TA CUN - 11001 33 36 031 2013 00095 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36 031 2013 00095 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
WACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Perjuicios causados a los soldados regalares mientras prestaba el servicio militar obligatorio mientras realizaban una maniobra de Registro motorizado hacia el sector del pozo exploratorio granate en el Municipio de Nueva Granada Magdalena – Fundamentos del recurso de apelación – Régimen de Responsabilidad Objetiva – Perjuicios morales en el en el caso de lesiones personales tabla de porcentajes fijada por el Honorable Consejo de Estado – Confirma parcialmente fallo de primera instancia Síntesis del caso
1. El 21 de septiembre de 2011, desplazándose en moto los soldados campesinos (…), en cumplimiento de la misión táctica, ARPIA se encontraban realizando una maniobra de registro motorizado hacia el sector del pozo exploratorio Granate, en el municipio de Nueva Granada perdieron el control de la moto y cayeron al suelo, al coger un hueco profundo lleno de agua.
2. Al soldado campesino (…) se le diagnosticó fractura de clavícula y al soldado campesino (…), se le diagnosticó politraumatismo de cráneo y abdomen.
Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la decisión debe revocarse, por cuanto se debió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el motivo de las lesiones sufridas por los dos soldados obedeció “a que al momento de levantarse por su propia voluntad, apoyó mal el pie izquierdo y cae sobre el mismo”.
motivo de las lesiones sufridas por los dos soldados obedeció “a que al momento de levantarse por su propia voluntad, apoyó mal el pie izquierdo y cae sobre el mismo”. Así mismo, se opuso a los porcentajes establecidos por el juzgado, por lo que a su juicio los perjuicios por los cuales se condenó a la entidad demandada no fueron probados, solicitó negar las pretensiones por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud. Problema jurídico Procede la sala a determinar si las lesiones sufridas el 21 de septiembre de 2011, por los soldados regulares (…) son imputables a la entidad demandada. El caso bajo estudio de apelación La sala encuentra que d e conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño , el cual está debidamente acreditado: Con los informativos administrativos por lesiones Nos. 021 del 22 de septiembre de 2011 y 022 del 04 de abril de 2012, mediante los cuales el comandante de la compañía Espada informó que el 21 de septiembre de 2011, a las 18:00 horas los soldados (…) se encontraban realizando una maniobra de registro motorizado hacia el sector de pozo exploratorio Granate, en el municipio de Nueva Granada y en la vía terciaria que comunicaba del pozo a la troncal de los contenedores había un hueco profundo lleno de agua y el soldado que iba manejando perdió el control y cayeron, lo cual conllevó a una fractura de clavícula del soldado Bolaño y laceraciones en el rostro y politraumatismo en el cráneo y el abdomen del soldado Carrillo. Además, las lesiones fueron imputadas como ocurridas en el servicio por causa y razón del
politraumatismo en el cráneo y el abdomen del soldado Carrillo. Además, las lesiones fueron imputadas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo.Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
2 En el caso bajo estudio la juez de la primera instancia no determinó un porcentaje de incapacidad laboral, sino que de conformidad con sus facultades judiciales reconocidas por la ley y jurisprudencia liquidó la condena por concepto del daño moral. Ahora bien, revisada la condena contra la entidad demandada, encuentra la sala que no estuvo complemente conforme con la decisión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual la sala modificará dicha decisión, por las siguientes razones:
1. La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no
2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.
3. De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona tiene una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo.
4. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 establece que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en diferentes modalidades (como regular, como bachiller, como soldado campesino o como auxiliar bachiller en la Policía Nacional), y el servicio militar voluntario está regido por la Ley 131 de 1985. Por tal razón es necesario que, en cada caso particular, se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta aplicable.
5. En este orden de ideas, el presente caso será analizado dentro de la órbita del
en cada caso particular, se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta aplicable.
5. En este orden de ideas, el presente caso será analizado dentro de la órbita del régimen de la responsabilidad objetiva, pues tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, como en los informes administrativos por lesiones está demostrado que los señores (…) para el 21 de septiembre de 2011, estaban prestando el servicio militar obligatorio como soldados regulares, es decir estaban vinculados al Ejército Nacional de manera obligatoria.
