TA CUN - 11001-33-35-712-2014-00225-01-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-712-2014-00225-01-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliqudación Pensión – Régimen de transición Ley 33 de 1985 – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucciones parafiscales de la Protección Social / UGPP Problema jurídico. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar cómo debe efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, quien adquirió el status pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del
bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina . De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de
régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de
2003. Exp: 4526-01.
Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP De conformidad con lo anterior, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley.
Igualmente, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión,
sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente” ; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” ; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, para la Sala el salario base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiadas del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se
durante el último año de servicios. En consecuencia, para la Sala el salario base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiadas del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Ana Beatriz Herrera Ramírez nació el 15 de junio de 1934 (fl. 19) y laboró al servicio del Estado del 2 de marzo de 1962 al 4 de marzo de 1970 y del 17 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 1999 (fl. 16), esto es, más de veinte años, y que le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios al Estado (19 años y 1 mes), siendo entonces el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no la Ley 33 de 1985.
2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP CAJANAL EICE mediante Resolución No. 28498 del 18 de junio de 1993 (CD. fl. 103) reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía
DEMANDADOS: UGPP CAJANAL EICE mediante Resolución No. 28498 del 18 de junio de 1993 (CD. fl. 103) reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $190.083.08 efectiva a partir de 1º de septiembre de 1992, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, y para establecer dicho monto la entidad aplicó el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo como factores de salario la asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. La pensión le fue reliquidada a través de la Resolución No. 005551 del 8 de marzo de 2001 (fls. 1618), en cuantía de $903.406.36, efectiva a partir del 1º de enero de 2000 y para establecer dicho monto la entidad aplicó el 75% sobre el salario promedio del 12 meses, incluyendo como factores de salario la asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cual no resultaba acertado, pues conforme a la Certificación de la Asesora de Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional suscrita el 13 de mayo de 2015 (fls. 131) y la Resolución No. 1909 del 17 de agosto de 1999 (fls. 132-136), la parte demandante en el último año de servicios, también devengó primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el
de vacaciones, de navidad y técnica, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. La UGPP expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debe ser liquidada con el IBL que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior no resulta aplicable al presente caso, ya que como se dijo, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de esta última la demandante ya había consolidado el derecho. Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y no para los de la Ley 33 de 1985. Debe indicar la Sala que no comparte los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda en pleno de la
Debe indicar la Sala que no comparte los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda en pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no puede considerarse como sentencia de unificación. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que haya proferido el Consejo de Estado por necesidad de unificar jurisprudencia, y el artículo 271 ibídem establece que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación por la necesidad de sentar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones. En consecuencia, la referida providencia si constituye sentencia de unificación, en virtud a que fue proferida por la Sección Segunda en pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la necesidad de unificar jurisprudencia con respecto a los factores a tener en cuenta en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y ante la diversidad de criterios existentes en esta materia provenientes de las Subsecciones A y B. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez
DEMANDADOS: UGPP
4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse en la
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez
DEMANDADOS: UGPP
4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-712-2014-00225-01
Demandante: Ana Beatriz Herrera Ramírez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reliquidación pensión – Régimen de transición Ley 33 de
1985. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 157-163), contra la sentencia escrita proferida el 27 de mayo de 2015 (fls. 141-149), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls.
Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 23-24): 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 057692 del 20 de diciembre de 2013, por la cual niega la reliquidación de la pensión, y 002910 del 30 de enero de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación; 2) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; 3) liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; 4) condenar para que sobre las diferencias adeudadas se paguen las sumas conforme al IPC; 5) condenar al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios que ordena el artículo 195 ibídem; y 6) condenar en costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fls. 24-25) de estas súplicas se encuentra que la demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, adquirió el status de pensionada el 13 de enero de 1986 y se retiró el 1º de enero de 2000, la UGPP 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez
DEMANDADOS: UGPP
4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP mediante Resolución No. 551 del 8 de marzo de 2001 reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2000 sin tener en cuenta la totalidad de factores, el 16 de diciembre de 2013 se radica solicitud para la reliquidación de la pensión, mediante la Resolución No. RDP 057692 del 20 de diciembre de 2013 se niega la solicitud, el 23 de enero de 2014 se radica el recurso de apelación contra la resolución anterior y mediante la Resolución No. RDP 2910 del 30 de enero de 2014 se confirma la resolución recurrida.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 26) los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1968. Como concepto de violación (fls. 2629) señala en esencia que la pensión debe ser calculada con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios, dándole aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada contestó la demanda (fls. 91-101), manifestando que se opone a las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho. Sobre los hechos expresa: Al 1 y al 10º, no le constan; al 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º, son ciertos; al 4º, no es cierto; y al 9º, no es un hecho, es una apreciación subjetiva. Como razones de la defensa señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas al entrar en vigtencia dicha ley tuvieren como mínino 35 años de edad si son mujeres y 40 si son hombres, o mínimo 15 años de servicios cotizados, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el IBL y los factores salariales base de liquidación. Agrega que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no son sentencias de unificación. Finalmente propone como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección
administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 27 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 16 de diciembre de 2010; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (iii) como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 1º de enero de 2000, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2010, por prescripción trienal; (iv) pagar las diferencias entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión; (v) las sumas que resulten de la condena se actualizarán de acuerdo al artículo 187 del CPACA; y (vi) sin condena en costas.
Para ello argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reiterado en diversos pronunciamientos que cada uno de los regímenes pensionales deben aplicados en su integridad, de tal modo que en este caso, no obstante el tenor literal de la norma que previó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en aplicación 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
de la norma que previó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en aplicación 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP del principio de favorablidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en concordancia con el principio de inescindibilidad normativa, es procedente dar aplicación al régimen anterior en su totalidad (fls. 141-149).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y señala que respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la Corte Constitucional determinó que el IBL bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden el régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultraactiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, situación distinta se presenta respecto del IBL, puesto que este es aspecto no sometido a transición. Finalmente solicita revocar el fallo de primera
instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 157-163).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de septiembre de 2015 (fl. 175), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 3 de noviembre de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 177).
El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión y manifestó que el demandante es beneficirio del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia su pensión debe reliquidarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, reconociendo los factores que por ley le corresponden, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 178). El apoderado sustituto de la parte demandada también presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión y expresa que el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 para saber con claridad los factores para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Agrega que existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entre tanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, es pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 (fls. 179-183). El Ministerio Público no rindió concepto.
para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, es pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 (fls. 179-183). El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben
6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar cómo debe efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, quien adquirió el status pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice: “(… )
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice: “(… ) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Si bien la norma en comento dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que ese régimen de transición comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban ad-portas de cumplir los requisitos para obtener la prestación. Al respecto, el H. Consejo de Estado 1 se pronunció de la siguiente manera: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la
junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2 señaló: “Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o 1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04 2 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero,
2005, radicado interno No. 3701-04 2 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333571220140022501
DEMANDANTE: Ana Beatriz Herrera Ramírez DEMANDADOS: UGPP bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.
Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que
1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina . De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de
2003. Exp: 4526-01.
Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original).
De conformidad con lo anterior, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley.
totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibi
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