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TA CUN - 11001-33-35-716-2014-00099-02-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-716-2014-00099-02-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente : 11001-33-35-716-2014-00099-02

Ejecutante : Hermann Martínez Giraldo

Ejecutada : Bogotá D.C. - U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Asunto : Providencia proferida en audiencia dentro del medio de control ejecutivo

Ejecutivo Segunda Instancia

Del informe secretarial1 que antecede se da ingreso al expediente, u na vez notificado, y en firme, el auto adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)2, por el cual se admitió el recurso de apelación incoado por la entidad ejecutada, Bogotá D.C. - U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos , en contra de la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial en ejercicio del medio de control ejecutivo celebrada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en la cual se rechazaron las exceptivas propuestas, se determinó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas procesales, la Sala procederá a resolver lo que le compete en esta instancia.

I.- Antecedentes

1.- El señor Hermann Martínez Giraldo , en ejercicio del medio de control ejecutivo, a

costas procesales, la Sala procederá a resolver lo que le compete en esta instancia.

I.- Antecedentes

1.- El señor Hermann Martínez Giraldo , en ejercicio del medio de control ejecutivo, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo por los conceptos que se sintetizan a continuación:

a. Por la suma de $312’229.844 MLC. Por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, capital e indexación dejados de cancelar conforme al título; capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2014.

b. Se incluya en el mandamiento ejecutivo de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada legal, respecto del valor referido en el literal anterior, entre el 17 de julio de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

c. Condenar en costas a la entidad ejecutada en los términos de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 de 2012.

1 23 de marzo de 2023. 2 Se pone de presente que, en la calenda del auto, obra el año 2022 cuando realmente corresponde al año 2023. ORDENO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Bogotá D. C. U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos.11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

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2.- Se observan los siguientes antecedentes procesales:

Ejecutivo – Segunda instancia

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2.- Se observan los siguientes antecedentes procesales:

a. Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago, en la siguiente forma:

“(…) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor del señor… y en contra del…, por las siguientes cantidades:

a. Por la suma de… ($312’298.844,00) M/CTE, por concepto del valor debido correspondientes a la reliquidación de los haberes laborales desde el 14 de octubre de 2006 y hasta la ejecutoria de la sentencia, esto es el 12 de julio de 2012, de conformidad con lo ordenado en las sentencias aportadas como título base de recaudo.

b. Por los intereses de mora sobre el anterior capital a la tasa máxima según el límite establecido en el Art. 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del Interés Corriente Bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la ejecutoria de la sentencia el 17 de julio de 2012, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

c. Sobre las costas se decidirá en su oportunidad. (…).”

b. La entidad ejecutada, Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos, presentó escritos correspondientes a: i.- Recurso de reposición en contra del auto que libró

(…).”

b. La entidad ejecutada, Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos, presentó escritos correspondientes a: i.- Recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago y; ii.- Exceptivas a las pretensiones de la demanda dentro el medio de control ejecutivo, postulándose “falta de claridad del título ejecutivo” e “inexistencia de la obligación”.

c. Siete (7) de julio de dos mil quince (2015). El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. negó el recurso de reposición incoado y se declaró no probadas las excepciones propuestas.

d. Veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. negó una solicitud de nulidad postulada por el extremo pasivo.

e. Veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación incoado en contra de la decisión que negó una solicitud. Esta Corporación determinó, en providencia fechada cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

f. Quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. aceptó las objeciones presentadas por el11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. aceptó las objeciones presentadas por el11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 3 de 10 extremo activo en contra de la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos.

g. Veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dejó sin efectos el numeral 2º de la parte resolutiva -y la parte considerativadel auto fechado siete (7) de julio de dos mil quince (2015) y se corrió traslado de las exceptivas propuestas por la entidad ejecutada.

3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro de la audiencia inicial ejecutiva celebrada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), consideró y resolvió:

“(…) En cumplimiento a la decisión, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, efectuó la liquidación y la remitió a este despacho, como consta en los folios 506 a 509 del expediente, según la cual, lo adeudado se resume de la siguiente manera:

Así las cosas, está demostrado que la entidad no ha dado estricto cumplimiento a los fallos proferidos por esta Jurisdicción, por el contrario, la liquidación que efectuó inicialmente la entidad para el acatamiento de las órdenes judiciales arrojó un valor negativo (fls.80 a 87), al

proferidos por esta Jurisdicción, por el contrario, la liquidación que efectuó inicialmente la entidad para el acatamiento de las órdenes judiciales arrojó un valor negativo (fls.80 a 87), al paso que la nueva liquidación realizada con ocasión de la propuesta de conciliación (fol. 516) y el aparente depósito judicial a instancia del Despacho (correo electrónico de 5 de agosto de 2020), no contempló la totalidad de la obligación. Por lo anterior, resulta procedente seguir adelante con la ejecución a favor del señor Hermann Martínez Giraldo y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la suma total señalada, según liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, monto insoluto que corresponde al capital indexado y los intereses moratorios adeudados conforme a la condena impuesta en las sentencias referidas.