De la lectura de la mencionada sentencia, el Consejo de Estado fijó una tabla de porcentajes para la causación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, así:
LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
3 Padres e hijos SLMMV Abueloshermanosnietos SLMMV Bisabuelos -tíossobrinos SLMMV Primos SLMMV Damnificado s SLMMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al
inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Por lo anterior, teniendo en cuenta que desde el mes de febrero de 2016, se ha intentado que se allegue la Junta Médico Laboral y ha trascurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya aportado la misma, la decisión no puede quedar indefinida, la sala modificará la decisión de la primera instancia, por no ajustarse a los parámetros de la sentencia de unificación, por cuanto: Respecto del primer grupo: - Para el señor (…) concedió la suma de 30 smmlv y dicho valor no se encuentra determinado en la tabla de indemnizaciones.
Respecto del segundo grupo: - Para el señor (…) otorgó la suma de 20 smmlv y para su madre la suma de 10 smmlv, es decir concedió bajo parámetros de porcentajes de lesiones diferentes, el primero correspondiente entre el 10% al 20% de lesión y el segundo entre el 1% al
10%. Por lo tanto, considera la sala que si bien en este caso se desconoce el porcentaje de la lesión, por lo menos debe ajustarse en un mismo nivel cada condena contra la entidad demandada. Con relación al soldado (…), fue diagnosticado con fractura de
10%. Por lo tanto, considera la sala que si bien en este caso se desconoce el porcentaje de la lesión, por lo menos debe ajustarse en un mismo nivel cada condena contra la entidad demandada. Con relación al soldado (…), fue diagnosticado con fractura de clavícula, para el efecto se le practicó una cirugía que se describió, así: “Previa asepsia y antisepsia se delimita hombro izquierdo se realiza incisión sobre clavículaExpediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros 4 plano por planos se realiza reducción y coloca placa bloqueada de reconstrucción de 6 orificios con 5 dependiendo la necesidad se realiza lavado y reparación ligamento claviculares en tercio distal acromio procede a realizar cierre por planos paciente tolera bien el procedimiento sin complicación”, por lo que la sala encuentra que en efecto la lesión le produjo dolor o congoja y en las anotaciones de la epicresis se indicó que el paciente estuvo en buenas condiciones generales, estable y orientado, razón por la cual se tasarán los perjuicios conforme al máximo del mínimo establecido en la tabla entre el 1% al 10% de la sentencia de unificación citada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre la autonomía judicial e independencia judicial, por lo tanto la condena quedará así:
PERJUDICADO PRIMER GRUPO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES
(S.M.M.L.V) (…) 10 smmlv (…) 10 smmlv (…) 10 smmlv (…) 5 smmlv (…) 5 smmlv
MENSUALES VIGENTES
(S.M.M.L.V) (…) 10 smmlv (…) 10 smmlv (…) 10 smmlv (…) 5 smmlv (…) 5 smmlv Con relación al soldado Dagoberto José Carrillo Orozco luego del accidente ingresó a la Clínica La Milagrosa y en la historia clínica aparece en la hoja de evolución con diagnóstico: “Politrauma costal. Valorado por neuro quien da de alta médica con manejo ambulatorio de dolor y cita en 20 días por consulta externa”, por lo que la sala encuentra que en efecto la lesión le causó angustia y dolor, razón por la cual se tasarán los perjuicios conforme al máximo del mínimo establecido en la tabla entre el 1% al 10% de la sentencia de unificación citada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre la autonomía judicial e independencia judicial, por lo tanto la condena quedará así:
PERJUDICADO SEGUNDO GRUPO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES
(S.M.M.L.V) (…) 10 smmlv (…) 10 smmlv
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Subsección B Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO
PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: ABIMELET BOLAÑO FONTALVO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTESExpediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
5 Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales.
