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TA CUN - 11001-33-35-716-2014-00098-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-716-2014-00098-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S Unidad Nacional de Protección / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Alcance / PRIMA DE RIESGO – La partida denominada prima de riesgo, constituye factor salarial, y por lo tanto deberá tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales del demandante, como quiera que esta se reconocía y pagaba de manera habitual como contraprestación directa del servicio / COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas.

Problema jurídico: ¿Establecer si el factor denominado prima de riesgo, que devengaban los ex servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, constituye factor de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por tales servidores?

Extracto: “(…) Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Magistrado ponente de la presente decisión advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto (…) En esencia, el disenso contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de

documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto (…) En esencia, el disenso contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado tiene que ver con que tal posición desconoce tres situaciones a saber: (i) se desconoce el principio de potestad de configuración legislativa (ii) se desconoce el artículo 230 de la Constitución el cual manifiesta que los jueces en sus providencia solo están sometidos al imperio de la ley, y (iii) se dio un alcance inadecuado a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, adicional a que esta sentencia perdió vigencia, en el momento en que la misma corporación profirió la sentencia de unificación en materia pensional del 28 de agosto de 2018. (…) El Decreto 1933 de 1989 (…) establece que el personal de las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los conductores adscritos al servicio de escolta, unidades de operaciones especiales y grupos antiexplosivos de la entidad, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo, sin carácter salarial, equivalente al 10% de la asignación básica. (…) dicha normativa fue sustituida mediante Decreto 1137 de 1994, el cual estableció que la prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective Especializado, Profesional o Agente, Criminalístico Especializado, Profesional o Técnico y Conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, preceptuando en el inciso del artículo 1º, que la mencionada prima no

Profesional o Técnico y Conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, preceptuando en el inciso del artículo 1º, que la mencionada prima no constituiría factor salarial. (…) mediante Decreto 2646 de 1994 (…) se extendió el reconocimiento de la prima de riesgo a cargos del área operativa y a los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente. (…) Conforme con la norma trascrita, la denominada prima de riesgo no ostenta la calidad de factor salarial. (…) la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2015 (…) al decidir una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, avaló la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de un exfuncionario del DAS (…) encontramos que el H. Consejo de Estado interpretó como factor salarial a la mencionada prima de riesgo, para establecer la posibilidad de incluir tal partida en la liquidación de prestaciones de los servidores que prestaron sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo que se apartó de la posición adoptada con anterioridad, esto es, la interpretación literal de la norma legal, y optó por darle prelación al concepto de salario desde un punto de vista constitucional, y por ende más amplio. (…) A su vez, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo,

optó por darle prelación al concepto de salario desde un punto de vista constitucional, y por ende más amplio. (…) A su vez, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone (…) Para el sector público, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 define el salario como “toda suma que habitual yperiódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) la Sala de Consulta y de Servicio Civil del H. Consejo de Estado, definió el concepto de salario en los siguientes términos: “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo (…) se entiende al concepto de salario como toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir de manera habitual, como contraprestación del servicio proporcionado al empleador, independiente de la denominación que se le dé. (…) El a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda señalando que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, principalmente en la sentencia de unificaciónal del 1° de agosto de 2013, la prima de riesgo al haber sido percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación personal del servicio, constituye

dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, principalmente en la sentencia de unificaciónal del 1° de agosto de 2013, la prima de riesgo al haber sido percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación personal del servicio, constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante durante su vinculación laboral en el DAS. (…) según la certificación expedida el 17 de diciembre de 2013 (…) por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), observa la Sala que el señor (…) laboró en la referida entidad, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue suprimida la entidad, y que desempeñó el cargo de Detective 208-07 asignado al nivel central Bogotá, en calidad de empleado público. (…) Igualmente se verifica que al demandante le cancelaban mensualmente además de la asignación básica, una prima especial de riesgo, correspondiente al 35% de la asignación básica (…) se advierte que mediante Resolución No. 0044 del 27 de diciembre de 2011 (…) el señor (…) fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección UNP, tomando posesión a partir del 1° de enero de 2012 en el cargo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 11 de la Planta Globalizada de la unidad. (…) En este orden de ideas, la Sala Mayoritaria observa, que en efecto el demandante devengaba mensualmente la denominada prima de riesgo, lo que verifica el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad que caracterizan el concepto de salario, por lo que comparte

