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TA CUN - 11001-33-35028-2012-00135-01-(09-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35028-2012-00135-01-(09-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA / DECRETOS 3135 DE 1968, 1848 DE 1969 Y 1045 DE 1978 –Requisitos – Factores –Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda y accede a ellasFuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1045 de 1978 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora… laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1994, es decir que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, había cumplido 16 años y 29 días de servicio, de suerte que se hallaba en el régimen de transición. En esas condiciones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 de edad y el monto de la misma se debía liquidar sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo previsto en ese sentido por los artículos 27, 68, 73, y 45 de los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, respectivamente. En efecto, el A quo en la providencia recurrida afirmó, que en la resolución primigenia se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en

En efecto, el A quo en la providencia recurrida afirmó, que en la resolución primigenia se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, circunstancia que si bien se ajusta parcialmente a la realidad, desconoce el hecho de que el último año de servicios de la actora corresponde al período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 1994, cuando efectivamente se separó del empleo. Por tanto, es innegable que, los valores reconocidos en la Resolución de reconocimiento son inferiores, a los devengados durante el último año de servicio, motivo por el cual, a la luz de la orientación legal y la jurisprudencia unificada del Consejo Estado, hay lugar a reliquidar la mesada pensional de la demandante, con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios, en aras de salvaguardar los principios de justicia, equidad, igualdad y seguridad jurídica. En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010, no se ajusta a derecho, motivo por el cual será revocará y en su lugar se accederá a las pretensiones en el sentido de retirar el citado acto administrativo del ordenamiento jurídico, toda vez que de desvirtuó su presunción de legalidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al organismo demandado a reliquidar la pensión de jubilación de la señora…. Para el efecto, determinará el monto de la prestación en el equivalente al

y a título de restablecimiento del derecho, condenar al organismo demandado a reliquidar la pensión de jubilación de la señora…. Para el efecto, determinará el monto de la prestación en el equivalente al 75% de todos aquellos factores salariales recibidos en el último año de servicio, (1º de enero al 30 de diciembre de 1994), a saber: la asignación básica, la prima técnica, el incremento por antigüedad, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicio, navidad y vacaciones, y 1/12 parte del quinquenio, a partir del 1° de enero de 1995. Es de aclarar, que no hay lugar a incluir en la reliquidación el auxilio por retiro y las vacaciones canceladas en dinero, por cuanto no constituyen factor salarial, de una parte porque no se reciben de manera habitual, ni como Página 1 de 19Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. contraprestación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

APROBADA EN ACTA Nº 007

Sentencia N° 026

Radicación: 11001 33 35 028 2012 00135 01

Demandante: MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN -Hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP.

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN –DECRETOS 3135 DE 1968, 1848/69 y

1045/78.

Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2104, emitida

por el Juzgado Once Administrativo Descongestión del Circuito 2Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La señora MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ laboró por más de 20 años al servicio del Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario –I.C.A., desde el 1° de enero de 1969 al 30 de diciembre de 1994 –data en la que se retiró.

Agropecuario –I.C.A., desde el 1° de enero de 1969 al 30 de diciembre de 1994 –data en la que se retiró. Mediante Resolución N° 011185 del 16 de noviembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó reconocer la pensión vitalicia de jubilación a la actora, en cuantía de $593.596.01 efectiva a partir del 1° de mayo de 1994, condicionada a demostrar del retiro definitivo del servicio. El monto se determinó sobre el 75% del promedio mensual del sueldo devengado durante el último año de servicio. En la liquidación se incluyó la asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones y quinquenio. El 30 de junio de 2010, la pensionada solicitó la revisión de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, petición negada a través de Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010. Se discute si la actora tiene derecho a que se le reliquide y pague el valor correspondiente a la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Demanda

3Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. 2.1. El 30 de agosto de 2012, a través de apoderado, la señora MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ , identificada con cédula de ciudadanía Nº 28.534.086 expedida en Ibagué, solicitó se declare la nulidad de la Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pidió se reliquide y pague la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así mismo, solicitó que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias del proceso. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículos: 1º, 2º, 6º, 13, 25, 43, 53, 90 y 209.

Legales: Leyes: 4ª de 1966, 33 de 1985, 6ª de 1945. Decretos: 1600 de 1945 y 1743 de 1966.

Adujo que la entidad accionada debe liquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que la pensión de jubilación debe liquidarse con fundamento

en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que la pensión de jubilación debe liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador, atendiendo que el salario para estos efectos, lo constituye todo lo percibido como contraprestación del servicio prestado1.

3. Contestación de la demanda 1 Fls. 19 a 21.

4Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

La U.G.P.P. a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica que se halle probada2.

4. Sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá 3, negó las pretensiones de la demanda argumentando que a la demandante se le liquidó la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

5. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante no comparte los planteamientos esbozados por el A quo, por cuanto no se analizó la totalidad de las pruebas documentales, advirtiendo que no se tuvo

5. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante no comparte los planteamientos esbozados por el A quo, por cuanto no se analizó la totalidad de las pruebas documentales, advirtiendo que no se tuvo en cuenta el factor de vacaciones, ni el auxilio por retiro, devengados por la señora Ocampo Hernández durante el último año de servicios a pesar de haberse dispuesto a través de la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Afirmó que mediante Resolución No. 11185 del 16 de noviembre de 1994, la entidad accionada tuvo en cuenta los factores salariales devengados hasta el 30 de abril de 1994 y que, según la certificación expedida por el I.C.A. el 26 de agosto de 2003, la señora María Stella laboró hasta el 30 de diciembre de 1994, de 2 Fls. 285 a 293. 3 Fls. 360 a 370. 5Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. suerte que CAJANAL no tuvo en cuenta los factores reportados entre mayo y diciembre de ese año.

Aseveró que en la reliquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación de sus servicios aunque la ley disponga lo contrario. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once

contraprestación de sus servicios aunque la ley disponga lo contrario. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión y en su lugar, acceder a pretensiones y ordenar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año -1994, con los correspondientes reajustes4.

6. Alegatos de conclusión. 6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo alegado en el escrito de apelación5. 6.2. El Agente del Ministerio Público considera que la liquidación de la pensión de la actora debe realizarse tomando en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Solicitó dar aplicación a la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, en virtud de la cual precisó que se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicio. Indicó que los factores salariales que describen las Leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no deben tomarse de forma taxativa. 4 Fls. 372 a 375. 5 Fls. 410 a 413. 6Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la inclusión de todos los factores de vacaciones y auxilio de retiro toda vez que fueron devengados por la actora durante el último año de servicios6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ordene la inclusión de todos los factores de vacaciones y auxilio de retiro toda vez que fueron devengados por la actora durante el último año de servicios6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico Atendiendo el principio de congruencia previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil 7, que establece un límite para la decisión del Juez en segunda instancia, en el sentido de que la sentencia que resuelve la apelación debe estar en armonía con lo expuesto en el recurso interpuesto por el apelante, corresponde a la Sala determinar: Si la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010, relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ, y el consecuente restablecimiento, se halla ajustada a derecho?.

Según las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, a la señora MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ, le fue reconocida 6 Fls. 415 a 419.

7 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 7Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. la pensión de jubilación por Resolución Nº 011185 del 16 de noviembre de 1994, efectiva a partir del 1º de mayo de 1994.

Conforme a las pruebas debidamente aportadas observa la Sala que la señora OCAMPO HERNÁNDEZ es beneficiaria del régimen de transición al que alude la Ley 33 de 1985, dado que al 29 de enero de 1985, cuando ésta entró en vigencia, llevaba más de quince (15) años de servicio, de ahí que su pensión se halla regulada por el Decreto 3135 de 1968. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si al amparo de dicha disposición tiene derecho a la reliquidación de la mesada. Con tal propósito, resulta útil determinar cuál era la normatividad aplicable para efectos de pensión a los servidores públicos del orden nacional, que aspiraban a la pensión de jubilación, de ahí que se verificará la evolución legislativa que ha tenido en Colombia. En efecto, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la

obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. 8Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. A su vez el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, ordenó: “Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.”.

consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.”. El artículo 68 ibídem dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.”. En relación con la cuantía dispuso: “Art. 73.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya

vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.“ 8. Y por último, el Decreto Ley 1045 de 1978 , señaló con claridad los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Art. 45 De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. 8 La palabra subrayada del Art. 73 del D. 1848/69 fue anulada en Sentencia de junio 7 de 1980. 9Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados,

d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” De otro lado, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se previeron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las 10Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (Destaca la Sala).

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora MARÍA STELLA OCAMPO HERNÁNDEZ laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1994 9, es decir que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, había cumplido 16 años y 29 días de servicio, de suerte que se hallaba en el régimen de transición. En esas condiciones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 de edad y el monto de la misma se debía liquidar sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo previsto en ese sentido por los artículos 27, 68, 73, y 45 de los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, respectivamente. Actuaciones adelantadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAJANAL.

1. En la Resolución N° 011185 del 16 de noviembre de 1994 10, CAJANAL reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $593.596.01, efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio en

CAJANAL reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $593.596.01, efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley. El monto se determinó sobre el 75% del salario promedio de doce meses, incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima técnica, prima de 9 Fls. 14 y 15. 10 Fls. 6 a 8. 11Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones y quinquenio.

2. El 30 de junio de 2010 11, la actora solicitó la revisión de la pensión de jubilación, pero le fue negada por Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010.

