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TA CUN - 11001-33-35-712-2015-00033-02-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-712-2015-00033-02-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-02

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 , por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de “ pago”, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3.293.074,49 por concepto de intereses moratorio s, que se practique la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora FLOR MARÍA CUEVAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP),

demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Doce (12) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3331-029-2011-00280-00.

La ejecutante solicitó se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

Primero. por la suma DE VEINTE MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, $20.061.783, por concepto de saldo por la condena impuesta por su honorable despacho y el valor pagado de manera parcial.

Segundo. Por los intereses de mora aplicados sobre el saldo neto de $20.061.783, por las mesadas causadas y no pagadas, calculados desde el 25 de noviembre de 2013 y hasta cuando se efectué (sic) el pago total de la prestación.

Tercero. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas de manera indexada, proyectadas sobre los valores que aquí se ordenen pagar y hasta cuando verifique su pago.

1 Archivo “01.2015-00033 PODER EJECUTIVO.ANEXO FOL1-25” del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

Cuarto. Que s e condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en

Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

Cuarto. Que s e condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso de ejecución.

Como fundamento de su solicitud invoca el Capítulo XVL del C.P.T., artículos 114, 305, 306, 307 y ss del CGP y demás normas concordantes.

Manifestó que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la UGPP pagar a la ejecutante la pensión de sobrevivientes del señor JOS É JAIME PRADO LARA (Q.E.P.D.) desde el 6 de diciembre de 2008 y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 177 del CCA.

Indicó que dicho fallo quedó ejecutoriado el 23 de julio de 2013.

Sostuvo que por medio de la Resolución No. RDP 038147 del 20 de agosto de 2013 la UGPP dio cumplimiento parcial al fallo.

Afirmó que el 25 de oct ubre de 2013, la UGPP pagó a la ejecutante la suma de $70.523.781 y el 25 de noviembre del mismo año $26.872.392.

Sin embargo, en el pago que se realizó con fundamento en el acto de cumplimiento, no se especificaron los conceptos cancelados, esto es “ si quedó debiendo mesadas causadas y no pagadas, o intereses de mora de que trata el artículo 177 del CCA o quedó debiendo la indexación”.

Concluyó que en el caso se debe atender a la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

artículo 177 del CCA o quedó debiendo la indexación”.

Concluyó que en el caso se debe atender a la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

Presentó una liquidación de las mesadas adeudadas, indexación e intereses, así como los pagos efectuados por la entidad, lo que arroja un saldo a pagar por $20.061.783.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 26 de octubre de 2016 2, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago así:

1.1. Por la suma de (…) ($5.175.744,84 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por el entonces Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá el día 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 029 2011 00280 00, aportada como base de recaudo, esto es desde el 24 de julio de 2013 y has ta el 25 de octubre de 2013, fecha del pago total de la obligación.

Como fundamento de su decisión , indicó que la sentencia que constituye título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible, en virtud de lo contemplado en el artículo 422 del CGP, pues quedó debidamente ejecutoriada

Como fundamento de su decisión , indicó que la sentencia que constituye título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible, en virtud de lo contemplado en el artículo 422 del CGP, pues quedó debidamente ejecutoriada

2 Archivo “04.2015-00033LIBREMANDAMIENTO,APELACION FOL105-117”del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

el 23 de julio de 2013 y previo a la presentación de la demanda ejecutiva transcurrieron los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA sin que la entidad ejecutada diera cumplimiento y la acción ejecuti va se presentó antes de que operara la caducidad de la acción.

Afirmó que la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia ordinaria por medio de la Resolución No. RDP 038147 del 20 de agosto de 2013, cancelando a la ejecutante la sumas de $63.469.981,30 y 23.985.592,90.

Sostuvo que dichos pagos corresponden a las mesadas dejadas de percibir y a la indexación desde el 6 de diciembre de 2008 (efectos fiscales de la prestación) hasta el 23 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). Por ende, no se canceló monto alguno por los intereses moratorios que se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el primer pago de la obligación.

