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TA CUN - 11001-33-36-003-2020-00077-01-(19-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-003-2020-00077-01-(19-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-003-2020-00077-01

Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2020205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-003-2020-00077-01

Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo

electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Atendiendo lo anterior, el 22 de mayo de 2020 el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de diecisiete (17) archivos, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 23 del mismo mes y año (Doc. 1); posteriormente, en auto del 26 de mayo de 2020 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al A quo para que remitiera la constancia de notificación del auto admisorio a la parte accionada (Doc. 19), la cual se remitió en la misma fecha. Así, el expediente digitalizado del presente asunto, que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia, se conforma de un total de veintitrés (23) archivos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

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otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna.

PETICIÓN “.- Se sirva su Despacho decretar el amparo constitucional a favor de mi representado (sic) de sus derechos constitucionales fundamentales: A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD y A LA VIDA DIGNA, en que se sirva ordenar a la demandada: .- Se me restablezca mi servicio médico como beneficiaria de mi difunto padre VITALINO ROJAS POVEDA (q.e.p.d.)” (fl. 2, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que su padre, señor Vitalino Rojas Poveda (q.e.p.d.), era pensionado ferroviario desde el 25 de noviembre de 1985 y desde el 26 de mayo de 1998 la afilió a salud por su condición de hija discapacitada. Indica que su padre falleció el 26 de marzo de 2015 y “por razones que sólo sabe la Accionada” se negó el reconocimiento de sustitución pensional a su favor, encontrándose dicha prestación en discusión judicial.

Indica que su padre falleció el 26 de marzo de 2015 y “por razones que sólo sabe la Accionada” se negó el reconocimiento de sustitución pensional a su favor, encontrándose dicha prestación en discusión judicial. Precisa que en plena época por la pandemia COVID-19 la entidad accionada la desafilió del servicio médico, dejando desprotegidos sus derechos a la salud y vida, pues no cuenta con trabajo formal, no tiene esposo e hijos que velen por su seguridad y no tiene forma de pagar un servicio médico (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME En auto del 4 de mayo de 2020 el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando al “Ministerio de Protección Social” , ordenando su notificación y la de la entidad contra la cual se dirigió la solicitud de amparo (Doc. 11); providencia notificada al Fondo accionado el 4 de mayo al correo electrónico

notificacionesjudiciales@fps.gov.co (Doc. 23) y al ente ministerial según consta en la radicación electrónica de la diligencia de notificación (Doc. 12). 2.1. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que a la entidad no es a la que le corresponde solucionar el inconveniente de afiliación que presenta la accionante, pues esta responsabilidad atañe exclusivamente al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo esta autoridad a la que debe acudir la parte actora.

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL

la que debe acudir la parte actora.

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Describe las obligaciones de las EPS en torno a la afiliación de colombianos y sostiene que a ninguna persona en el país se le puede negar la atención en salud, aun cuando no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, máxime que la ley prevé atención en salud para personas que no demuestren capacidad de pago; que revisada la base de datos única de afiliados administrada por ADRES se evidencia que la actora estaba afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante, por lo que estaba en la facultad de afiliarse a la EPS de su elección (Doc. 13). 2.2. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia acreditó que el 5 de mayo de 2020 remitió la contestación a la acción al correo electrónico

admin03bt@cendoj.ramajudicia.gov.co, pese a lo cual, éste no fue incorporado al expediente y en el fallo impugnado el A quo sostuvo que la entidad había guardado silencio. En dicho escrito, la entidad accionada sostuvo que la actora estaba retirada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 31 de enero de 2020 en calidad de “BENEFICIARIA HIJA INVALIDA PENDIENTE DE SUSTITUCIÓN”, precisando que el Área de Afiliaciones y Compensación de la entidad refirió que la accionante estuvo afiliada para la prestación de servicios