denominada prima de riesgo, lo que verifica el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad que caracterizan el concepto de salario, por lo que comparte la tesis expuesta por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela citada líneas atrás, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial, máxime que el pago del mencionado emolumento, se efectuaba como contraprestación de las actividades desempeñadas por el demandante, dada la naturaleza jurídica y el servicio prestado por la entidad demandada. (…) se tiene que el pago de la prima de riesgo devengada por el señor (…) no se realizaba intermitente o esporádicamente por mera liberalidad del empleador, sino que en efecto se cancelaba como contraprestación del servicio proporcionado a la entidad, y por lo tanto tiene el carácter de “retribución directa”, por lo que no puede concebirse como un factor sin el carácter de salarial. (…) En consecuencia, conforme a lo señalado por el juez de primera instancia, - , por lo que esta Sala de decisión encuentra acertada la decisión adoptada por el a-quo, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto se refiere. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección BC.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 de agosto de 2005; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” - CP. Jorge Octavio Ramírez (E). 11001 03 15 000 2014 -04249; Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 10 de agosto de 2006. 11001-03-06-000-2006-00070-00(1760).

FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-716-2014-00098-01

Demandante: JULIO ENRIQUE VARGAS CABANZO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD D.A.S – UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD D.A.S – UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial conjunta de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor JULIO ENRIQUE VARGAS CABANZO acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio SEGE.STH.GAPE.ABG No. 64644 E -2310,18-201400698 del 15 de enero de 2014, a través del cual afirma se negó el reajuste de las prestaciones devengadas con la inclusión de la prima de riesgo, así como el reconocimiento de la prima de navidad y su incidencia en la liquidación de cesantías, y el pago de una indemnización y/o nivelación de la asignación salarial

de la prima de riesgo, así como el reconocimiento de la prima de navidad y su incidencia en la liquidación de cesantías, y el pago de una indemnización y/o nivelación de la asignación salarial “que hoy percibe el actor, por no haber efectuado el ascenso a que tenía derecho (…) acorde con lo establecido en el Decreto 2147 de 1989”. 1 Ver demanda a folios 46 a 58 y subsanación a folio 64 del expedienteComo consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada lo siguiente: “(…) TERCERA: (…) CONDENAR a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – EN SUPRESIÓN a RECONOCER Y PAGAR la prima de navidad que no fue incluida en la liquidación final acaecida por la supresión de ésta entidad.

CUARTA: (…) LIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR el auxilio a la cesantía con la inclusión de la prima de navidad como factor salarial para el efecto, como lo ordena el Decreto 1933 de 1989, artículo 18.

QUINTA: (…) REAJUSTAR Y PAGAR todas las primas y prestaciones sociales causadas tales como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado y con la inclusión de la prima de riesgo.

SEXTA: (…) LIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR una indemnización y/o nivelación de su asignación salarial mediante los ascensos dejados de percibir injustificadamente, por no

prima de riesgo.

SEXTA: (…) LIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR una indemnización y/o nivelación de su asignación salarial mediante los ascensos dejados de percibir injustificadamente, por no haber efectuado el ascenso del actor acorde con lo establecido en el Decreto 2147 de 1989

(…)”s.

De igual forma requirió: i) se efectúen los ajustes de valor correspondientes y se reconozca la respectiva indexación, ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA o en su defecto, se cancelen los intereses moratorios que prevé la misma disposición y iii) se condene en costas a la parte accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El señor JULIO ENRIQUE VARGAS CABANZO se desempeñó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective. - Mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el DAS y en consecuencia, al accionante “se le efectuó un pago único sin que mediara acto administrativo que lo justificara, al que la accionada denomina liquidación”. - El 10 de diciembre de 2013 el demandante solicitó se le indicaran los términos y el sustento jurídico a partir del cual se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales canceladas “y/o se efectuara la citada liquidación de no haberse hecho incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos”. De igual forma, requirió se reconociera como factor salarial la prima de riesgo de que trata el

se efectuara la citada liquidación de no haberse hecho incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos”. De igual forma, requirió se reconociera como factor salarial la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994 y en consecuencia, “ordenar el reajuste y pago de todas las primas y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro, como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, prima de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo”.Finalmente, pidió se le reconociera una indemnización o nivelación de su asignación salarial en razón a los ascensos “dejados de percibir injustificadamente”. - A través del Oficio SEGE.STH.GAPE.ABG No. 64644 E -2310,18-201400698 del 15 de enero de 2014, la entidad negó los requerimientos anteriores.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2°, 4°, 6, 13, 25, 29, 48, 53 inciso 3° y 58. Decretos 3135 de 1968, artículo 11; 1048 de 1969, artículos 51; 1045 de 1978 artículos 5 y 32; 2147 de 1989; 1933 de 1989 artículos 1°, 16 y 18.

