TA CUN - 11001-33-350-14-2013-00848-01-(08-02-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-350-14-2013-00848-01-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión Ley 33 y 62 de 1985 – COLPENSIONES – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio – Aplicación sentencia unificación del H. Consejo de Estado – Régimen de transición – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se contrae a determinar, si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora (…), se deben tener en cuenta la Ley 33 de 1985, esto es, con todo los factores salariales devengados en el último daño de servicios o si, por el contrario, debe ser con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como lo estima la entidad demandada. De lo anterior, se tiene que la actora nació el 16 de septiembre de 1955 por lo que a 30 de junio de 1995 contaba con 39 años 7 meses y 14 días y los 55 años de edad los cumplió el 16 de septiembre de 2010; que laboró un total de 7.215, es decir, 1.042 semanas que corresponden a 20 años y 15 días de servicios prestados, lo que significa que el régimen aplicable a la demandante es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, dado que el punto de discusión en esta apelación es si debe realizarse la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios o con los últimos 10 años, a continuación se debe indicar:
Ahora bien, dado que el punto de discusión en esta apelación es si debe realizarse la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios o con los últimos 10 años, a continuación se debe indicar: La Corte Constitucional, en la interpretación del régimen de transición; por un lado, plasmó como criterio que el ingreso base de liquidación y el monto de pensión no hacen parte del régimen de transición; por otro lado, la misma Alta Corporación también se pronunció en el sentido que aquellos hacen parte del régimen de transición, este último criterio aplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por esta Sala, se observa que, recientemente, mediante la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, adujo: “(…) Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público3 , sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación
factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público3 , sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición. Igualmente, se observa que no puede perderse de vista que la pensión de jubilación debe verse, por un lado, como una prestación económica de carácter contributivo no gracioso y por otro lado, como un derecho constituido por varios componentes, a saber: edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación, este último constituido por el salario y tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. En estasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 condiciones, es evidente que el ingreso base de liquidación y el monto son elementos constitutivos del régimen de transición, pues el inciso 1º del artículo 36 prevé, expresamente, que la edad, tiempo de servicio o de cotización y el monto de la pensión, serán los del régimen anterior; vale decir, la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición íntegro. Entonces, la fórmula establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es nueva y autónoma. Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es nueva y autónoma. Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por ello, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia lo siguiente:.. De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la demandante por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido, liquidar la prestación con fundamento no sólo en la Ley 33 de 1985, sino también con la Ley 62 de la misma anualidad, con el 75% del promedio del salario con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aún sí la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia, el mismo se aplica en integridad. De esta forma, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera que, cuando la ley se refiera al salario como una unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, el cual constituya un ingreso personal para el
expresamente excluido por la ley, pues se reitera que, cuando la ley se refiera al salario como una unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, el cual constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. Así las cosas, ya una vez expuesto el régimen normativo aplicable, la Sala observa que el a -quo ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 046489 del 9 de diciembre de 2011, la nulidad total del acto ficto presunto producto de la del recurso de apelación interpuesto por la demandante el 16 de febrero de 2012, a través de los cuales, la entidad demandada (COLPENSIONES), reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora (…) y negó la reliquidación de la misma, respectivamente; y como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como factores salariales: la Asignación de retiro, dominicales, festivos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de navidad. Asimismo, señaló que no operó el fenómeno de la prescripción y negó la solicitud de condena en costas y agencias en derecho. De esta forma, teniendo en cuenta todo lo expresado anteriormente, es evidente que en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el ente de previsión, se debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente
debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley; en el caso en concreto, esta Corporación le halla razón a la decisión adoptada por el a quo, esto es, el reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, acorde a los parámetros por él establecidos. Por todo lo anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la Sala comparte y confirma la decisión de primera instancia.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE No. 11001-33-350-14-2013-00848-01
DEMANDANTE: CECILIA RODRIGUEZ ARIAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA –
RELIQUIDACIÒN PENSIÒN LEY 33 Y 62 DE 1985. _______________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
1985. _______________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora acudió ante esta jurisdicción solicitando lo siguiente: “1. Que es Nula en forma parcial la Resolución No. 046489 del 09 de Diciembre de 2.011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de
Pensiones Centro de Decisión Servidores Públicos del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, con ocasión de la solicitud radicada el 06 de Octubre de 2.010, radicado No. 94466, ante el INSTITUTO DE LOS 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de
de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848
SEGUROS SOCIALES - ISS; por medio de la cual reconoce parcialmente la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el DecretoLey 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985.
2. Que es Nulo el ACTO FICTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO del que trata el Art 86 del C.P.A.C.A, con ocasión del Recurso de Apelación radicado el 16 de Febrero de 2.012, proferido por el Director de Pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS, por medio del cual Niega el reconocimiento y pago en forma total de la Pensión de Jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de lo devengado durante el último año de
SEGUROS SOCIALES - ISS, por medio del cual Niega el reconocimiento y pago en forma total de la Pensión de Jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios, según lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 y en aplicación del Principio de Favorabilidad previsto en el Art 53 de la Constitución Nacional.