enero de 2020 en calidad de “BENEFICIARIA HIJA INVALIDA PENDIENTE DE SUSTITUCIÓN”, precisando que el Área de Afiliaciones y Compensación de la entidad refirió que la accionante estuvo afiliada para la prestación de servicios médicos desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la entidad procedió a retirar del sistema a todos los que venían reportados con beneficiarios y que tenían resolución negando sustitución pensional. Adujo que si bien es cierto la accionante permaneció afiliada de manera injustificada hasta el 31 de enero de 2020, ello obedeció a una falta de actualización de las bases de usuarios pendientes de sustitución, pero que a través de la Resolución No. 2281 de 2016 se negó la sustitución pensional a su favor, de manera que desde ese año la actora tenía conocimiento de esta decisión y contra ésta no interpuso recurso alguno. Indicó que actualmente cursa proceso ordinario contra la entidad en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, encontrándose la justicia ordinaria laboral pendiente de resolver si se le ampara o no el derecho invocado en relación con la prestación económica solicitada. Culminó señalando que la decisión de la entidad de desafiliar a la actora es acertada porque no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno (Doc. 17).

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2020, amparando los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la actora, ordenando para su protección: “SEGUNDO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizados desde la notificación de esta providencia, proceda a afiliar nuevamente a la señora Ana Trinidad Rojas Villamil, al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto el proceso iniciado en la jurisdicción ordinaria laboral, con radicado No. 11001310502720180013300, acumulado al proceso ordinario No. 11001310500720190046200, que actualmente cursa en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, cuente con una decisión debidamente ejecutoriada. De las actuaciones surtidas deberá remitir copia a este Despacho para verificar el cumplimiento del fallo.” Para resolver dispuso la aplicación de la presunción de veracidad y consideró que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su progenitor en 1998 en razón de su discapacidad, manteniéndose la afiliación por

Para resolver dispuso la aplicación de la presunción de veracidad y consideró que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su progenitor en 1998 en razón de su discapacidad, manteniéndose la afiliación por parte de la accionada por más de 20 años, sin que se hubiere comunicado circunstancia alguna que justificara su desafiliación. Adicionalmente, constató que el 12 de septiembre de 2016 se comunicó a la entidad accionada el resultado del dictamen de invalidez de la actora, en el que se determinó una pérdida del 51.7% de su capacidad laboral y se estableció que requería la ayuda de terceras personas para la adopción de decisiones. Advirtió que la actora padece esquizofrenia y paranoia, patologías que aduce se sufren comúnmente de forma vitalicia y requieren constante medicación, psicoterapia y servicios de cuidados especialmente coordinados, aunado que se demostró que acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el proceso que determinará el reconocimiento o no de la prestación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la accionante ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional dada su condición de discapacidad, quien estuvo afiliada desde 1998 a la entidad accionada y que no se ha desempeñado laboralmente en ninguna ocupación, lo que evidencia el estado de indefensión en el que se encuentra, resaltando además que los requerimientos médicos de la actora se pueden ver interrumpidos si se suspende la atención de los

desempeñado laboralmente en ninguna ocupación, lo que evidencia el estado de indefensión en el que se encuentra, resaltando además que los requerimientos médicos de la actora se pueden ver interrumpidos si se suspende la atención de los servicios de salud, vulnerándose el principio de continuidad en salud (Doc. 14).

4. IMPUGNACIÓN

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación y solicitando se revoque el fallo impugnado ante la inexistencia de vulneración de derechos de la accionante (Doc. 17).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de la actora, con ocasión de la suspensión de los servicios de salud que recibía como beneficiaria de su difunto padre, pensionado de la entidad accionada. DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”10. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y termina-ción de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación11.” Posteriormente, en sentencia T314 del 31 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, la Alta Corporación Constitucional sostuvo: “En relación con el servicio de salud, ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la necesidad de garantizar la continuidad en el mismo una vez iniciado y cuando se halle en peligro la salud o vida del paciente sin importar las causas que se esgriman para suspenderlo. Vincula la Corte este principio al de buena fe y confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la

Carta Política. (…) … Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS

(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”. … Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. (…) En este orden de ideas, la suspensión de un servicio de salud esencial para el accionante con fundamento en formalismos administrativos, cuando se halla de 10 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

(…) En este orden de ideas, la suspensión de un servicio de salud esencial para el accionante con fundamento en formalismos administrativos, cuando se halla de 10 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Véanse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017y T-448 de 2017.

