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TA CUN - 11001-33-35-718-2015-00001-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-718-2015-00001-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / DECLARA CONFIGURADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO – Se encuentra en esta instancia configurada la excepci ón de pago parcial pr opuesta por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Única mente fren te al saldo insoluto de intereses moratorios causados desde el 11 de dici embre de 2013, hasta el 31 de julio de 2014, que se acredite en la etapa de liquidación del crédito.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la se ntencia proferida el 11 de abril de 2018, p or el Juzgado Cincue nta y Siete (57) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) no o peró la caducidad de la a cción y que la obl igación que se reclama, contrario a lo afi rmado por la entidad demandada en el recurso de apelación, en este caso está a cargo de la UGPP . (…) la sentencia que se invoca como títu lo en el caso adquirió ejecutoria el 10 de diciembre de 2013, y que la solicitud de cumplimiento se radicó el 13 de junio de 2014 (…) mediante la RDP 020815 del 4 de julio de 2014 se reliquidó la pensión de jubilación de vejez de la ejecuta nte a la su ma de $452.784 mensuale s, efectiva a partir del 3 de agosto de 1999, con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de

la pensión de jubilación de vejez de la ejecuta nte a la su ma de $452.784 mensuale s, efectiva a partir del 3 de agosto de 1999, con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 2008, y se dispu so que, previa liquidación por el Área de Nómina, se p agarían las diferencias que resulten a favor de la demandante. (…) se reconoció la suma neta de $30.923.471.03, p or concepto de retroactivo pensio nal. La Re solución se i ngresó en nómina de agosto de 2014 (…) En la liquidación respectiva no se incluyó el cálculo de los intereses (…) Dicha Reso lución fue modificada a través de la Reso lución No. RD P 028635 del 19 de se ptiembre de 2014, en el sentido de indicar que la liquidación que efectuaría el Área de Nómina se referiría a lo dispuesto por el fallo, así co mo a los artículos 177 y 178 del CCA. (…) se causaron intereses moratorios en los té rminos dispuestos por el CCA., desde el 11 de diciembre de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, hasta el 31 de julio de 2014, día anterior a la fecha en que se puso a disposici ón de la parte actora el valor neto reconocido p or capital, el cual no se c uestiona. (…) a través de memorial del 28 de enero de 2022 (…) la UGPP informó al Despacho que se efectuó a la demanda nte el pago de $4.597.474,42 y, en efecto, aportó la “Orden de pago de conce ptos de pago no presup uestal diferente de deducciones”, en la que se observa que se puso a disposición de la señora (…) dicho

efecto, aportó la “Orden de pago de conce ptos de pago no presup uestal diferente de deducciones”, en la que se observa que se puso a disposición de la señora (…) dicho valor en su c uenta, hasta el 8 de octubre de 2021, registran do para el 4 de noviembre del mismo añ o, “estado pa gada”; sin embargo, se advierte que no fue ap ortada la liquidación que permit a al Despacho verificar su cál culo, razó n por la cual la Sa la considera pertinente presentar las siguientes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios en e l caso, as í (…) a) En primer l ugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidaci ón de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El c apital consol idado se conforma p or e l valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan c on posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ca da mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a me dida que se va causando. (…) una mesada pensional o diferencia causada en el mes de abril de 2014, por ejemplo, n o puede incluirse en la base de liqu idación de los intereses generados hasta el mes de ene ro del mismo añ o, p ues tal mesa da no se ha causado y, p or

por ejemplo, n o puede incluirse en la base de liqu idación de los intereses generados hasta el mes de ene ro del mismo añ o, p ues tal mesa da no se ha causado y, p or consiguiente, no se a deuda, condición imperativa para qu e proceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) b) Se preci sa que sob re un valor del c apital adeudado (sea consol idado o posterior) no p uede por un mismo l apso o pe riodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conce ptos son incompatibles conforme lo ha se ñalado lajurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el se ntido de que los dos cumple n la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso p or el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en ade lante genera intereses moratorios hasta la fecha e n que dicho c apital sea pagado. Pa ra el caso del capital posterior, este solame nte genera intereses moratorios a med ida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) c) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. También deberán efectuarse los descuentos ordenados en el fallo a cump lir, sobre los factores que se ordenan incluir en el cálculo del IBL. Así, sobre los valores netos del