1. Síntesis del caso
1. El 21 de septiembre de 2011, desplazándose en moto los soldados campesinos Abimelet Bolaño Fontalvo y Dagoberto José Carrillo Orozco, en cumplimiento de la misión táctica, ARPIA se encontraban realizando una maniobra de registro motorizado hacia el sector del pozo exploratorio Granate, en el municipio de Nueva Granada perdieron el control de la moto y cayeron al suelo, al coger un hueco profundo lleno de agua.
2. Al soldado campesino Abimelet Bolaño se le diagnosticó fractura de clavícula y al soldado campesino Dagoberto José Carrillo, se le diagnosticó politraumatismo de cráneo y abdomen.
2. Pretensiones El apoderado de la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es
cráneo y abdomen.
2. Pretensiones El apoderado de la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas a los señores Abimelet Bolaño Fontalvo y Dagoberto José Carrillo Orozco el día 21 de septiembre de 2011.
PRIMER GRUPO FAMILIAR (ABIMELET BOLAÑO FONTALVO – LESIONADO) SEGUNDA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a Abimelet Bolaño Fontalvo la cantidad equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió el 21 de septiembre de 2011. TERCERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague al señor Abimelet Bolaño Fontalvo por concepto de perjuicios materiales la suma de $60.000.000 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la junta regional de invalidez. CUARTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará a Abimelet Bolaño Fontalvo la suma de 60 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación (…). QUINTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a la Abimelet Bolaño Elao y Juana del Carmen Fontalvo Bolaño la cantidad
por concepto de daño a la vida de relación (…). QUINTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a la Abimelet Bolaño Elao y Juana del Carmen Fontalvo Bolaño la cantidad equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió su hijo Abimelet Bolaño Fontalvo el 21 de septiembre de 2011.Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
6 SEXTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a los menores Isadic Bolaño Fontalvo y Luis Fernando Bolaño Fontalvo, representados legalmente por la señora Juana del Carmen Fontalvo Bolaño, la cantidad equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió su hermano Abimelet Bolaño Fontalvo el 21 de septiembre de 2011. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR (DAGOBERTO JOSÉ CARRILLO OROZCO) SÉPTIMA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a Dagoberto José Carrillo Orozco la cantidad equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió el 21 de septiembre de 2011. OCTAVA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague al señor Dagoberto José Carrillo Orozco por concepto de
por las lesiones que recibió el 21 de septiembre de 2011. OCTAVA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague al señor Dagoberto José Carrillo Orozco por concepto de perjuicios materiales la suma de $60.000.000 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad convocada. NOVENA. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará a Dagoberto José Carrillo Orozco la suma de 60 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación (…). DÉCIMA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a María Eugenia Orozco Pertuz la cantidad equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió su hijo Dagoberto José Carrillo Orozco el 21 de septiembre de 2011. (…)”.
3. Providencia impugnada Por sentencia escrita del 08 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se resolvió (fls. 189 a 198 C.1): “PRIMERO. Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los
demandantes Abimelet Bolaño Fontalvo, Abimelet Bolaño Ealo, Juana del Carmen Fontalvo Bolaño, Isadic Bolaño Fontalvo, Luis Fernando Bolaño
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes Abimelet Bolaño Fontalvo, Abimelet Bolaño Ealo, Juana del Carmen Fontalvo Bolaño, Isadic Bolaño Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Fontalvo, Dagoberto José Carrillo Orozco y María Eugenia Orozco Pertuz, como consecuencia de las lesiones producidas por (sic) los señores Abimelet Bolaño Fontalvo y Dagoberto José Carrillo Orozco el día 21 de septiembre de
2014. Mientras prestaban su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados así:
A. Por concepto de perjuicio moral a favor del señor Abimelet Bolaño Fontalvo en su calidad de víctima directa se reconoce el equivalente a 30 smmlv.Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
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B. Por concepto de perjuicio moral a favor de los señores Abimelet Bolaño Elao y Juana del Carmen Fontalvo como padres del soldado Bolaño Fontalvo se reconocerán 20 smmlv.
C. Por concepto de perjuicio moral a favor de los menores Isadic Bolaño Fontalvo y Luis Fernando Bolaño Fontalvo en calidad de hermanos el equivalente a 10 smmlv.