Decretos 3135 de 1968, artículo 11; 1048 de 1969, artículos 51; 1045 de 1978 artículos 5 y 32; 2147 de 1989; 1933 de 1989 artículos 1°, 16 y 18. Como concepto de violación sostuvo que con la expedición del oficio acusado la entidad desconoció los derechos adquiridos por el accionante, el régimen aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones sociales y vulneró los derechos del interesado, principalmente el de la igualdad, comoquiera que le otorgó “un trato diferenciado frente a sus semejantes que si gozaron del citado beneficio”. Insistió en que los empleados del DAS tienen derecho al reconocimiento de la prima de navidad en los términos del artículo 16 del Decreto 1933 de 1989, la cual debe tenerse en cuenta en la liquidación de cesantías, al igual que los demás factores enunciados en el artículo 18 de la misma norma. Alegó que si bien la prima de riesgo no fue tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones devengadas al encontrarse excluida por disposición normativa, lo cierto es que “en virtud de la obligación del operador judicial de acatar los precedentes jurisprudenciales de unificación emitidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción”, los cuales aunque han sido emitidos en materia de liquidación pensional sirven de criterio orientador para resolver este tipo de

controversias, correspondía a la accionada atender al derecho reclamado. Sostuvo que aunque esta prima no se encuentra concebida para el cómputo de las prestaciones sociales en los decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, “tal normativa no debe ser taxativa, sino de naturaleza enunciativa, atendiéndose a que el concepto de salario no se remite simplemente a la noción de salario básico, sino que comprende aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación dada”. De igual forma, destacó que tratándose de empleados del DAS las actividades de riesgo se encuentra relacionadas con el servicio, por lo que es dable concluir que la prima de riesgo sí tiene carácter salarial. Respecto al ascenso, resaltó que este derecho se encuentra establecido en el Decreto 2147 de 1989 y obedece al cumplimiento de unos requisitos esenciales, los cuales asegura fueron superados por el accionante quien estuvo ocho años en el mismo cargo de Detective Agente 06sin ser convocado para concursar para un nuevo grado, de manera que al momento de la supresión del DAS el accionante se encontraba ocupando “un cargo de inferiores características y condiciones” situación que impidió que fuera reubicado “en uno de mayor categoría” en la Unidad Nacional de Protección, lo que representa una vulneración de sus derechos laborales.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 Se refirió a competencia de la ANDJE en virtud de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, resaltando que no corresponde al sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4080 de 2011, en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten las demás entidades públicas, en tanto solo funciona como agente en defensa de los intereses generales del Estado. Así mismo, insistió en que no es la “entidad receptora de funciones del extinto DAS, no comprende actos de fusión ni de reemplazo de la entidad extinta”. Explicó que en atención a lo previsto en los artículos 7° y 9° del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por medio el cual se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, se tiene que “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, únicamente recibirá los procesos judiciales de aquellos asuntos que no fueron asumidos por una entidad de la Rama Ejecutiva o la entidad en donde fueron incorporados los ex servidores del extinto DAS”, situación que no se enmarca dentro de las particularidades del sub lite. Descendiendo al caso concreto, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado toda vez que la prima de riesgo reclamada no constituye factor salarial, tal como lo establecieron las normas que la crearon (Decretos 1137 del 2 de junio de 1994 y 2646 del 29 de noviembre de

que la prima de riesgo reclamada no constituye factor salarial, tal como lo establecieron las normas que la crearon (Decretos 1137 del 2 de junio de 1994 y 2646 del 29 de noviembre de 1994) y lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en proveído No. 0953 – 2010 del 7 de abril de 2011, por lo que no le asiste derecho al demandante al reajuste que persigue. Propuso como excepciones las siguientes: i) “falta del cumplimiento legal del requisito de procedibilidad – agotamiento de la reclamación”, en tanto considera que la petición ante sede administrativa no contiene todas las pretensiones reclamadas en el presente asunto y afirma que si bien el oficio no mencionó la procedencia de recursos, tratándose de un acto administrativo era susceptible de ser controvertido; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANDJE” al no ser la entidad receptora de funciones del extinto DAS; iii) “inepta demanda por ausencia de formulación de cargos de nulidad”, y iv) ausencia de ilegalidad de la actuación del extinto DAS. Finalmente, solicitó la vinculación de la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que tras la supresión del DAS el demandante fue incorporado a la planta de personal de la referida entidad. 1.4.2. Unidad Nacional de Protección3 2 Folios 99 a 11 del expediente 3 Folios 137 a 141 del expedienteLa UNP fue vinculada como demandada en el proceso mediante auto del 25 de enero de 20164 y en su escrito de contestación manifestó su oposición a las pretensiones incoadas, resaltando que