Argumentó que de conformidad con la liquidación efectuada por el Contador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se adeuda

siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el primer pago de la obligación.

Argumentó que de conformidad con la liquidación efectuada por el Contador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se adeuda a la ejecutante el valor de $5.175.744, por concepto de intereses moratorios.

Concluyó que en el caso no se tendrá en cuenta la liquidación efectuada por la ejecutante “en razón a que se tomaron valores excesivos y que no corresponden a la realidad del proceso”.

RECURSO DE LA EJECUTANTE CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado el 26 de octubre de 2016 , argumentando que la liquidación elaborada por el Despacho está errada.

Mediante auto del 18 de enero de 2017 3 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., decidió no reponer el mencionado auto y concedió ante este Tribunal el recurso de apelación.

A través de providencia del 10 de mayo de 20194 este Tribunal - Sección Segunda – Subsección “F”, verificó los requisitos formales del título ejecutivo y, con el apoyo de la Contadora de la Sección, efectuó el cálculo del valor de la mesada pensional a que tiene derecho la ejecutante desde el 6 de diciembre de 2008.

En dicho proveído confirmó el mandamiento de pago. Para tomar esa decisión, la Sala realizó el cómputo de las mesadas causadas desde el 6 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2013, debidamente indexadas, el cual arrojó la suma

la Sala realizó el cómputo de las mesadas causadas desde el 6 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2013, debidamente indexadas, el cual arrojó la suma de $80.237.429,57.

Además, a título ilustrativo y sin perjuicio de lo que se llegare a determinar en la sentencia o liquidación del crédito , se efectuó la liquidación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios adeudados a la ejecutante , descontando

3 Archivo “04.1.2015-00033 AUTO RESUELVE, REMITE APELACIÓN FOL118-120” del expediente digital 4 Archivo “07.2015-00033 RESUELVE APELACIONAUTO FOL 164-178” del expediente digital4 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

los pagos efectuados, lo que arrojó un saldo insoluto al 25 de octubre de 2015, esto es $3.293.074,49, corresponde en su totalidad a intereses moratorios.

III. CONTESTACIÓN

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO5.

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición el 18 de diciembre de 2019 contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó lo siguiente:

-Sobre intereses moratorios sostuvo que:

(…) revisada la liquidación presentada en el auto de fecha 10 de mayo de 2019, si bien la Unidad comparte el valor inicial que para el mes de Julio de 2013, corresponde a la suma de $80.237.429,57 lo cierto es que mes a mes va

(…) revisada la liquidación presentada en el auto de fecha 10 de mayo de 2019, si bien la Unidad comparte el valor inicial que para el mes de Julio de 2013, corresponde a la suma de $80.237.429,57 lo cierto es que mes a mes va aumentado el valor del capital, es necesario poner en conocimiento del despacho, que la norma y la jurisprudencia han sido enfáticos en señalar que la liquidación de los intereses moratorios se realiza sobre un capital fijo, que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas que se causaron desde la fecha de prescripción o efectividad de la prestación hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

En consecuencia , cuando se liquidan los intereses sobre el valor que resultó condenada la Entidad, esto es, valor de las mesadas atrasadas indexadas que se causaron desde la fecha de prescripción o efectividad de la prestación hasta la fecha de ejecutoria del fallo, e incrementa periódicamente dicho valor hasta la fecha de pago, es tá incurriendo en la prohibición legal del anatocismo, es capitalizar intereses, circunstancia que no fue ordenada en título base de la ejecución.

-Pago total. Manifestó que la UGPP ha efectuado el pago total de los intereses moratorios, máxime cuando la demora en la cancelación de las mesadas pensionales obedeció a que m ás personas se presentaron a la entidad , a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes, por lo que se dejó en susp enso dichos pagos.

-Indebida liquidación de intereses. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos respecto de los intereses “presentándose la figura del anatocismo”.

IV. DECISIÓN DEL RECURSO6.

pagos.