3. Que como consecuencia de la anterior nulidad y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto - Ley 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1.985 y por lo tanto se liquide la Pensión con base en el 75% del promedio de los Factores de Salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica: también deben tenerse en cuenta los Dominicales v Feriados, la Prima de Servicios, la Bonificación por Servicios, la Prima de Navidad v la Prima de Vacaciones: devengadas desde el 01 de Agosto de 1.995 v el 30 de Julio de 1.996, (Fecha en que demostró el retiro definitivo del
Vacaciones: devengadas desde el 01 de Agosto de 1.995 v el 30 de Julio de 1.996, (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) v la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C correspondiente al año 1.996 para el año 1.997 v así sucesivamente hasta la aplicación del I.P.C del año 2.009 para el año 2.010 (puesto que cumplió su status pensiona! el día 16 de Septiembre de 2.010). Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además ya estaba reconocida en forma administrativa y no es materia de controversia. (…)” Como fundamento de las anteriores pretensiones, la demandante expuso lo siguiente: “1. La señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, laboró al servicio del Estado Colombiano, desde el 15 de Julio de 1.976 hasta el 30 de Julio de 1.996.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 2.- La señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, nació el día 16 de Septiembre de 1.955.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 2.- La señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, nació el día 16 de Septiembre de 1.955. 3.- La señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, adquirió su status Jurídico el 16 de Septiembre de 2.010. 4La señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, se retiro (sic) del servicio a partir del 30 de Julio de 1.996, al cargo de Auxiliar Técnico I ante el Departamento de Cundinamarca - Beneficencia de Cundinamarca. 5.-Teniendo en cuenta lo anterior mi representada, señora CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, radico la solicitud de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, el día 06 de Octubre de 2.011, Rad No. 94466, con el fin que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de Servicios y se le aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de que se diera Cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la Reliquidación con base en la Ley 33 de 1985. 6.- El Asesor II Vicepresidencia de Pensiones - Centro de Decisión Servidores Públicos del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS, profiere la Resolución No. 046489 del 09 de Diciembre de 2.011, por
Servidores Públicos del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS, profiere la Resolución No. 046489 del 09 de Diciembre de 2.011, por medio de la cual Reconoce la Pensión de Jubilación, en cuantía de $594.618 efectiva a partir del 16 de Septiembre de 2.010, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios según lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C correspondiente al año 1.996 para el año 1.997 y así sucesivamente hasta la aplicación del I.P.C del año 2.009 para el año 2.010 (puesto que cumplió su status pensional el día 16 de Septiembre de 2.010). 7.- El anterior reconocimiento se efectuó con base en la EDAD y el TIEMPO contemplados en el Art. 1 o de la Ley 33 de 1.985 que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad. 8.- En cuanto al MONTO para la liquidación de la prestación de la pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial de acuerdo a lo contemplado en los Arts. 1 o y 3o de la Ley 33 de 1.985 y Art. 1 o de la Ley 62 de 1.985, según lo previsto sobre Régimen de Transición. 9Teniendo en cuenta lo anterior mi representada, señora CECILIA
62 de 1.985, según lo previsto sobre Régimen de Transición. 9Teniendo en cuenta lo anterior mi representada, señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, por intermedio del suscrito radico el Recurso de Apelación, ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 el día 16 de Febrero de 2.012, con el fin que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de Servicios y se le aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de que se diera Cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la Reliquidación con base en la Ley 33 de 1985. 10.-A la fecha han trascurrido más de 01 año y 9 meses sin que la dirección del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, haya proferido decisión alguna que resuelva de fondo y en forma definitiva el Recurso de Apelación, es decir que se configuro el fenómeno del ACTO FICTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, del que trata el Art. 86 del C.P.A.C.A, con ocasión del Recurso de Apelación
PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, del que trata el Art. 86 del C.P.A.C.A, con ocasión del Recurso de Apelación radicado el 16 de Febrero de 2.012, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios según lo contemplado en la Ley 33 de 1985 ni la aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C …”
2. POSICIÓN JURIDICA DE LAS PARTES De la parte demandante: La demandante manifestó que la entidad debió liquidar la pensión de jubilación respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 33 de 198, por cuanto se encuentra amparada por el régimen de transición, lo que significa que debe liquidar su pensión con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% de salario promedio que por todo concepto percibió la trabajadora como contraprestación directa de sus servicios y que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, y demás normatividades, decretos 3130 de 1968,1042 de 1978, 1045 de 1978 artículo 45,ley 62 de 1985,ley 54 de 1962,ley 5ª de 1969.
