🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00014 – 02-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00014 – 02-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen Subjetivo – Régimen aplicable subjetivo / FALLO USO EXCESIVO DE LA FUERZA – Muerte de Mujer producto de impacto de bala que recibió de un patrullero de la policía que inicio persecución al hacer caso omiso a la orden de detener el vehículo en el puesto de control / FALLA DEL SERVICIO POR UTILIZACIÓN DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL CON EL USO ABUSIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUREZA – Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado por uso excesivo de la fuerza / De la prohibición del uso excesivo de la fuerza – Del perjuicio moral / Lucro cesante pasado o consolidado – Lucro Cesante anticipado o futuro – Confirma parcialmente el fallo de Primera Instancia

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella el 8 de marzo de 2103, producto del impacto de bala que recibió de un patrullero de la Policía que inició persecución al hacer caso omiso a la orden de detener el vehículo en el puesto de control? Para la Sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella, le es imputable a la demandada bajo el régimen falla del servicio por utilización de arma de dotación oficial con el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza ,

encuentra demostrado que la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella, le es imputable a la demandada bajo el régimen falla del servicio por utilización de arma de dotación oficial con el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza , aunado a que no se demostró causal exonerativa de responsabilidad, sin embargo, se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 1.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional.Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

proporcional.Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 2 En el sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial por parte de personal adscrito a la Policía Nacional. Sin embargo, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza en desarrollo de un retén de policía. 1.2. De la prohibición del uso excesivo de la fuerza El ejercicio de las actividades de Policía se encuentran reguladas en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural”, en ella se estableció que dichos funcionarios están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones, al respecto específicamente se indicó: (…) Así mismo el Consejo de Estado ha traído anotación en un caso similar sobre la prohibición del exceso de fuerza desde la óptica del derecho internacional y que es importante traer a transcripción: 1.3. De la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado – Policía Nacional y del procedimiento en retenes policiales

la prohibición del exceso de fuerza desde la óptica del derecho internacional y que es importante traer a transcripción: 1.3. De la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado – Policía Nacional y del procedimiento en retenes policiales La Constitución Política de Colombia radica en cabeza de la Policía el deber Nacional de la protección de la población civil, la cual además debe velar y garantizar la convivencia pacífica de los habitantes, de conformidad a lo preceptuado en dicha normatividad la cual consagra: Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. De los documentos antes adjuntos y ubicados en la internet a la cual se acude porque es una plataforma de información a la que puede acudir el fallador, al no poder sustraerse de los avances tecnológicos de la humanidad, y encontrarse acorde con lo dispuesto en el artículo 230 de la ConstituciónRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 3 Nacional, que señala a la doctrina como una de las fuentes auxiliares de la actividad judicial para el Juez en sus sentencias, se tiene que la Policía Nacional al instalar un puesto de control y ejecutar las actividades que correspondan, con antelación al mismo debe realizar una serie de acciones tendientes a que efectivamente se brinde seguridad a través de los mismos, previniendo cualquier anomalía que pueda producirse durante el término que se lleve a cabo el mismo, para que de una manera organizada y debidamente planeada se logre su finalidad.

2. Caso concreto.

Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico es imputable a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, siendo el criterio de atribución de responsabilidad la falla en el servicio, por las razones que pasan a exponerse. Adicionalmente, la Sala censura el proceder del patrullero quien accionó el arma por la parte trasera del vehículo y por la espalda de la víctima sin medir las consecuencias que generaría el impacto de bala y además se insiste tal como lo ha retirado la jurisprudencia del Consejo de Estado en que e l uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de sus funciones, se instituye como último recurso, esto es luego de haber agotado todos los medios a su alcance puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden sin percatarse y darle importancia a los demás derechos fundamentales de las personas.

sus funciones, se instituye como último recurso, esto es luego de haber agotado todos los medios a su alcance puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden sin percatarse y darle importancia a los demás derechos fundamentales de las personas. Así mismo, como se estableció anteriormente los puestos de control instalados por la Policía Nacional deben seguir un protocolo previamente determinado con la organización y planeación debida ubicándose sus integrantes de forma adecuada en el sitio de lugar como el paletero que es la primera persona que indica que el vehículo debe detenerse y después de éste los demás, con el objetivo de que a lo largo de dicho trayecto se detengan los vehículos evitando fugas, sin embargo, en el caso concreto, no se probó tal actuación y por el contrario, se tiene que el actuar de los agentes de policía que iniciaron la persecución se dio de manera improvisada. Ahora, respecto del argumento elevado por la parte demandada de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, por cuanto no detuvieron el vehículo cuando se dio la orden y emprendieron la huida, debe decirse que el concurso del hecho de la víctima y del tercero responden a una razón de ser específica, es decir, que la víctima o el tercero hubieren contribuido realmente a la causación del daño, al respecto, si bien la sala advierte que se acreditó en el proceso la desatención a la orden del patrullero para realizar la requisa del conductor del vehículo en el cual se trasportaba (…), lo cierto es que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que acredite que la occisa y sus acompañantes hubiesen accionado alguna arma de fuego en contra de los

