TA CUN - 11001-33-35021-2013-00029-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35021-2013-00029-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / RECURSO DE SUPLICA / NIEGA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Contra qué decisiones procede el recurso de súplica – Sólo son apelables las providencias contenidas en el artículo 243 del CPACA y las demás que dicho código establece – Confirma auto suplicado que negó suspensión del proceso por prejudicialidad – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 246, 243 El recurso de súplica se interpone cuando el sujeto procesal no se encuentra de acuerdo con un auto proferido por el Magistrado Ponente, frente a la materia el artículo 246 del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o
expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De acuerdo con lo preceptuado por la norma en cita, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables, con la condición que el mismo sea proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto y deberá estar contenido en escrito dirigido a la Sala de la cual forma parte el ponente. Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autosproferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente,Expediente N° 11001-33-35-021-2013-00029-01
Actor: Luis Enrique Rueda Rodríguez serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subraya fuera de texto). De la norma transcrita se colige que el recurso de apelación solo será procedente en los casos allí señalados, es decir que el legislador estableció un carácter restrictivo aplicable de manera específica al recurso de apelación entratándose de asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa. Así entonces, según la Ley 1437 de 2011, solamente serán apelables las providencias contenidas en el artículo 243 y las demás que el mismo código establece.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Posición -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN D
2011, solamente serán apelables las providencias contenidas en el artículo 243 y las demás que el mismo código establece.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Posición -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN D
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-33-35021-2013-00029-01
Demandante: LUÍS ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso de Súplica En escrito que obra en los folios 147 y 148, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en subsidio el de súplica contra el auto de cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Dr. LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, por medio del cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en síntesis sustentó su ataque contra la citada providencia en los siguientes términos: « (…) A modo de conclusión, reitero mi solicitud de suspensión. – como arriba se indicó-, para evitar decisiones antagónicas y/o
2Expediente N° 11001-33-35-021-2013-00029-01
Actor: Luis Enrique Rueda Rodríguez contradictorias, no violentar el Valor, Principio y Derecho Fundamental de Igualdad; no discriminar por partida doble al Demandante, una la que hizo el legislador extraordinario al
contradictorias, no violentar el Valor, Principio y Derecho Fundamental de Igualdad; no discriminar por partida doble al Demandante, una la que hizo el legislador extraordinario al proferir el Decreto 2863 de 2007 que sin razón alguna no contempló el grado al cual pertenece y finalmente entonces la Jurisdicción, bajo el argumento que – como ha sucedido en otros casos similares-, como se retiró antes de los Decretos de 1990 se deben negar las síplicas de la demanda (…)» Para resolver, SE CONSIDERA: El recurso de súplica se interpone cuando el sujeto procesal no se encuentra de acuerdo con un auto proferido por el Magistrado Ponente, frente a la materia el artículo 246 del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el
que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De acuerdo con lo preceptuado por la norma en cita, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables, con la condición que el mismo sea proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto y deberá estar contenido en escrito dirigido a la Sala de la cual forma parte el ponente. Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: 3Expediente N° 11001-33-35-021-2013-00029-01
Actor: Luis Enrique Rueda Rodríguez Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo . La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subraya fuera de texto). De la norma transcrita se colige que el recurso de apelación solo será procedente en los casos allí señalados, es decir que el legislador estableció un carácter restrictivo aplicable de manera específica al recurso de apelación entratándose de asuntos de competencia de la
será procedente en los casos allí señalados, es decir que el legislador estableció un carácter restrictivo aplicable de manera específica al recurso de apelación entratándose de asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa. Así entonces, según la Ley 1437 de 2011, solamente serán apelables las providencias contenidas en el artículo 243 y las demás que el mismo código establece.
En mérito de lo expuesto, esta Sala, R E S U E L V E : PRIMERO: Confírmese el auto suplicado de cinco de marzo de dos mil catorce, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 4Expediente N° 11001-33-35-021-2013-00029-01
Actor: Luis Enrique Rueda Rodríguez SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al H.
Magistrado Luis Alberto Álvarez, previas las anotaciones a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado YGC / adric / yas 5