Así mismo se destaca que la sentencia se profirió y cobró ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, los intereses moratorios causados se regirán por lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 2014.

Lo anterior, sin perjui cio de lo que se debata posteriormente en la etapa de liquidación del crédito y de las deducciones que se deriven de los pagos efectuados, concretamente del que se acredite por la entidad demandada en debida forma ante el despacho, como el depósito judicial que refirió la parte demandante al momento de pronunciarse respecto de la propuesta de conciliación.

se acredite por la entidad demandada en debida forma ante el despacho, como el depósito judicial que refirió la parte demandante al momento de pronunciarse respecto de la propuesta de conciliación.

Respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, a título de falta de claridad del título ejecutivo e inexistencia de la obligación , se precisa que el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, dispone que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegars e las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En consecuencia, es claro que las excepciones propuestas resultan improcedentes, motivo por el cual se rechazarán de plano en la parte resolutiva de esta providencia. En todo caso, sea preciso aclarar, que si bien es cierto en las providencias base de recaudo no se estableció una suma determinada, esa circunstancia de ninguna manera afecta la claridad del título ejecutivo o la obligación en sí misma, como quiera que ésta emana del título y es perfectamente determinable, aspecto que dilucidó el despacho en el auto de 7 de julio de 2015,11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 4 de 10 cuando desató el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago, bajo similares argumentos (fls.404 a 407).

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Página 4 de 10 cuando desató el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago, bajo similares argumentos (fls.404 a 407).

Por último, se advierte que, en la liquidación efectuada por l a Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, no se incluyó la liquidación de las prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 señ alan que las horas extras, los recargos dominicales y demás factores reconocidos por trabajo suplementario, no constituyen factor salarial para liquidarlas. (…) PRIMERO: Rechazar de plano por improcedentes las excepciones de falta de claridad del título ejecutivo e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución a favor del señor Hermann Martínez Giraldo y en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($304 ’503.328), monto insoluto que corresponde al capital indexado y los intereses moratorios adeudados, conforme a la condena impuesta en el título ejecutivo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada, Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerp o Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con los artículos 440 y demás normas concordantes del Código General del Proceso, de acuerdo a lo expuesto en la

Especial Cuerp o Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con los artículos 440 y demás normas concordantes del Código General del Proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Como agencias en Derecho se fija el uno por ciento (1%) del pago ordenado.

CUARTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. (…)” (Énfasis del texto).

4.- La providencia fue objeto de recurso de apelación en el curso de la diligenciasustentado dentro de la misma -, interpuesto por la entidad ejecutada, Bogotá D.C. - U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos, en síntesis, argumentó:

Que, trae a colación lo resuelto en la providencia, indicando su desacuerdo en cuanto la liquidación dada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos -en cuanto al capital e intereses allí determinados -, puso de presente que la entidad allegó una liquidación negativa y, posteriormente, presenta un ejercicio matemático en el que arroja una cifra positiva que pone en disposición al Despacho; expresa, que el Juzgado le indicó la no atención total de la obligación, situación que se impugna, aduciendo que simplemente se justifica en un área de ayuda a los Juzgados Administrativos, donde comenta que precisamen te esa es una colaboración, o ayuda, pero es al operador jurídico quien le corresponde adoptar la decisión, pues los otros no tienen la facultad legal de imponer una liquidación.

Por otro lado, expone que no se evidencia la forma en que la oficina de apoyo llegó a

operador jurídico quien le corresponde adoptar la decisión, pues los otros no tienen la facultad legal de imponer una liquidación.

Por otro lado, expone que no se evidencia la forma en que la oficina de apoyo llegó a las sumas liquidadas, desconociendo las situaciones administrativas que presentó el ejecutante y son las que reflejan la liquidación que reposa en el expediente, liquidación resultante del trabajo ordinario y extraordinario con base en la reliqui dación de unos emolumentos ya cancelados, pero por decisión de la justicia contenciosa administrativa no se debería tomar un factor común para hallar la base de liquidación de 240 horas, sino de 190 horas , y ello es lo que refleja la liquidación aportada y la que se consigna por la entidad a orden del Juzgado.