De la parte demandada: La entidad demandada indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1933 y que por ello, su derecho se reconoció conforme lo dispuso el acuerdo 149 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir, tomando como base lo devengado en los últimos 10 años de
se reconoció conforme lo dispuso el acuerdo 149 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir, tomando como base lo devengado en los últimos 10 años de servicios, monto que arrojó la suma de $792.824 a la cual se le aplicó el 75% para un monto final de $594.618 para el año 2010. En el presente caso, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 - afirmacorroborado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional contempla el régimen de transición, 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 el cual se reconoce por tiempo y edad, sin embargo, el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición, razón por la cual la pensión se liquidó con el promedio de los últimos 10 años. Finalmente, propuso como medio de defensa la no inclusión de los factores salariales a las vacaciones y las bonificaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión del actor de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 046489 del 9 de diciembre de 2011, por la cual el entonces Instituto del Seguro Social — hoy COLPENSIONES—, reconoció una pensión de jubilación a la señora Cecilia
del 9 de diciembre de 2011, por la cual el entonces Instituto del Seguro Social — hoy COLPENSIONES—, reconoció una pensión de jubilación a la señora Cecilia Rodríguez Arias, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto ante el extinto Instituto del Seguro Social — hoy Administradora Colombiana de Pensiones— por la demandante el día 16 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto negativo configurado el 16 de abril de 2012 desatado por el silencio administrativo negativo en el que incurrió el extinto Instituto del Seguro Social —hoy Administradora Colombiana de Pensiones— por no dar respuesta dentro del 2 meses a la petición de fecha 16 de febrero de 2012, por medio del cual se entendió negativa la respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tener en cuenta en la
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 liquidación de la pensión de la señora señora Cecilia Rodríguez Arias (C.C.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 liquidación de la pensión de la señora señora Cecilia Rodríguez Arias (C.C. 41.779.200), el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios -31 de julio de 1995 al 30 de julio de 1996-, incluyendo en ésta los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA. DOMINICALES
Y FESTIVOS. PRIMA DE SERVICIOS. BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS. PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
Se advierte que sobre aquellos que se reconocen v pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES INDEXAR LA PRIMERA MESADA respecto de todos los factores salariales que se ordenan incluir en la presente sentencia, desde la fecha del retiro - 30 de julio de 1996hasta el cumplimiento del status por edad -16 de septiembre de 2010-, partiendo de que el valor a actualizar corresponde al 75% del promedio mensual devengado por la demandante durante el último año de servicios e incluyendo los factores salariales indicados en el anterior numeral.
SEXTO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
SÉPTIMO: Declarar que en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción de mesada pensiónales.
los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
SÉPTIMO: Declarar que en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción de mesada pensiónales.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensiónales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de
1993. (…)” EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, exponiendo lo siguiente: “(…) La Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36, el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma,… La norma anterior, en ninguno de sus apartes, establece régimen de transición, para establecer el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero si indica claramente que las demás 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848 condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. Es decir la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia
1993. Es decir la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad, al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de jubilación. (…) El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según ley 33 de 1985, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100. Con base a lo anterior el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La sentencia de primera instancia no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas. No aplica sin alguna razón jurídica la
encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas. No aplica sin alguna razón jurídica la Sentencia SU 230 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional, comunicada el 20 de abril del presente año, lo anterior como quiera que en dicha sentencia preciso que: (…) A su vez tampoco aplica la Sentencia C-258 del 7 mayo de 2013, y por aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema General de Participaciones (SGP), estableció que la interpretación constitucional y legal valida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior(edad-tiempo y monto); en todo caso el concepto IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. (…) A su vez dicha decisión no solo es equivocada al conceder los derechos no pedidos, si no que limita a un análisis meramente normativo y gramatical, ajeno de las consideraciones económicas y sociales, que afronta el país. Toda vez que hay que aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años
señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hicieren falta) y factores taxativos (Decreto 11588/94), los establecidos en la Ley 100/93. (…).
CONSIDERACIONES
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B EXP. 2013 - 848
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), que ordenó la reliquidación de la pensión del actor en los términos de la Ley 33 de 1985.
I. PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se contrae a determinar, si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora CECILIA RODRÍGUEZ ARIAS, se deben tener en cuenta la Ley 33 de 1985, esto es, con todo los factores salariales devengados en el último daño de servicios o si, por el contrario, debe ser con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como lo estima la entidad demandada.
II. HECHOS PROBADOS - Que la señora CECILIA RODRIGUEZ ARIAS nació el 16 de septiembre de 1955.
consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como lo estima la entidad demandada.
II. HECHOS PROBADOS - Que la señora CECILIA RODRIGUEZ ARIAS nació el 16 de septiembre de 1955. - Que la señora CECILIA RODRIGUEZ ARIAS prestó sus servicios en la Beneficencia de Cundinamarca
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