También deberán efectuarse los descuentos ordenados en el fallo a cump lir, sobre los factores que se ordenan incluir en el cálculo del IBL. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) d) Determinado el capital consolidado y posterior, los i ntereses moratorios de cada capital (consolida do y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivalente a una y media veces el interés b ancario c orriente, certifica do p or la Superintendencia Financiera de Colombia (…) e) No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló (…) el A quo ordenó e n el numeral segundo de la se ntencia ap elada seguir adelante la ejecuci ón “para el cumpli miento de las obli gaciones determinadas en el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 27 de noviembre de 2015”, sin establecer una suma específica, defiriendo su cuantificación a la etapa de liquidación del crédito. (…) si bien a la fecha en que se dictó la se ntencia objeto de recurso no se había efectuado pago a lguno por conce pto de intereses moratorios, lo c ierto es que, como q uedó demostrado en el trámite de segunda instancia, se acreditó un pago por dicho concepto por la suma de $4.597.474,42. (…) la discusión en el presente caso radica en verificar

demostrado en el trámite de segunda instancia, se acreditó un pago por dicho concepto por la suma de $4.597.474,42. (…) la discusión en el presente caso radica en verificar si el valor reconocido s atisface la suma to tal ad eudada p or los in tereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, hasta el 31 de julio de 2014, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la parte actora el valor neto reconocido por capita l, liquidados con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivalente a una y media veces el interés b ancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) teniendo en cuenta que el A quo lib ró mandamiento de pago p or “los intereses moratorios que conforme al artículo 177 del C.C.A. se hayan causado ”, con fundamento en la sentencia base del título ejecutivo, y ordenó segu ir la ejecuci ón “de las obl igaciones determinadas en el mandamiento de pago”, (…) se encuentra en esta instancia configurada la excepción de pago parcial. (…) se dispondrá modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de declarar configurada la excepción de pago parcial de la obligación y precisar que se sigu e adelante la ejecución en cuant o al saldo insoluto de intereses moratorios que se acredite en la etapa de liquidación del crédito, conforme con las consideraciones anotadas en est a providencia, y confirmar lo demás de la misma (…)”.

intereses moratorios que se acredite en la etapa de liquidación del crédito, conforme con las consideraciones anotadas en est a providencia, y confirmar lo demás de la misma (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.11001 -0306-000-2015-00150-00(C); 16 de agosto de 2018, Se cción Segunda, 2014-00313; Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de abril de 2014 11001-03-06-000-2013-00517-00; 22 de marzo de 2018, 2017-01978, y el 28 de marzo de 2019, 2017-01173.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: ANA BEATRIZ GÓMEZ DE MORENO

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: ANA BEATRIZ GÓMEZ DE MORENO

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora Ana Beatriz Gómez de Moreno, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-718-2011-00051-00, decisión que fue confirmada parcialmente a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2013, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión. La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $9.738.739, por concepto de intereses moratorios causados desde el 7

“F” en descongestión. La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $9.738.739, por concepto de intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 , liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. suma que deberá ser indexada desde el 1° de septiembre de 2014, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago.

Además pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA, 156 numeral 9, 297, 298 y 192 y ss del CPACA, 115 numeral 2 inciso 3, 306, 408 y ss del C.P.C. y 114, 306 y 307 de CGP.

1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que mediante la Resolución No. RDP 020815 del 4 de julio de 2014, la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de agosto de

2014. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA. El acto fue modificado mediante la Resolución No. RDP

2014. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA. El acto fue modificado mediante la Resolución No. RDP 028635 del 19 de septiembre de 2014.

Afirma que el pago de los intereses reclamados está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 27 de noviembre de 2015 2, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo en descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago:

Por los intereses moratorios que conforme al artículo 177 del C.C.A., se hayan causado, respecto del pago de las sentencias proferidas el 13 de febrero de 2012 por éste (sic) Juzgado (…) y el 31 de enero de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (,,,) dentro del expediente No. 11001-33-31-718-2011-00051-00.

El mandamiento de pago incluye, además, la indexación de las sumas adeudadas por intereses y las costas procesales.

Como fundamento de su decisión indicó que:

(…) aunque los requisitos formales del título aparecen comprobados, en la presente oportunidad no asiste la misma certeza sobre los montos rogados por concepto de intereses de mora, como quiera que i. No ha sido allegada prueba

(…) aunque los requisitos formales del título aparecen comprobados, en la presente oportunidad no asiste la misma certeza sobre los montos rogados por concepto de intereses de mora, como quiera que i. No ha sido allegada prueba del día de pago de la condena y ii. Tampoco fue aportada la constancia de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de la interesada.