-Indebida liquidación de intereses. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos respecto de los intereses “presentándose la figura del anatocismo”.

IV. DECISIÓN DEL RECURSO6.

A través de auto del 4 de junio de 2021, la Juez resolvió el mencionando recurso, reponiendo el numeral primero del auto dictado el 26 de octubre de 2016, y en su lugar, libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la UGPP por la suma de $3.293.074,49.

Manifestó que la exc epción de pago no es una excepción previa, sino un argumento de defensa que busca controvertir el mandamiento de pago.

5 Fls. Archivo “08.1 2015-00033 REMISIONEXPEDIENTE FOL 179-181 6 Archivo“15.712-2015-00033Auto20210604ModificaMtoPago”, del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

Respecto a la excepción de indebida liquidación de intereses , expuso que por medio de providencia del 26 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $5.175.744,84 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital, causados “desde el 24 de julio de 2013 y hasta el 25 de octubre de 2013”.

Precisó que esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 10 de mayo de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el mandamiento ejecutivo , en el cual se

2013”.

Precisó que esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 10 de mayo de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el mandamiento ejecutivo , en el cual se concluyó que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios corresponde a la suma de $3.293.074,49.

Consideró que teniendo en cuenta que el Superior liquidó los intereses moratorios, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto.

V. ESCRITO DE EXCEPCIONES

La UGPP mediante escrito del 26 de febrero de 2020 7 formuló las siguientes excepciones:

-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Manifestó que la UGPP no es competente para efectuar el pago pretendido por la ejecutante, en razón a que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, “ pues estos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos a su vez , deben ser trasferidos al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1132 (…)”.

Afirmó que la UGPP no es la entidad encargada del pago de las pensiones,

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1132 (…)”.

Afirmó que la UGPP no es la entidad encargada del pago de las pensiones, aspecto que efectúa con cargo a los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones administrados por el FOPEP.

Argumentó que por medio de la Resolución No. RDP 033478 del 28 de agosto de 2017, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causante del derecho, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, orden de pago que debe ser notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como r esponsable de realizar “ la aprobación del cálculo actuarial correspondiente y, al FOPEP que es la entidad encargada de recibir los recursos con los que debe efectuarse el pago” (sic).

-PAGO. Argumentó que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 38147 d e agosto de 2013 ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión

7 Archivo “09.2015-00033 ANEXOS FOL 182-208.pdf” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

del fallecimiento del señor JOS É JAIME PRADO LARA, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2008.

Mencionó que dicho acto administrativo fue ingresado en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2013, pago que está a cargo del FOPEP.

devengada por el causante, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2008.

Mencionó que dicho acto administrativo fue ingresado en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2013, pago que está a cargo del FOPEP.

-BUENA FE. Afirma que la entidad que representa ha actuado de buena fe y honestamente, “en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres”.

-INNOMINADAS. Solicitó que se declaren de oficio los medios exceptivos que se encuentren probados.

El apoderado de la ejecutante mediante memorial del 23 de septiembre de 20218, descorrió el traslado de las excepciones, de conformidad con lo dispuesto por la A quo en el auto dictado el 10 de septiembre de 2021, en el cual precisó que no era posible tener en cuenta los escritos presentados anticipadamente con dicho propósito.

Respecto a la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, manifestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, dicha entidad es competente para el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las Administradoras de servidores públicos del orden nacional que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida.

Sobre la excepción de pago, afirmó:

Considero que el despacho debe DESESTIMAR la excepción propuesta, en razón a que los argumentos esbozados por la apoderada de la entidad, tiene el ánimo de responsabilizar a otra entidad como lo es FOPEP, pues aunque esta tenga la

Considero que el despacho debe DESESTIMAR la excepción propuesta, en razón a que los argumentos esbozados por la apoderada de la entidad, tiene el ánimo de responsabilizar a otra entidad como lo es FOPEP, pues aunque esta tenga la obligación de r ealizar el correspondiente pago de la mesada pensional, se recuerda que (…) el mismo Decreto 575 de 2013, (…) señala las funciones de la entidad UGPP, (…) en el artículo 6, en los numerales 14, 15, 16, (…)

Respecto a excepción de la buena fe, expuso que es un principio “que se supone es cumplido en su totalidad por la población colombiana y en especial por las entidades públicas”.

