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TA CUN - 11001-33-35-717-2014-00103-01-(04-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-717-2014-00103-01-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTO DE TRÁMITE – Características del acto administrativo – Esos actos administrativos cuya nulidad se pretenda deben contener una decisión de fondo – La decisión sobre la naturaleza y contenido del acto enjuiciado por ser asunto de fondo debe darse en la sentencia – Confirma auto que negó excepción La demandante presentó demanda solicitando entre otros la declaratoria de nulidad del oficio Nº 2-2014-010420 del 19 de marzo de 2014, que es el único acto emitido dentro del plenario y las pretensiones del libelo por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se le reconocieran las acreencias laborales dejadas de percibir por su parte cuando laboraba con la extinta Luis Carlos Galán Sarmiento. El citado oficio Nº 2-2014-010420 señala: «…la entidad no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre su petición relacionada con el pago de las acreencias laborales, ya que constituiría una extralimitación en nuestras funciones conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 de la Constitución Política. En efecto, conforme a las normas constitucionales citadas, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y los servidores públicos son responsables por la omisión o extralimitación en el desempeño de sus funciones. El compromiso asignado al Ministerio de Hacienda es TRANSFERIR recursos del Presupuesto General de la Nación, por valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE, en el proceso de Liquidación y que no se hayan cubierto con la reserva.

Presupuesto General de la Nación, por valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE, en el proceso de Liquidación y que no se hayan cubierto con la reserva. Bajo ese contexto en virtud a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo damos traslado de su petición al PAR FIDUPREVISORA S.A., para que dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta a su petición». El oficio Nº 2-2014-010420 del 19 de marzo de 2014, mediante el cual la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió la petición al competente para que diera una respuesta de fondo, debe ser objeto de estudio, por cuanto dicha entidad posiblemente sería la encargada de asumir los pagos que eventualmente demuestre la demandante que se le adeuda. Si bien la parte recurrente expone que el acto demandado no es susceptible de control judicial, le asiste razón al a quo al señalar que la excepción de inepta demanda dispuesta en el artículo 100 del Código General del Proceso, remite a circunstancias de orden formal y no de fondo, así que la discusión sobre la naturaleza y contenido del acto enjuiciado debe darse en el estudio del caso concreto en la sentencia, por ser un asunto de fondo y no de forma, máxime si se tiene en cuenta que al declararse la prosperidad de la excepción de inepta demanda se estaría prácticamente desvinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad esta que posiblemente debería asumir las consecuencias pecuniarias de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: Ley 1562 de 2012 artículo 100; Ley 1437 de 2011 artículo 180 numeral 6

posiblemente debería asumir las consecuencias pecuniarias de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: Ley 1562 de 2012 artículo 100; Ley 1437 de 2011 artículo 180 numeral 6

REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante : María Malena Borja García Demandado : Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pago acreencias laborales Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por demandar un acto de trámite.

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el auto de 1 de abril de 2016 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 265 a 268 y CD en folio 274), mediante el cual se negó la excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de agosto de 2014 el demandante presentó demanda solicitando entre otros la

de Bogotá (folios 265 a 268 y CD en folio 274), mediante el cual se negó la excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de agosto de 2014 el demandante presentó demanda solicitando entre otros la declaratoria de nulidad del oficio Nº 2-2014-010420 del 19 de marzo de 2014, y el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir por la relación laboral entre esta y la demandada. El 1 de julio de 2015 la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda proponiendo la excepción previa de ineptitud de la demanda por cuanto el acto demandado que los relaciona en el expediente es un oficio remisorio por competencia, ya que desde esa petición la cartera que represento ha sido clara y tajante en explicarle al actor que no 2Expediente 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto es la entidad competente para absolver de fondo la petición o para cumplir con la causa patendi. Señala que el acto administrativo acusado no es un acto definitivo sino un simple acto de trámite.

PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 1 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, entre otros negó la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que la excepción previa procedente es la inepta demanda por requisitos formales y que en ese caso dichos requisitos

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que la excepción previa procedente es la inepta demanda por requisitos formales y que en ese caso dichos requisitos como los hechos, pretensiones, fundamentos jurídicos están satisfechos, razón por la cual, no se configura esa excepción previa, y sobre si el acto acusado es un verdadero acto administrativo señala que ese asunto deberá resolverse en la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma audiencia del 1 de abril de 2016 interpuso y sustento el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de inepta demanda, insistiendo en que el acto que dio respuesta a la actora es un oficio que no contiene una decisión de fondo y no tiene las características de acto administrativo porque no extingue, modifica, ni crea ningún derecho.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la mencionada audiencia de 1 de abril de 2016 (fs. 265 a 268).

VI. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 180 (numeral 6°) de la 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las

siguientes reglas:

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».

3Expediente 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra el auto dictado en audiencia inicial de 1 de abril de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto de trámite.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto de trámite, propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Caso concreto Acto administrativo demandado

de primera instancia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto de trámite, propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Caso concreto Acto administrativo demandado La demandante presentó demanda solicitando entre otros la declaratoria de nulidad del oficio Nº 2-2014-010420 del 19 de marzo de 2014, que es el único acto emitido dentro del plenario y las pretensiones del libelo por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se le reconocieran las acreencias laborales dejadas de percibir por su parte cuando laboraba con la extinta Luis Carlos Galán Sarmiento. El citado oficio Nº 2-2014-010420 señala: «…la entidad no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre su petición relacionada con el pago de las acreencias laborales, ya que constituiría una extralimitación en nuestras funciones conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 de la Constitución Política. En efecto, conforme a las normas constitucionales citadas, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el

Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».

4Expediente 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y los servidores públicos son responsables por la omisión o extralimitación en el desempeño de sus funciones.

El compromiso asignado al Ministerio de Hacienda es TRANSFERIR recursos del Presupuesto General de la Nación, por valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE, en el proceso de Liquidación y que no se hayan cubierto con la reserva. Bajo ese contexto en virtud a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo damos traslado de su petición al PAR FIDUPREVISORA S.A., para que dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta a su petición». El oficio Nº 2-2014-010420 del 19 de marzo de 2014, mediante el cual la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió la petición al competente para que diera una respuesta de fondo, debe ser objeto de estudio, por cuanto dicha entidad posiblemente sería la

de Hacienda y Crédito Público, remitió la petición al competente para que diera una respuesta de fondo, debe ser objeto de estudio, por cuanto dicha entidad posiblemente sería la encargada de asumir los pagos que eventualmente demuestre la demandante que se le adeuda. Si bien la parte recurrente expone que el acto demandado no es susceptible de control judicial, le asiste razón al a quo al señalar que la excepción de inepta demanda dispuesta en el artículo 100 del Código General del Proceso, remite a circunstancias de orden formal y no de fondo, así que la discusión sobre la naturaleza y contenido del acto enjuiciado debe darse en el estudio del caso concreto en la sentencia, por ser un asunto de fondo y no de forma, máxime si se tiene en cuenta que al declararse la prosperidad de la excepción de inepta demanda se estaría prácticamente desvinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad esta que posiblemente debería asumir las consecuencias pecuniarias de esta sentencia. Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo en la decisión proferida en audiencia inicial de 1 de abril de 2016, por lo que se confirmará la providencia recurrida. En Consecuencia, se RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del primero (1) de abril de 2016, proferido en audiencia inicial 5Expediente 11001-33-35-717-2014-00103-01

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la excepción de inepta demanda, propuesta por l a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Demandante: María Malena Borja García Apelación auto por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la excepción de inepta demanda, propuesta por l a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado 6

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