3. A folios 15 y 318 obran copias del certificado de los salarios devengados por la actora desde el 1º de enero al 30 de diciembre

de 1994, como pasa a verse:

4. Del acto administrativo que reconoció a favor de la actora la pensión vitalicia de jubilación – Resolución Nº 11185 del 16 de noviembre de 1994, se evidencia que para determinar su monto le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es,

de 1994, se evidencia que para determinar su monto le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, desde el 29 de abril de 1993 al 30 de abril de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, en los términos previstos en la ley12. 11 Fls. 9 a 11 12 Fls. 6 a 8 12 Factor Salarial Asignación Básica Increm. Antigüed Prima técnica Bonificac x servicios Prima vacac. Prima de servicios Prima de navidad Quinque nio Vacac. en dinero Auxilio x retiro ENERO 604.316 56.098 31.433 842.915

FEBRERO 604.316 56.098 41.000

MARZO 604.316 56.098 41.000 20.286

ABRIL 604.316 56.098 41.000 231.145

MAYO 656.096 56.098 35.500

JUNIO 614.672 56.098 39.900 729.932

JULIO 614.672 56.098 86.800 6.700

AGOSTO 614.672 56.098 46.600 3.625 302 10.356

SEPTIEMBRE 614.672 56.098 46.600

OCTUBRE 614.672 56.098 53.200

NOVIEMBRE 614.672 56.098 53.200

DICIEMBRE 614.672 56.098 53.200 442.960 806.636 539.489 1.528.915Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

Igualmente, se advierte que la señora Ocampo Hernández se retiró definitivamente del servicio el 30 de diciembre de 1994 13, de modo que tenía derecho a la reliquidación de su prestación, de ahí que el último año de servicios está comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1994. No obstante, tanto en la vía gubernativa como en la judicial le fue negado ese derecho. En efecto, el A quo en la providencia recurrida afirmó, que en la resolución primigenia se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, circunstancia que si bien se ajusta parcialmente a la realidad, desconoce el hecho de que el último año de servicios de la actora corresponde al período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 1994, cuando efectivamente se separó del empleo. Por tanto, es innegable que, los valores reconocidos en la Resolución de reconocimiento son inferiores, a los devengados durante el último año de servicio, motivo por el cual, a la luz de la orientación legal y la jurisprudencia unificada del Consejo Estado,

Resolución de reconocimiento son inferiores, a los devengados durante el último año de servicio, motivo por el cual, a la luz de la orientación legal y la jurisprudencia unificada del Consejo Estado, hay lugar a reliquidar la mesada pensional de la demandante, con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios, en aras de salvaguardar los principios de justicia, equidad, igualdad y seguridad jurídica. En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Resolución PAP 032302 del 30 de diciembre de 2010, no se ajusta a derecho, motivo por el cual será revocará y en su lugar se accederá a las pretensiones en el sentido de retirar el citado acto administrativo del ordenamiento jurídico, toda vez que de desvirtuó su presunción de legalidad y a título de 13 Fls. 15 13Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández Demandado: CAJANAL E.I.C.E. restablecimiento del derecho, condenar al organismo demandado a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA STELLA

OCAMPO HERNÁNDEZ.

Para el efecto, determinará el monto de la prestación en el equivalente al 75% de todos aquellos factores salariales recibidos en el último año de servicio, (1º de enero al 30 de diciembre de 1994), a saber: la asignación básica, la prima técnica, el

equivalente al 75% de todos aquellos factores salariales recibidos en el último año de servicio, (1º de enero al 30 de diciembre de 1994), a saber: la asignación básica, la prima técnica, el incremento por antigüedad, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicio, navidad y vacaciones, y 1/12 parte del quinquenio, a partir del 1° de enero de 1995. Es de aclarar, que no hay lugar a incluir en la reliquidación el auxilio por retiro y las vacaciones canceladas en dinero, por cuanto no constituyen factor salarial, de una parte porque no se reciben de manera habitual, ni como contraprestación del servicio. De la prescripción. Vale la pena precisar, que la Carta Política protege las garantías de los trabajadores y por ende éstas son irrenunciables e imprescriptibles; sin embargo, no ocurre lo mismo, con las consecuencias económicas del ejercicio de estos derechos, por consiguiente, lo que prescribe son las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no el derecho14. En relación a las reclamaciones laborales, el Legislador ha determinado el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible. Así lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del 14 Sentencia No. C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del 14 Sentencia No. C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía 14Radicado: 11001-33-31-028-2012-00135-01

Actor: María Stella Ocampo Hernández

Demandado: CAJANAL E.I.C.E.

Trabajo15, al igual que el 41 del Decreto 3135 de 1968 16 y el 102 del Decreto 1048 de 1969, que lo reglamentó, como sigue: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. (Destacado de la Sala).

En el presente evento, se estableció que la señora Ocampo Hernández el 30 de junio de 2010, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, es decir, que interrumpió la prescripción, por ende, en aplicación del artículo 164 del C. C. A., se declarará de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2007. En consecuencia, una vez establecido el nuevo valor de la mesada, se cancelarán las diferencias causadas debidamente indexadas a

causadas con anterioridad al 30 de junio de 2007. En consecuencia, una vez

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