conductor del vehículo en el cual se trasportaba (…), lo cierto es que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que acredite que la occisa y sus acompañantes hubiesen accionado alguna arma de fuego en contra de los uniformados, pues respecto de esa circunstancias se tiene que no disparóRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 4 alguna y que no se aportó prueba que en las manos de las víctimas se hayan encontrado residuos de pólvora que indique la utilización de armas de fuego contra los patrulleros que le perseguían por el contario la misma institución encontró probada culpa gravísima del patrullero que accionó el arma, a lo cual se expuso lo siguiente: En conclusión debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es a título de falla en el servicio, precisamente porque existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los uniformados que adelantaron el retén de policía y la persecución de los ocupantes del vehículo que huyeron, ocasionado con su arma de dotación oficial la muerte a Adriana Yaneth Jiménez Abella con un disparo en el cerebro, luego le asiste la razón al a quo en los argumentos planteados respecto de encontrar probada la responsabilidad de la entidad demandada y proceder a realizar el estudio a la indemnización a que hay lugar. 3.1. Del perjuicio moral En la sentencia de primera instancia se reconoció individualmente por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales

3.1. Del perjuicio moral En la sentencia de primera instancia se reconoció individualmente por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge e hijo, 70 SMLMV para cada uno de los padres, 30 SMLMV para el hermano y 25 SMLMV para la abuela de la víctima. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, le asiste la razón a la parte demandante que la tasación realizada por el a quo no correspondió a lo establecido en los parámetros jurisprudenciales, por lo que se procederá a modificar parcialmente la indemnización por ésta clase de perjuicios, dado que su señora madre Carmen Alicia Abella Ortega y su padre Gerardo Jiménez Martínez deben ser ubicados en la nivel 1 de relación afectiva paterno filial y su indemnización corresponderá a la máxima 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el hermano y la abuela de la víctima directa (…), se encuentran en el nivel 2 en relación afectiva de segundo grado de consanguinidad, esto es en el 50% del tope máximo indemnizatoria el cual se

encuentran en el nivel 2 en relación afectiva de segundo grado de consanguinidad, esto es en el 50% del tope máximo indemnizatoria el cual se le otorgó al compañero permanente, hijo y padres de la fallecida, lo que correspondería a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. En cuanto al valor reconocido a (…) en calidad de compañero permanente y a (…) en calidad de hijo de la víctima al encontrase ajustado a los parámetros jurisprudenciales se confirma la suma reconocida por indemnización.Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 5 Así las cosas, por ser procedentes los argumentos elevados por la parte demandante se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales de la siguiente manera: 3.2. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitados a favor (…) (compañero permanente) y (…) (hijo), por cuanto no se acreditó el ingreso fijo mensual de la víctima y el monto destinado exclusivamente para el sostenimiento de su núcleo familiar, en atención que si bien la víctima se desempeñaba en actividades independientes y administraba un negocio de su propiedad, no se allegó prueba alguna de dichas afirmaciones. En el caso en concreto no se encuentra probado si Adriana Yaneth Jiménez

actividades independientes y administraba un negocio de su propiedad, no se allegó prueba alguna de dichas afirmaciones. En el caso en concreto no se encuentra probado si Adriana Yaneth Jiménez Abella para la época de los hechos estaba ejerciendo la profesión que poseía como Diseñadora Gráfica y el salario devengado por la administración del local de comidas rápidas de su propiedad, no obstante lo anterior, si bien es cierto los argumentos expuestos por el a quo ante la ausencia de pruebas que acrediten lo percibido por la víctima, no se comparte en su totalidad tal manifestación, dado que el Consejo de Estado ha reiterado que en tanto se desconozca el monto de los ingresos se presume que toda persona requiere para su subsistencia el salario mínimo legal, se presume que era una persona productiva, y por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir ingresos para el sustento propio y el de su núcleo familiar, al respecto el máximo órgano se ha referido: Nombre Parentesc o Indemnizació n (…) Compañer o permanent e 100 SMLMV (…) Hijo 100 SMLMV (…) Madre 100 SMLMV (…) Padre 100 SMLMV (…) Hermano 50 SMLMV (…) Abuela 50 SMLMV Total 500 SMLMVRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 6 Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante para el compañero permanente se debe tener en cuenta que