D. Por concepto de perjuicio moral a favor del señor Dagoberto José Carrillo Orozco como víctima directa se reconocerán 20 smmlv.
E. Por concepto de perjuicio moral a favor de la señora María Eugenia
equivalente a 10 smmlv.
D. Por concepto de perjuicio moral a favor del señor Dagoberto José Carrillo Orozco como víctima directa se reconocerán 20 smmlv.
E. Por concepto de perjuicio moral a favor de la señora María Eugenia Pertuz en calidad de madre del señor Carrillo Orozco se reconocerá el equivalente a 10 smmlv.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones. CUARTO. Sin condena en costas. (…)”. La juez de primera instancia, señaló que el daño se probó al demostrarse el diagnostico al soldado Bolaño Fontalvo con fractura de la clavícula y del soldado Carrillo Orozco con laceraciones en el rostro y politraumatismo en cráneo y abdomen, de conformidad con los informativos administrativos por lesiones No. 21 y 22, sobre los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011. Ahora, con respecto al nexo de causalidad se probó que para el día de los hechos los soldados se encontraban realizando una maniobra de registro motorizado hacia el sector del pozo exploratorio granate, en el municipio de Nueva Granada, Magdalena y en el camino había un hueco profundo lleno de agua que impedía su visibilidad y uno1 de los soldados perdió el control de la motocicleta que venía conduciendo y cayeron ambos soldados, y en dichos informes se determinó que ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. Con relación a la culpa exclusiva de la víctima, la juez señaló que solamente se quedó en una mera afirmación de la demandada, pues no se probó la misma, sino
causa y razón del mismo. Con relación a la culpa exclusiva de la víctima, la juez señaló que solamente se quedó en una mera afirmación de la demandada, pues no se probó la misma, sino que solamente se aportó los informes administrativos de donde no se derivó responsabilidad alguna de los soldados, razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la decisión debe revocarse, por cuanto se debió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el motivo de las lesiones sufridas por los dos soldados obedeció “a que al momento de levantarse por su propia voluntad, apoyó mal el pie izquierdo y cae sobre el mismo”.
Así mismo, se opuso a los porcentajes establecidos por el juzgado, por lo que a su juicio los perjuicios por los cuales se condenó a la entidad demandada no fueron probados, solicitó negar las pretensiones por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud (fls. 201 a 212 C.1).
5. Trámite 1 En la sentencia se citó al soldado Carrillo Orozco como el conductor, pero más adelante mencionó que en el informativo por lesiones No. 22 se indicó que quien conducía era el soldado Bolaño Fontalvo.Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
8 En primera instancia Por autos del 10 de junio y 26 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31)
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
8 En primera instancia Por autos del 10 de junio y 26 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia de conciliación (fls. 214 - 217 C.1). La cual resultó fallida el 14 de octubre de 2015 (fl. 222 C.1). Por auto del 14 de octubre de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 224 C.1). En segunda instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación, y vencido el término se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 228 C.1). El apoderado de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión reiteró los hechos de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el informativo por lesiones que demostró que en cumplimiento de una misión táctica los soldados Carrillo Orozco y Bolaño Fontalvo se encontraban realizando una maniobra de registro motorizado hacia el sector del pozo exploratorio Granate, en el municipio de Nueva Granada, en la vía terciaria que comunica del pozo a la troncal de los contenedores donde se hallaba un hueco profundo lleno de agua que dificultó su visibilidad y quien iba manejando perdió el control de la motocicleta. Luego se diagnosticó al soldado Bolaño Fontalvo con fractura de clavícula y al soldado Carrillo Orozco le diagnosticaron laceraciones en