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por medio la salud y la vida del afectado, resulta completamente inadmisible y debe garantizarse su continuidad por parte del prestador del servicio.” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Trinidad Rojas Villamil invocó la protección de sus derechos a la seguridad social, salud y vida digna, los cuales estimó vulnerados con ocasión de haberse dispuesto por parte de la accionada su desafiliación del servicio de salud, razón por la cual, requirió que el Juez de Tutela dispusiera su amparo y se ordenara el restablecimiento de dicho servicio.

El A quo consideró que la actora era sujeto de especial protección constitucional, pues padecía de esquizofrenia y paranoia, acreditó una pérdida del 51.7% de su capacidad laboral y requiere de ayudas de terceras personas para tomar decisiones, aunado a que no se había alegado ninguna circunstancia que justificara su

capacidad laboral y requiere de ayudas de terceras personas para tomar decisiones, aunado a que no se había alegado ninguna circunstancia que justificara su desafiliación, pues permaneció por más de 20 años recibiendo los servicios médicos con cargo a la accionada, lo que ameritaba el amparo transitorio de sus derechos; decisión que fue impugnada por la entidad accionada, bajo el argumento que a la actora se le había negado la sustitución pensional y que desde 2016 tenía conocimiento de esta situación, recalcando que de manera injustificada permaneció afiliada y que procedió a desafiliarla cuando se dispuso la actualización de las bases de datos. Para resolver el problema jurídico planteado, en el sub examine están probados los siguientes hechos:  La actora nació el 10 de diciembre de 1963, por lo que a la fecha tiene 56 años de edad (Doc. 3) y acredita ser hija del señor Vitalino Rojas y la señora Sofía Emilia Villamil, según consta del Registro Civil de Nacimiento visible en el documento No. 4 del expediente.

 Por medio de la Resolución No. 1164 del 1° de julio de 2016 el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció y ordenó el pago de sustitución pensional causada por el señor Vitalino Rojas a favor de la señora Sofía Emilia Villamil de Rojas en su condición de cónyuge supérstite y, en el mismo acto, dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto la accionante “acreditare su condición

Emilia Villamil de Rojas en su condición de cónyuge supérstite y, en el mismo acto, dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto la accionante “acreditare su condición de hija incapacitada para trabajar por razón de su invalidez” (fl. 14, Doc. 17)  A través del Dictamen del 29 de agosto de 2016 de la Unidad Médica Torcoroma EU se determinó que la actora tenía una pérdida del 51.7% de su

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Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA capacidad laboral y que requería de ayudas de terceras personas para la toma de decisiones, por un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, fijándose como fecha de estructuración el 4 de agosto de 2016; dictamen que fue comunicado al Fondo de Pasivo Social accionado mediante oficio del 12 de septiembre de 2016 (Doc. 5).  Por medio de la Resolución No. 2281 del 1° de diciembre de 2016 la entidad accionada negó la sustitución pensional requerida por la accionante y modificó parcialmente la Resolución No. 1164 de 2016 en el sentido de reconocer el 100% de la prestación en favor de la señora Sofía Villamil de Rojas, contemplándose la procedencia de recurso de reposición; en sustento de la decisión de negar la prestación a la actora, la accionada sostuvo que la señora Ana Rojas había

procedencia de recurso de reposición; en sustento de la decisión de negar la prestación a la actora, la accionada sostuvo que la señora Ana Rojas había acreditado el parentesco con el fallecido pensionado, pero que no acreditaba el requisito de invalidez exigido pues “la fecha de estructuración de invalidez que padece (…) es posterior a la fecha del fallecimiento del señor VITALINO ROJAS POVEDA (…) quien falleciera el día 28 DE MARZO DE 2015.” (fls. 14-18, Doc. 17).  Mediante Oficio No. CAC-21073200000721 del 5 de enero de 2017 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad accionada contestó una petición formulada por la madre de la actora, Sofía Emilia Villamil de Rojas, en el cual le indicaba que “la señora ANA TRINIDAD ROJAS VILAMIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.538.546, se encuentra afiliada en esta adaptada desde el 26/05/1998, con punto de atención en la ciudad de Bogotá D.C., el contratista que le presta los servicios es Emcosalud.”; en el mismo escrito, le indicó que el Fondo de Pasivo Social había asumido la prestación de los servicios de salud a partir de 1996 con la base de datos entregada por Ferrocarriles Nacionales y que los soportes de afiliación y sus anexos no se encontraban en la entidad “ya que esos soportes los manejaba en su momento la empresa Ferrocarriles Nacionales directamente.” (Doc. 7).  El 18 de febrero de 2020 un médico general de Servimed – Unidad Médica