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 6 Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante para el compañero permanente se debe tener en cuenta que Adriana Yaneth Jiménez Abella nació el 12 de noviembre de 1987, razón por la cual para el 8 de marzo de 2013, fecha de su muerte, tenía 25 años y su expectativa de vida era de 60,2 años, es decir 720,24 meses. Además, como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto del hijo, la fecha en que éste cumpliera 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario, es posible inferir que habrían recibido ayuda económica de su señora madre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos. 3.2.1. Lucro cesante pasado o consolidado. Es aquel perjuicio material que se concreta en las sumas que dejó de recibir (…) El periodo comprende desde la fecha de los hechos hasta el día en que se dicta sentencia, esto es desde el 8 de marzo de 2013, hasta el 25 de noviembre de 2013. Se utilizará la formula desarrollada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado que la víctima dejó de aportar. i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino (8 de marzo de 2013) y la fecha de la sentencia (25 de

la víctima dejó de aportar. i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino (8 de marzo de 2013) y la fecha de la sentencia (25 de noviembre de 2015), 2 años, 8 meses y 17 días es decir 32.5 meses. Entonces, Se debe actualizar dicha suma desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final (If)Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 7 Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima salario mínimo año 2013 es decir $589.500,oo. If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, octubre de 2015. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que ocurrió el hecho dañino, marzo de 2013. Ra = $589.500,oo Índice Final (If) (octubre de 2015) Índice Inicial (Ii) (marzo 2013) Ra = $589.500,oo 124,61929 = 112,87881 Ra = $589.500,oo x 1.104009601 Ra = $650.813.65 suma actualizada base de la liquidación. Entonces, S= Salario base de liquidación : $650.813.65

112,87881 Ra = $589.500,oo x 1.104009601 Ra = $650.813.65 suma actualizada base de la liquidación. Entonces, S= Salario base de liquidación : $650.813.65 Menos descuento 25% gastos manutención víctima $162.703.41 $488.110.24 Este monto se dividirá proporcionalmente entre el compañero permanente e hijo como suma base para liquidación perjuicios materiales $244.055,12 para cada uno de ellos. Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada anteriormente n S = Ra (1 + i) - 1 i 32.5 S = $244.055,12 (1 + 0.004867) - 1 0.004867 S= $244.055,12 X 35.11911813Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 8 S= $8.571.000,58 S = Suma a reconocer $8.571.000,58 individualmente por lucro cesante pasado o consolidado a (…). 3.2.2. Lucro cesante anticipado o futuro. El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde la fecha en que quede en firme la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación que estaba a cargo de (…) y en su condición de compañera permanente de (…) Habiéndose probado, más allá de toda duda, la vulneración del derecho a la

firme la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación que estaba a cargo de (…) y en su condición de compañera permanente de (…) Habiéndose probado, más allá de toda duda, la vulneración del derecho a la familia y a gozar de ella para (…) (compañero permanente), (…) (madre), (…) (padre), (…) (hermano) y (…) (abuela), con ocasión de la muerte de (…), mal se haría en dejar sin indemnización el perjuicio alegando que el Consejo de Estado varió la clasificación de los perjuicios inmateriales, ya que indistintamente de la discusión jurisprudencial y académica que pueda suscitar el tema, lo cierto es que existe una obligación constitucional y legal, en virtud del principio y derecho a la indemnización integral, de que sean reparados todos los perjuicios causados por la acción u omisión del Estado, indistintamente del nomen juris que le sea dado. En virtud de lo anterior, y por haberse demostrado por la parte demandante que la existió vulneración al derecho a la familia reconocido constitucionalmente, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, en tanto el apoderado de la parte demandante no comparte el monto establecido a lo cual se encuentra que le asiste la razón dado que debe tomarse como promedio el monto reconocido en perjuicios morales otro de los perjuicios inmateriales reconocidos por la similitud que ellos representan. Así las cosas, se confirmará la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos a (…) en su calidad de compañero

Así las cosas, se confirmará la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos a (…) en su calidad de compañero permanente, se modificará la suma reconocida a los padres para lo cual se indemnizará a (…) a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…) en su condición de hermano y abuela, para cada uno de ellos. Con todo no sobra precisar que aunque el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que se solicitó en la demanda, perjuicio a la vida de relación, sino la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados en la modalidad de alteración a las condiciones de existencia, ello no equivale a desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente alRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 9 petitum de la demanda, pues no se puede perder de vista que esta misma fue la comprensión trazada en el libelo demandatorio cuando los demandantes sostuvieron que el niño y los demás integrantes del núcleo familiar crecería y vivirían sin la presencia de su Adriana Yaneth Jiménez Abella, lo que evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin embargo la jurisprudencia ha variado el nomen juris, sin que esto

evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin embargo la jurisprudencia ha variado el nomen juris, sin que esto impida el reconocimiento del mismo. Para la Sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen subjetivo de falla uso excesivo de la fuerza , aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, sin embargo, se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00014 – 02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida el 30 de

Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá – SecciónRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 10 Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 20 de junio de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “1º PRETENSIONES La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL por la muerte de ADRIANA YANETH JIMENEZ ABELLA ocurrida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar informadas, y por contera, la indemnización de los daños y perjuicios morales, a la vida de relación y materiales ocasionados a YONATAN HERREÑO

BUSTOS (compañero permanente), JONATHAN DAVID HERREÑO JIMENEZ (hijo);

CARMEN ALICIA ABELLA ORTEGA, GERARDO JIMENEZ MARTINEZ (padres),

BUSTOS (compañero permanente), JONATHAN DAVID HERREÑO JIMENEZ (hijo);

CARMEN ALICIA ABELLA ORTEGA, GERARDO JIMENEZ MARTINEZ (padres),

YESID ELIAS NIÑO ABELLA (hermanos) y BELARMINA ORTEGA DE ABELLA

(abuela) Corolario de la declaración, serán estas CONDENAS: 1.1. Por Perjuicios Materiales Se reconocerá y pagará a favor de a YONATAN HERREÑO BUSTOS (compañero permanente), JONATHAN DAVID HERREÑO JIMENEZ (hijo) o de quien o quienes sus derechos representen para la época en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin al proceso, el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, derivado de la muerte de ADRIANA YANETH JIMENEZ ABELLA, quien desempeñaba y ejercía un papel determinante en la marcha y sostenibilidad de la economía de este grupo familiar. Un antecedente jurisprudencial de indiscutible aplicación para el asunto aquí puesto en consideración como objeto de reparación por esta vía judicial, aparece contenido, desarrollado y fallado a favor de los demandantes, accediéndose al reconocimiento y pago del lucro cesante a favor del compañero permanente y los hijos de una mujer fallecida, en sentencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012 , (Expediente No. 23001-23-31-000-1997-08445-01 (22206), Consejero Ponente:

Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012 , (Expediente No. 23001-23-31-000-1997-08445-01 (22206), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor: Inés Domico Domico vs. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional), que en lo pertinente argumentó:Radicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia 11 "IV. Análisis de la Sala "9. El daño alegado por los demandantes consiste en la muerte de Martha Cecilia Domicó y de su hijo no nacido, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 1995 durante un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC. "2. Perjuicios materiales. "61. Los perjuicios materiales corresponden a la ganancia dejada de percibir por los demandantes por causa de la muerte de Martha Cecilia Domicó (lucro cesante). "62. A partir de la prueba de parentesco, y teniendo en cuenta que el artículo 411, numerales 1º y 2º del Código Civil establece la obligación de dar alimentos al cónyuge o compañero permanente y a los hijos, debe entenderse -en ausencia de prueba en contrario-que la señora Martha Cecilia Domicó contribuía al sustento económico de su compañero y de sus hijos menores de edad . En cuanto a su señora madre y sus hermanos y hermanas, quienes

Cecilia Domicó contribuía al sustento económico de su compañero y de sus hijos menores de edad . En cuanto a su señora madre y sus hermanos y hermanas, quienes también son actores dentro de la presente demanda, no se encuentra prueba dentro del expediente que permita concluir que dependían económicamente de la occisa, razón por la cual no serán tenidos como beneficiarlos de la indemnización por lucro cesante. (Resaltado fuera de texto) "63. Para estimar el monto de los ingresos mensuales, la Sala tomará en consideración el hecho, probado mediante testimonios (c. ppal., 136 y 139), de que la víctima derivaba su sustento económico de la agricultura. No obstante, no existe dentro proceso certeza acerca del valor exacto de sus ingresos mensuales. Por esta razón, la Sala dará aplicación a la tesis ya sostenida en otras oportunidades y presumirá, con fundamento en el hecho probado de que la víctima ejercía una labor productiva, de la cual derivaba su propio sustento y el de su familia, que el monto de lo que percibía por su trabajo es equivalente al valor del salario mínimo vigente al momento de los hechos: $118.933. "Para efectos de la cuantificación de este perjuicio se aplicará la fórmula diseñada por el Consejo de Estado, donde como ingreso base de liquidación se tomará el salario mínimo legal mensual vigente conforme lo señala esta corporación en

aquellos eventos, donde existe certeza sobre la actividadRadicado: 2013-0014-02

Demandante: Yonatan Herreño Bustos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...