Concluye que toda vez que existe incertidumbre sobre la cuantía del crédito que se ejecuta, garantizando el derecho del acceso a la administración de justicia, libra mandamiento de pago en la forma que considera legal.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

2 Fls. 100y ss. 3 Fls. 163 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno - FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA : Afirma que el pago reclamado no está a cargo de la UGPP, pues si bien por expresa disposición legal asumió la administración de las pensiones de CAJANAL, no tiene injerencia en la cancelación de los intereses moratorios, de conformidad con lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, debido a la “asignación y distribución de competencias definidas en la Ley y ratificadas por el Consejo de Estado”.

Manifiesta que el pago de los intereses moratorios está a cargo del PAR CAJANAL o en su defecto del Ministerio que asumió los pasivos de CAJANAL, siendo lo procedente la vinculación de esta última al proceso.

Manifiesta que el pago de los intereses moratorios está a cargo del PAR CAJANAL o en su defecto del Ministerio que asumió los pasivos de CAJANAL, siendo lo procedente la vinculación de esta última al proceso.

-PAGO-COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UGPP : Sostiene que a la actora se le cancelaron las sumas correspondientes a su pensión; sin embargo, frente al pago de los in tereses reclamados, la condena recayó en CAJANAL y por ende sería el PAR o el Ministerio de Salud quienes tienen la competencia administrativa para ello.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley, con la FIDUAGRARIA se celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 14 del 16 de mayo de 2014, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales cuyo objeto era representar y defender, los intereses de Cajanal EICE en liquidación en cada uno de los procesos judiciales, servir de fuente de pago de los créditos y de los gastos de honorarios y gastos judiciales y la entrega de remanentes al FOPEP.

Sostuvo que mediante el contrato de Fiducia Mercantil No. 20 del 7 de junio de 2013 se constituyó el Patrimonio Autónomo de Cuotas partes activas y pasivas, con el objeto de adelantar dentro del proceso liquidatario el pago a favor de las entidades acreedoras de los valores reconocidos por cuotas partes pensionales a través del FOPEP, pagar las facturas de las cuotas partes, determinar el estado de las obligaciones objeto de recaudo y efectuar el

favor de las entidades acreedoras de los valores reconocidos por cuotas partes pensionales a través del FOPEP, pagar las facturas de las cuotas partes, determinar el estado de las obligaciones objeto de recaudo y efectuar el cobro persuasivo y coactivo de las cuotas partes activas de CAJANAL.

Señaló que por medio de la Fiducia Mercantil No. 23 del 7 de junio de 2013, se conformó el Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de atender “el pago de acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, la cancelación de cuentas por pagar, la liquidación de contratos, la entrega de inmuebles en arriendo, entrega de archivos al Ministerio de Salud y Protección Social, remisión de informes a entes de control entre otras”.

En ese sentido, concluyó que el pago de los intereses moratorios solicitados en el proceso está a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1222 de 2013 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.4 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 11 de abril de 20184 el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación , ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, iii) ordenó practicar la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.

ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, iii) ordenó practicar la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.

Adujo que las excepciones a las que hizo referencia la UGPP en su escrito de contestación están fundamentadas en la improcedencia de las pretensiones de la ejecutante, en razón a que dicha entidad alega no estar legitimada en la causa por pasiva, competencia que, aduce, recae única y exclusivamente en el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR o en su defecto en el Ministerio de Salud y Protección Social.

Al respecto el A quo señaló que a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la liquidación de Cajanal, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 y del artículo 2° de la Ley 1105 de 2006.

Manifestó que es claro que el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 la UGPP asumió tanto las funciones de Cajanal, como sus procesos judiciales. Además, el Decreto 2193 de 2009, en su artículo 3º, dispuso que a partir de la liquidación de Cajanal11 de junio de 2013el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los afiliados a dicha Caja “serían asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP”.

Indicó que respecto a la entidad encargada de asumir el pago de los intereses moratorios originados en el cumplimiento de sentencias de condena a cargo de CAJANAL, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del

Indicó que respecto a la entidad encargada de asumir el pago de los intereses moratorios originados en el cumplimiento de sentencias de condena a cargo de CAJANAL, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 2 de octubre de 2014, señaló que:

(…) la obligación se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. por considerar que no es posible escindir o fraccio nar una sentencia judicial, esto es, que si la condena es proferida en contra de una entidad pública es a esta a quien le compete su cumplimiento en integridad y no puede endilgar su reconocimiento a otra autoridad, y teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 la UGPP asumió no solo las funciones de la extinta CAJANAL, sino además los procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación, es claro que lo s pronunciamientos judiciales en contra de CAJANAL que se debían cumplir cuando ya se dio la extinción en contra de CAJANAL, que se debían cumplir cuando ya se dio la extinción definitiva de la misma, pasaron a ser responsabilidad de la UGPP.

