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TA CUN - 11001-33-36-029 2018-00117-01-(10-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-029 2018-00117-01-(10-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-36-029 2018-00117-01

Accionante: RAFAEL MARROQUÍN

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rafael Marroquín contra el fallo de fecha Cuatro (4) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: - Presentó derecho de petición en el cual solicita una fecha cierta de cuánto y cuándo se va otorgar la indemnización de víctimas, y si hacía falta algún documento para la indemnización, sin obtener ninguna respuesta de fondo, siendo reiterado el 22 de marzo de 2016.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 2 - Señala que la entidad accionada no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino los derechos a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y a los demás consignados en la tutela T 025 de 2004.

Pág: 2 - Señala que la entidad accionada no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino los derechos a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y a los demás consignados en la tutela T 025 de 2004.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“0Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se ve a CANCELAR el restante (10 SMLV) de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de desplazamiento forzado. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excelente de la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO el reconocimiento del restante de la indemnización por VÍA ADMINISTRATIVA”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito

indemnización por VÍA ADMINISTRATIVA”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de Abril de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 7).

4. Contestación La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas en escrito de fecha 3 de Mayo de 2018, presentó el informe solicitado por elAccionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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Juzgado de primera instancia, en el cual aduce que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, incluido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, con radicado FUD NC000284357. Aduce que el derecho de petición presentado por el señor Rafael Marroquín fue contestado mediante el radicado número 20187206146601 de fecha 10 de abril de 2018, el cual es notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones en la acción constitucional. Señala que una vez verificada la información que se encuentra en la base de datos y de la revisión del Registro Único de Víctimas, se logró determinar

la dirección que aportó como de notificaciones en la acción constitucional. Señala que una vez verificada la información que se encuentra en la base de datos y de la revisión del Registro Único de Víctimas, se logró determinar que el hecho por el cual solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa el 26 de mayo de 2017, el cual no puede ser doblemente reparado, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Solicita negar las peticiones incoadas por el señor Rafael Marroquín en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marzo de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Rafael Marroquín, considerando que la solicitud del accionante fue atendida por la UARIV dentro del término legal y la respuesta emitida por la entidad accionada resuelve de fondo lo solicitado por el actor, al reseñarle que ya había sido indemnizado por tal hecho victimizante y no podría ser nuevamente indemnizado por lo mismo.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 4

6. Impugnación

victimizante y no podría ser nuevamente indemnizado por lo mismo.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 4

6. Impugnación EL accionante aduce en el escrito de impugnación que la entidad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo, violándose de esta manera los derechos fundamentales de petición e igualdad. Además, que en la Sentencia C - 250/12 la Corte Constitucional dispone una indemnización por los daños causados por el conflicto armado del país, no importando la fecha de ocurrencia de los hechos.

Solicita revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a favor del accionante para que se le conteste de manera concreta, dando una fecha cierta del pago de los 10 salarios por el derecho a la igualdad y de esta manera proteger los derechos fundamentales a que tienen las víctimas del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para el Atención y Reparación de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su

de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 6 formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo

distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 8 personas en su relación con un determinado poder constituido" y,

Radicación: 11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 8 personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada,

ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501

competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

4. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Rafael Marroquín por esta vía constitucional, reclama la protección de amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar la solicitud presentada el 22 de Marzo de 2018.

En el plenario obra copia de la petición suscrita por el accionante el 22 de Marzo de 20184, en la cual solicita: Que se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLV. Estoy solicitando el derecho a la igualdad Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuando me devuelven la indemnización.

corresponde para el equivalente de 27 SMLV. Estoy solicitando el derecho a la igualdad Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuando me devuelven la indemnización.

La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas aportó la comunicación número 20187206146691 de fecha 10 de Abril de 2018, en la cual suministra respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en la cual le informa: (fl.17) “INDEMNIZACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le otorgue la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho 4Folio 3 del expedienteAccionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

Pág: 10 victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que, una vez verificada la información que se encuentra en nuestra base de datos y de la revisión del Registro Único de Victimas, se logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa a usted el día 26-05-2017. (…) Así entones, y en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de La Ley 1448 de 2011 el hecho DESPLAZAMIENTO FORZADO no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobro la indemnización.

(…)”. La anterior comunicación fue remitida al señor Rafael Marroquín Kr 17 No. 9

no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobro la indemnización. (…)”. La anterior comunicación fue remitida al señor Rafael Marroquín Kr 17 No. 9 11 ObandoRosal – Cundinamarca, dirección suministrada por el accionante en el derecho de petición, según orden de servicios número 9593090 del Correo Certificado de la Empresa 4/72 (folio 21). Así las cosas, será confirmada la sentencia de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, por cuanto hubo respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría

parte motiva de esta providencia.Accionante: RAFAEL MARROQUÍN Radicación:11001-33-36-033 2018 00117

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SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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