Que se ordenó la reliquidación del trabajo ordinario y extraordinario, nunca se ordenó que se pagara de 2006 a 2012 toda la sobre remuneración por trabajo extra, se dijo que se ordenaba era la reliquidación porque se había tomado una base, un factor, común de 240 y no 190 horas, adicionó que, por ley, no se deben remunerar más de 50 horas extras y si se observa la liquidación aportada se están cancelando 170 horas,11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 5 de 10 es una situación que no debe pasar por el Juzgado por el hecho de haber pasado por la Oficina de Apoyo, y por control de legalidad, se debe decir que no puede seguirse con la ejecución, ni mucho menos por la suma establecida. Que si se comparan ambas liquidaciones se evidencian errores en el concepto aportado por el área contable. Que el mandamiento ejecutivo de pago accedió al valor pretendido, pero que el a quo

con la ejecución, ni mucho menos por la suma establecida. Que si se comparan ambas liquidaciones se evidencian errores en el concepto aportado por el área contable. Que el mandamiento ejecutivo de pago accedió al valor pretendido, pero que el a quo no evidenció los errores de la Oficina de Apoyo en la sentencia proferida.

El a quo indicó que el recurso se sustentó en debida forma concediéndose el recurso en el curso de la diligencia, concediéndose en el efecto devolutivo, decisión notificada en estrados.

II. Consideraciones

Previo a analizar los elementos de fondo que se pueden vislumbrar de los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada, la Sala pone de presente que, como bien indicó dentro de su decir, las liquidaciones que se presentan por las partes en el medio de control ejecutivo, en lo contencioso administrativo, son perspectivas de los extremos de la litis sobre la forma en que debió calcularse la obligación dispuesta en el título base de recaudo, abogando ya sea a lo pretendido acorde el interés del ejecutante o custodiando el erario por la entidad ejecutada.

Dado lo anterior, no se deben de perder de vis ta dos situaciones al respecto; por una parte, como se indica del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es la sentencia -en única o ambas instanciasla que determina la forma y alcances de la obligación, la cual está sustentada en el ordenamiento normativo acorde al momento de su expedición, por lo tanto, es ese el marco jurídico en el cual deben atenderse los pagos u hacer allí determinado.

Como segundo aspecto, al tratarse de diferentes posturas aritméticas -teniendo la

tanto, es ese el marco jurídico en el cual deben atenderse los pagos u hacer allí determinado.

Como segundo aspecto, al tratarse de diferentes posturas aritméticas -teniendo la sentencia como marco de referenciael operador judicial puede soportar su decisión con el concepto aportado por la oficina de apoyo que cuenta con los profesionales en el área contable que permite materializar en sumas de dinero, esto es, cuantificar, los criterioso límites - jurídicos establecidos, siendo el Juez, o Magistrados, aquellos quienes determinan cuál es la liquidación que más se halla acorde al título base de recaudo, como efectivamente se pudo vislumbrar en el presente asunto. De otro lugar, cualquier diferencia sus tancial, o en derecho, que pudo presentarse, ha debido ser alegada y adecuada en el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, en el proceder ejecutivo solo le corresponde la materialización de la obligación adquirida, no aquella per se.

Ahora bien, establecido todo lo anterior, se reitera que no es la liquidación de la entidad ejecutada, o lo presentado por el extremo activo , lo que determinará en su totalidad la11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 6 de 10 decisión adoptada, sino todo el haber procesal y material probatorio que se ha dado hasta esta instancia, en ese sentido, y dados los argumentos de los conceptos que debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar la obligación, la Sala pondrá de presente lo resuelto en el título base de recaudo y en lo aportado por la oficina de apoyo, como punto de partida, estableciéndose desde ya que ante cualquier diferendo que se pueda

tenerse en cuenta al momento de liquidar la obligación, la Sala pondrá de presente lo resuelto en el título base de recaudo y en lo aportado por la oficina de apoyo, como punto de partida, estableciéndose desde ya que ante cualquier diferendo que se pueda observar se adoptarán las decisiones del caso, de forma contraria, se confirmará lo resuelto en primera instancia.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” -en descongestión-, mediante providencia calendada diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administración de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -fechada cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), adicionándose lo siguiente:

“(…) 2º.- Adiciónase la providencia recurrida en el sentido de conceder el descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas por el demandante, así como el descanso compensatorio causado por el trabajo del actor en domingos y festivos entre el 14 de Octubre de 2006 y la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…)” (Énfasis del texto).