Señala que no puede la UGPP “pretender el fraccionamiento”, del cumplimiento de la sentencia, afirmando que solo tiene la obligación de cancelar el retroactivo pensional con posterioridad a la liquidación de CAJANAL, cuando debe asumir en su integridad todas las obligaciones contenidas en el título base de ejecución.

4 Fls. 187 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5

pensional con posterioridad a la liquidación de CAJANAL, cuando debe asumir en su integridad todas las obligaciones contenidas en el título base de ejecución.

4 Fls. 187 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno Manifiesta que al no haberse demostrado el pago de los intereses moratorios reclamados en el proceso, pues dicho aspecto no lo contempló ni la Resolución No. RDP 020815 del 4 de julio de 2014 ni la liquidación efectuada en virtud de dicho acto administrativo, razón por la cual concluyó que “las excepciones planteadas carecen de sustento probatorio”.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia5, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó que en el caso procede la excepción de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solo tiene a su cargo el pago de pensiones de la extinta CAJANAL mas no los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el concepto del 2 de octubre de 2014, al haber sido CAJANAL condenada al cumplimiento del fallo y, en ese sentido, es el PAR CAJANAL, o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumió los pasivos de ese tipo.

Agrega que en el presente caso el monto objeto de ejecución asciende a la suma de $1.848.158, 28, tal como lo refirió el Comité de Conciliación en el Acta No. 1728 del 28 y 1ª de marzo de 2018.

Agrega que en el presente caso el monto objeto de ejecución asciende a la suma de $1.848.158, 28, tal como lo refirió el Comité de Conciliación en el Acta No. 1728 del 28 y 1ª de marzo de 2018.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 6, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo en descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-718-2011-00051-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

5 Fl 197 y ss 6 Fls. 209 y 210

33-31-718-2011-00051-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

5 Fl 197 y ss 6 Fls. 209 y 210 7 Fls. 10 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada “prescripción”, respecto a las mesadas pensiónales (sic) causados desde el 6 de mayo de 2008 hacia atrás, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar configurado el acto presunto negativo producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la actora con fecha 6 de mayo de 2011 y declarar su nulidad por las explicaciones esbozadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓ N

SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN-, a:

a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA BEATRIZ GÓMEZ DE MORENO, identificada con la C.C. 41.323.589 de Bogotá, con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios (6 de enero de 1988 al 5 de enero de 1989), teniendo en cuenta además de los factores reconocidos, los siguientes: almuerzo y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vocación (sic) y prima de navidad, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en que adquirió el status pensional.

siguientes: almuerzo y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vocación (sic) y prima de navidad, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en que adquirió el status pensional.

b) LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓNpagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 6 de mayo de 2008 por prescripción trienal, diferencia ajustada en el términos del art. 178 del C.C.A teniendo en cuenta la siguiente formula:

R = R.H. íNDICE FINAL íNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por la demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Al practicar la reliquidación de la pensión, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓNdeberá hacer el descuento

uno de ellos.

CUARTO: Al practicar la reliquidación de la pensión, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓNdeberá hacer el descuento del 5% sobre el almuerzo y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacación (sic) y prima de navidad, en el evento de no haberlos efectuado.

QUINTO: Las sumas que deberá pagar la entidad demandada se reajustarán en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia (…).

La sentencia citada fue confirmada parcialmente en segunda instancia mediante fallo dictado el 31 de enero de 2013, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión8, en los siguientes términos:

8 Fl. 32 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-718-2015-00001-01

Ejecutante: Ana Beatriz Gòmez de Moreno CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18 )

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. del 13 de febrero de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA BEATRIZ GÓMEZ DE MORENO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , conforme a lo expuesto en esta providencia, y adiciónese en numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, así:

“Primero: como consecuencia de la anterior declaración y a título de

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , conforme a lo expuesto en esta providencia, y adiciónese en numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, así:

“Primero: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL – EICE – EN LIQUIDACIÓN-, a:

a. (…) b. Indexar el valor de la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1998, respecto a los factores salariales reconocidos por el numeral a de esta

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