VI. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2022 9 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probada la excepción de pago , ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3.293.074,49 por concepto de intereses moratorios “sobre el valor del capital a la tasa máxima según límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas

8 Archivo “18.2015-00033CorreoDteDecorreTrasExcep”del expediente digital 9 Archivo “28.1 712-2015 00033 AUDInteresesMoratorioNoProba” del expediente digital.7 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

por la Superintendencia Financiera ” causados desde “el 5 de oct ubre de 2015

Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

por la Superintendencia Financiera ” causados desde “el 5 de oct ubre de 2015 hasta la fecha del pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la providencia proferida el 09 de abril de 2021 ”, iii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada en virtud de lo contemplado en el artículo 4440 del CGP.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP , la excepción de pago es la única que es procedente en el asunto.

Al respecto manifestó:

Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes tal y como se observa en la liquidación que efectuó inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en auto de 10 de mayo de 2019 (documento 07 del expediente digital), al estudiar el recurso de alzada frente al auto que libró mandamiento de pago; quedaba un saldo insoluto pendiente por intereses moratorios por un valor de $3.293.074,49.

Afirmó que dando cumplimiento a lo ordenado por el Superi or, se realizó nuevamente la liquidación de los intereses moratorios reiterando que el monto que se adeuda a la ejecutante corresponde a la suma de $3.293.074,49.

Sostuvo que CAJANAL pagó el capital correspondiente a la pensión de sobrevivientes del causante del derecho, sin cancelar el monto correspondiente a intereses moratorios.

Sostuvo que CAJANAL pagó el capital correspondiente a la pensión de sobrevivientes del causante del derecho, sin cancelar el monto correspondiente a intereses moratorios.

Expuso que los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación, “independiente de la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Manifestó que el pago realizado por la UGPP a la ejecutante en cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo constituye un pago parcial de las obligaciones. Por ende, hay un saldo a favor de la ejecutante de $3.293.074,49.

Por último, manifestó que la entidad ejecutada aportó al plenario la Resolución RDP 034808 del 24 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pe nsionales de la UGPP ordenó el pago de los intereses moratorios por el valor de $4.599.448,09.

Sin embargo, expuso que:

(…) no se allegó prueba siquiera sumaria que demostrara haberse efectuado dicho pago; sin perjuicio de que la parte ejecutante informó expresamente que aquellos valores no han sido consignados ni al apoderado ni al demandante por lo que no puede tenerse como un pago de la obligación hasta tanto no se paguen en debida forma.8 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

VII. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia10, indicando que se reconocieron a la ejecutante los

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

VII. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia10, indicando que se reconocieron a la ejecutante los intereses moratorios adeudados a través de la Resolución No. RDP 034808 del 24 de diciembre de 2021, existiendo así una carencia de objeto.

Afirmó que con la decisión adoptada por la A quo se pretende apli car unos intereses mayores o indexados hasta la fecha en que la UGPP proceda a pagar los mencionados intereses.

Indicó que es improcedente la actualización del crédito o indexación del pago de los intereses moratorios . Al respecto mencionó que el H. Cons ejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” en providencia del 28 de junio de 2018 , C.P. DRA, SANDRA LISSET IBARRA V ÉLEZ, consideró que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la ac tualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho.

Afirmó que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca traer a valor real la condena , lo que resulta equivalente al perjuicio ocasionado. Por consiguiente , como la indexación y los intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación de la moneda , esos dos pagos son incompatibles.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de

pagos son incompatibles.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y dispuso que se dictara sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuanto inicialmente no se encontraron pruebas por practicar y las que reposan en el expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.