control de la motocicleta. Luego se diagnosticó al soldado Bolaño Fontalvo con fractura de clavícula y al soldado Carrillo Orozco le diagnosticaron laceraciones en el rostro y politraumatismo de cráneo y abdomen. Por lo anterior, consideró que de conformidad con las pruebas del proceso la responsabilidad puede imputarse a la entidad demandada, pues los soldados se encontraban prestando su servicio militar obligatorio como soldados regulares y debían salir del Ejército en las mismas condiciones de salud en la cual ingresaron. Adicionalmente, solicitó conceder los perjuicios morales, materiales y daño a la salud (fls. 234 a 241 C.1). La apoderada de la parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión insistió en señalar que se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima de los demandantes, por cuanto las lesiones ocurrieron la momento en el cual los soldados se levantaron por su propia voluntad, apoyaron mal el pie izquierdo y cayeron sobre el mismo, sumado a que se opuso a los porcentajes establecidos por la juez de la primera instancia, pues desbordaron el equilibrio de los realmente probados y perjuicios padecidos. Además, solicitó negar las pretensiones por concepto de daños morales, daño a la salud y perjuicios materiales (fls. 242 a 247 C.1). Prueba de oficio Teniendo en cuenta que no se había allegado el acta de la Junta Médico Laboral, mediante auto del 15 de febrero de 2016, se decretó una prueba de oficio para determinar el porcentaje de las lesiones causadas a los soldados Abimelet Bolaño y Dagoberto Carrillo, para el efecto se ofició al Ministerio de Defensa para citar a los
determinar el porcentaje de las lesiones causadas a los soldados Abimelet Bolaño y Dagoberto Carrillo, para el efecto se ofició al Ministerio de Defensa para citar a los soldados para realizar los exámenes pertinentes y determinar el porcentaje de las lesiones y se conminó a los soldados prestar la ayuda requerida para los mismos (fls. 250-254-256 C.1). Mediante auto del 16 de mayo de 2016, se solicitó requerir de nuevo para la elaboración de la Junta Médico Laboral ordenada (fl. 258-263-265 C.1). Mediante informe secretarial del 29 de junio de 2016, se informó que a la fecha no se ha aportado la Junta Médico Laboral (fl. 266 C.1).Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 2 smmlv, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandada, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitará a las razones de inconformidad de los motivos de apelación, salvo la revisión de los presupuestos procesales. Legitimación en la causa En el presente proceso, la demanda fue presentada por dos grupos familiares, así: Primer grupo integrado por los señores Abimelet Bolaño Fontalvo, Abimelet Bolaño Elao, Juana del Carmen Fontalvo Bolaño, Isadic Bolaño Fontalvo y Luis Fernando Bolaño Fontalvo, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues en su calidad de víctima directa, padres y hermanos, respectivamente se demostró la lesión, mediante el informe administrativo por lesiones No. 021 (fls. 4–5 C.1) y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 16, 17, 18 C.1). Segundo grupo integrado por los señores Dagoberto José Carrillo Orozco y María Eugenia Orozco Pertuz, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues en su calidad de víctima directa y madre, respectivamente se demostró la lesión, mediante el informe administrativo por lesiones No. 022 (fl. 31 C.1) y el registro civil de nacimiento visible a folio 69 C.1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está
mediante el informe administrativo por lesiones No. 022 (fl. 31 C.1) y el registro civil de nacimiento visible a folio 69 C.1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada para actuar por pasiva, pues los señores Abimelet Bolaño Fontalvo y Dagoberto José Carrillo Orozco estaban prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional, cuando ocurrió el accidente.
Caducidad de la acción y procedibilidad 2 La mayor cuantía por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes fue por la suma de $60.000.000 (pretensiones tercera y octava de la demanda) [fls. 35 – 36 C.1].Expediente: 11001 33 36 031 2013 00095 01
Demandante: Abimelet Bolaño Fontalvo y Otros
10 La demanda fue presentada el 17 de julio de 2013 (fl.34 C.1), con base en un hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2011 . Así las cosas, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa. Igualmente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2012 (fls. 32-70 C.1), la cual resultó fallida y se expidió constancia de no acuerdo el 11 de febrero de 2013 (segundo grupo familiar) y 05 de febrero de 2013 (primer grupo familiar). Así mismo, el medio de control de reparación directa es procedente en este caso,
constancia de no acuerdo el 11 de febrero de 2013 (segundo grupo familiar) y 05 de febrero de 2013 (primer grupo familiar). Así mismo, el medio de control de reparación directa es procedente en este caso, puesto que se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado a dos conscriptos, mientras se encontraban al servi
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