manejaba en su momento la empresa Ferrocarriles Nacionales directamente.” (Doc. 7).  El 18 de febrero de 2020 un médico general de Servimed – Unidad Médica Norte, en convenio con la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., le recetó a la actora unos medicamentos, por 30 días, por un diagnóstico de gastritis crónica no especificada (Doc. 8)  El 8 de marzo de 2020 el médico especialista de psiquiatría de Servimed – Unidad Médica Norte, en convenio con la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., le prescribió a la accionante unos medicamentos por el diagnóstico principal “F331 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO” y por el diagnóstico

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-003-2020-00077-01

Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA relacionado “F200”12, determinándose textualmente por el galeno tratante “TIEMPO TTO 30 DÍAS” (Doc. 9).  Por medio del Memorando No. CAC 202003200038593 del 5 de mayo de 2020 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad accionada rinde informe de la actora a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud le informo que la señora ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL identificada con cedula de ciudadanía No. 39.538.546, estuvo

“En atención a su solicitud le informo que la señora ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL identificada con cedula de ciudadanía No. 39.538.546, estuvo afiliada para la prestación de los servicios médicos desde el 26/05/1998 hasta el 31/01/2020, la cual se encontraba como beneficiaria hija invalida pendiente de sustitución. El día 23/08/2019, esta dependencia solicito mediante correo electrónico al GIT de Prestaciones Económicas del FPS información actualizada referente a los usuarios que permanecían en nuestra base de datos como Beneficiarios pendientes de sustitución y que hasta la fecha no se había recibido información alguna sobre la situación o el tramite actual de dichos usuarios. El 27/02/2020 se recibió por parte del GIT de Prestaciones Económicas informe sobre el estado de los beneficiarios solicitados y esta dependencia procedió a retirar a los que venían reportados como “NEGAR SUSTITUCIÓN PENSIONAL” en dicho informe, ya que existía resolución de negación de sustitución pensional y por ende no es procedente que continúen como afiliados a esta Adaptada. En este informe presentado por Prestaciones Económicas venia incluida la señora ANA TRINIDAD y por tal motivo fue retirada.” Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la circunstancia que permitía a la señora Ana Rojas Villamil recibir servicios de salud por cuenta de la entidad accionada correspondía a su condición de hija beneficiaria de su padre, quien acreditó ser pensionado y, por ende, cotizante de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ahora bien, como quiera que su padre falleció, el vínculo

por cuenta de la entidad accionada correspondía a su condición de hija beneficiaria de su padre, quien acreditó ser pensionado y, por ende, cotizante de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ahora bien, como quiera que su padre falleció, el vínculo con la accionada que garantizará el acceso a los servicios de salud por cuenta de ésta dependerá, en principio, de demostrar su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Así las cosas, en el presente caso se verifica que la pretensión de sustitución pensional de la actora fue atendida por la entidad accionada, en primer lugar, a través de la Resolución No. 1164 del 1° de julio de 2016, cuando se dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que acreditara la condición de discapacitada para trabajar por su invalidez y, posteriormente, a través de la Resolución No. 2281 del 1° de diciembre de 2016, cuando se negó la sustitución 12 Diagnóstico que según se consulta en internet corresponde a Esquizofrenia paranoide.

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-003-2020-00077-01

Accionante: ANA TRINIDAD ROJAS VILLAMIL Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pretendida porque a juicio de la Administración n

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