3 Folios 137 a 141 del expedienteLa UNP fue vinculada como demandada en el proceso mediante auto del 25 de enero de 20164 y en su escrito de contestación manifestó su oposición a las pretensiones incoadas, resaltando que conforme a lo dispuesto en los decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (No. 0953-2010), la prima de riesgo no constituye factor salarial y en ese sentido, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. De igual forma, se refirió a la normatividad aplicable para acceder al ascenso en el régimen de carrera, resaltando que este tipo de ascensos al cargo inmediatamente superior se encuentra sujeto a las vacantes disponibles así como a la previa aprobación de los cursos correspondientes y el cumplimiento de requisitos establecidos para el efecto, por lo que sostuvo que en el presente asunto no se advierte una vulneración de los derechos laborales y prestacionales del accionante. Propuso como excepciones las siguientes i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, en tanto la solicitud de conciliación se convocó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y no a la UNP, y en todo caso no se incluyó la pretensión relacionada con el ascenso; ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva” e iii) “imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la unidad nacional de protección (inexistencia de nexo causal)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial conjunta de que trata el artículo

nacional de protección (inexistencia de nexo causal)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial conjunta de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 12 de octubre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva procede solo respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en función de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1313 de 2014, teniendo en cuenta que el llamado a restablecer el derecho, si a ello hubiere lugar, sería la Unidad Nacional de Protección, toda vez que al momento de supresión efectiva del DAS, el accionante fue incorporado en la planta de personal de dicha unidad en la cargo de Oficial de Protección código 3137 Grado 11. Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación, explicó que la UNP fue vinculada al proceso en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 y la solicitud se elevó en su momento convocando al DAS al ser la entidad donde laboraba el demandante, por lo que no existe vocación de prosperidad frente a esta excepción. No obstante, destacó que este requisito no se adelantó frente a todas las pretensiones, en tanto la indemnización y/o nivelación de la asignación salarial por no habérsele concedido un ascenso no fue incluida en la solicitud de conciliación, por lo cual encontró procedente inhibirse de

indemnización y/o nivelación de la asignación salarial por no habérsele concedido un ascenso no fue incluida en la solicitud de conciliación, por lo cual encontró procedente inhibirse de 4 Folios 114 a 116 del expediente 5 Folios 155 a 172 del expedientepronunciarse de fondo sobre el particular. La resolución de excepciones no fue controvertida por las partes en esta etapa de la audiencia. De otra parte, se tiene que en desarrollo de la diligencia la parte accionante manifestó desistir de las pretensiones relativas a la prima de navidad, por lo cual el a quo procedió a fijar el litigio solo respecto a la prima de riesgo, es decir, precisó que la controversia se centra en determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de todas “las primas cesantías, intereses de las cesantías y demás prestaciones con el cómputo de la prima de riesgo como factor salarial”. Efectuó un recuento normativo frente a la creación y establecimiento de la prima especial de riesgo, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y el régimen salarial, prestacional de carrera y de administración de personal, destacando que el de los servidores incorporados sería el que se encontrara rigiendo en la entidad u organismo receptor. En este punto, resaltó que “el personal proveniente del DAS debió ser incorporado a la entidad receptora sin solución de continuidad, y que a partir de esa incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada en la asignación básica del nuevo cargo, por lo que no es dable considerarla de manera independiente a partir de ese momento”. Citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013

asignación básica del nuevo cargo, por lo que no es dable considerarla de manera independiente a partir de ese momento”. Citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 (Rad-0070-11), proveído del 22 de octubre de 2009 frente al concepto de salario y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” en proveído del 10 de julio de 2015, concluyendo que la prima de riesgo “fue creada para aquellos funcionarios del D.A.S., que por la ejecución de las labores asignadas a sus cargos se encontraban más expuestos al peligro, por lo que, la misma se les pagó en forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, lo que por demás permite que se estructure lo planteado por el H. Consejo de Estado, para su inclusión como factor salarial” en la liquidación de prestaciones sociales y no solo como emolumento con incidencia pensional. Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor JULIO ENRIQUE VARGAS CABANZO laboró al servicio del DAS desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective 208-07, “percibiendo además del salario mes a mes, en forma habitual durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio, una prima denominada “prima de riesgo”, en una proporción de 35% del salario básico”. Así mismo, destacó que el accionante fue vinculado a la Unidad Nacional de Protección tras la supresión de la referida entidad. Sostuvo que al ser percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación

fue vinculado a la Unidad Nacional de Protección tras la supresión de la referida entidad. Sostuvo que al ser percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación personal del servicio, la prima de riesgo sí constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación laboral en el DAS. De igual forma, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, “a partir de la vinculación del actor a la Unidad Nacional de Protección dicha prima hace parte de la asignación básica, razón por la cual, solo procede hacerla extensiva mientras laboró en el DAS”.

Finalmente resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción trienal del ajuste solicitado con antelación al 10 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada porel interesado el 10 de diciembre de 20

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