De otro lado, se observa que en el trámite de esta instancia, la parte ejecutante mediante memorial del 4 de octubre de 2022 11, puso en conocimiento del Despacho que el pago ordenado en la Resolución No. RDP 0 34808 del 24 de diciembre de 2021 “ fue efectuado el 22 de junio de 2022 por la suma de $4.599.448.09, a favor de la parte ejecutante”.

Además, expuso que dicho pago fue superior al ordenado en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2022, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $3.293.074,29.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

10 Archivo “28.1 712-2015-00033 ACTA AUDInteresesMoratoriosNoproba.pdf” 11 Expediente digital SAMAI9 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

10 Archivo “28.1 712-2015-00033 ACTA AUDInteresesMoratoriosNoproba.pdf” 11 Expediente digital SAMAI9 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

IX CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO Se encuentra que con relación a la exigibilidad de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esta Sala de decisión se pronunció con anterioridad en el asunto, en la providencia dictada el 10 de mayo de 2019, al verificar los requisitos formales, razón por la cual, se reitera lo señalado en esa oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la obligación que se reclama en el presente caso es clara, expresa y exigible.

9.2. CASO CONCRETO

Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso , la Sala se referirá al argumento planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, en cuanto a que los intereses moratorios fueron reconocidos a la ejecutante a través de la Resolución No. RDP 034808 del 24 de diciembre de 2021, existiendo así una carencia de objeto. Además, que con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia se pretende aplicar unos intereses mayores o indexados hasta la fecha en que la UGPP proceda a su pago.

Se encuentra que obran en el plenario los siguientes actos administrativos, proferidos por la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia base del título ejecutivo, así:

indexados hasta la fecha en que la UGPP proceda a su pago.

Se encuentra que obran en el plenario los siguientes actos administrativos, proferidos por la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia base del título ejecutivo, así:

A través de la Resolución RDP 038147 del 20 de mayo de 2013 12 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la ejecutante, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ JAIME PRADO LARA, a partir del 6 de diciembre de 2008.

Posteriormente, la UGPP aportó al plenario la Resolución RDP 034808 del 24 de diciembre de 202113, en la cual se ordenó el pago a la ejecutante de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA , por valor de $4.599.488,09 , el cual sería reportado a la Subdirección Financiera, a fin de que efectúe l a ordenación del gasto y el pago correspondiente.

Al respecto, se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia, mediante memorial del 4 de octubre de 2022 14, la apoderada de la ejecutante puso en conocimiento del Despacho que el pago ordenado en la anterior resolución “fue efectuado el 22 de junio de 2022 por la suma de $4.599.448.09, a favor de la parte ejecutante”.

12 Archivo “02.2015.00033 PRIMER,SEGUNDOPAGOFOL26-37” del expediente digital 13 Archivo “21.1 Anexo -RDP 034808 24 dic2021 (1).pdf” del expediente digital

favor de la parte ejecutante”.

12 Archivo “02.2015.00033 PRIMER,SEGUNDOPAGOFOL26-37” del expediente digital 13 Archivo “21.1 Anexo -RDP 034808 24 dic2021 (1).pdf” del expediente digital 14 Expediente digital SAMAI10 Radicación N°: 11001-33-35-712-2015-00033-00

Ejecutante: FLOR MARÍA CUEVAS

Además, expuso que el pago fue mayor al ordenado en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2022 , en la cual se ordenó seguir ade lante la ejecución por el valor de $3.293.074,29.

De esta manera, concluye la Sala que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios a la ejecutante fue pagada en su totalidad por la UGPP, no existiendo a la fecha saldo insoluto a su favor.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse a la ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento, y el pago realizado por la entidad, concluye la Sala que a la fecha se encuentra cancelado en su totalidad lo ordenado en el título ejecutivo, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará configurada la excepci ón de pago . Por consiguiente , dará por terminado el presente proceso.

9.3. Costas.

Finalmente, se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

presente proceso.

9.3. Costas.

Finalmente, se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, l

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