo en el pago de las mismas. ”
(Se subraya). 7PROCESO No.: 11001-33-35-712-2014-00151-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Hernando González Tabaquira.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
En conclusión, se tiene que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; y no hay lugar a evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o falta de presupuesto, pue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.