En primera instancia, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, se resolvió:

“(…) QUINTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordena al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot á, a reconocer y pagar al señor…, las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y

al señor…, las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y a reliquidar las prestaciones sociales corre spondientes a primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales que haya percibido el demandante en el período comprendido entre el 14 de octubre de 2006 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. En l a liquidación se deberá deducir las sumas canceladas por el mismo concepto.

SEXTO.- Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.

OCTAVO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído. (…)”

Se observa, las sentencias que componen el título ejecutivo base de recaudo quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de julio de 2012, bajo la égida del Decreto 01 de 1984, elevándose solicitud de cumplimiento de las providencias el 15 de marzo de 2013 radicado con el N° 1 -2013-10640 ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; dados todos los aspectos descritos anteri ormente, que describen el marco

radicado con el N° 1 -2013-10640 ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; dados todos los aspectos descritos anteri ormente, que describen el marco para cumplir las obligaciones impuestas, y con el material probatorio obrante en el11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 7 de 10 plenario, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos presentó el siguiente concepto requerido, indicándose al extremo pasivo que, co ntrario a lo afirmado en la argumentación de la alzada, se denota una descripción pormenorizada de la liquidación que permite trazar las conclusiones planteadas por esa área contable, exponiéndose lo siguiente:

(Se realizó desde octubre de 2006 hasta julio de 2012)

(Se realizó desde octubre de 2006 hasta julio de 2012)

(Se realizó desde octubre de 2006 hasta julio de 2012)

(Se realizó desde octubre de 2006 hasta julio de 2012)11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

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(Se realizó desde octubre de 2006 hasta julio de 2012)

(Se realizó desde el 17 de julio de 2012 al 13 de febrero de 2019)

Una vez confrontados los conceptos, criterios y lapsos establecidos en las sentencias base de recaudo, y la liquidación aportada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados

Una vez confrontados los conceptos, criterios y lapsos establecidos en las sentencias base de recaudo, y la liquidación aportada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos – Área Contable, se puede determinar que adoptó fielmente lo dispuesto en el título ejecutivo, permitiendo concluir que la entidad ejecutada no le cabe razón en su decir, asimismo, dicho concepto técnico permite fundamentar desde lo jurídico la modificación al mandamiento ejecutivo de pago, pues si bien es esencial la protección y las garantías a los derechos e intereses de los ciudadanos, es menester en igual forma la protección del erario y dar sostenimiento fiscal al presupuesto de la nació n, en ese11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 9 de 10 sentido, si bien se libró mandamiento ejecutivo p or la suma de $312’298.844 MLC, se adecuó seguir adelante la ejecución del crédito por el valor ascendiente a $304’503.328 MLC.

De esta forma, l a Sala pone de presente a la entidad ejecutada recurrente que confirmará la decisión adoptada en primera instancia; igualmente, es relevante indicar que la parte ejecutante solicita la autorización de la entrega del título judicial constituido por un valor ascendiente a $146’033.011 MLC, se tiene que el a quo reconoce dicha situación en proveído fechado nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y que será resuelto una vez se desatará la alzada incoada.

Ahora bien, se establece que si bien será el a quo quien resuelva la solicitud, la Sala pone de presente al extremo activo, que la entrega de los valores dispuestos en los depósitos

resuelto una vez se desatará la alzada incoada.

Ahora bien, se establece que si bien será el a quo quien resuelva la solicitud, la Sala pone de presente al extremo activo, que la entrega de los valores dispuestos en los depósitos judiciales deben darse una vez se halle en firme la decisión que liquida el crédito, esto es, que pone fin a las actuaciones procesales dentro del medio de control ejecutivo, pues todavía hay lugar a modificar decisiones a lo largo del proceso y cualquier erogación que pudiera ser superior a lo que en derecho se determine afectaría de manera gravosa al erario.

Finalmente, la Sala pone de presente que, de manera oficiosa, revocará, la condena en costas impuestas a la entidad ejecutada se considera:

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece:

“(…)

regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece:

“(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” (Énfasis de la Sala)

De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas.11001-33-35-716-2014-00099-02 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 10 de 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su der rota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la conde na incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Subraya la Sala)

esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Subraya la Sala)

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial dentro del medio de control ejecutivo celebrada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. – REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva, en lo que corresponde a la condena en costas procesales y agencias en derecho, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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