TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00115 – 01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00115 – 01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPÀRACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – Por perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del patrullero (…) durante el ataque de las FARC, cuando se encontraba en la subestación del corregimiento del Mango del municipio de Argelia (Cauca) / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad Objetiva del daño / DE LA IMPUTACION – Del perjuicio Moral – Perjuicios Materiales – Revoca fallo de primera instancia que negó pretensiones y accede a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del Patrullero (…) durante el ataque de las FARC ocurrido el 6 de junio del 2011, cuando se encontraba en la Subestación del corregimiento del Mango del municipio de Argelia (Cauca)? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe revocarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que la muerte del Patrullero Juan Carlos Chacón Cortés ocurrida el 6 de junio del 2011 hubiera
Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que la muerte del Patrullero Juan Carlos Chacón Cortés ocurrida el 6 de junio del 2011 hubiera sido causada exclusivamente por el accionar terrorista de las FARC. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se
tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causaciónRadicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Régimen jurídico aplicable El Consejo de Estado en reiterada línea jurisprudencial ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos
el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia. En ese sentido, esa alta corporación ha señalado: […] el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio y a los reclusos, al doblegar su voluntad en ambos casos y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. En otras palabras, cuando al servidor público se le cause un perjuicio con ocasión de la relación laboral debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar. 1.1.1. Del daño Para determinar la responsabilidad del Estado, como primera medida debe
servicio o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar. 1.1.1. Del daño Para determinar la responsabilidad del Estado, como primera medida debe acreditarse la existencia de un daño en tanto es “[…] el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio […]”, el cual se encuentra plenamente probado tal como se analizó en el capítulo anterior, como consecuencia del fallecimiento del Subintendente (…) el 6 de junio del 2011, durante un ataque con granadas, bombas artesanales y ráfagas de fusil por parte del frente 60 de las FARC mientras se encontraba de servicio en la Subestación de Policía ubicada en el corregimiento del Mango del municipio de Argelia (Cauca).Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3 Así las cosas, se deberá establecer si estos daños surgen al ser consecuencia de una violación del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y la ley, por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De la imputación Una vez acreditado el daño deberá determinarse si es producto de falencias en las cuales pudo incurrir la demandada. Como se indicó con anterioridad, la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública vinculados laboralmente se estudia desde dos ámbitos, la falla del servicio y el riesgo excepcional, la primera requiere para su configuración la demostración del daño y su imputación al accionar (entiéndase también la omisión) del ente demandado y la segunda, que como se dijo en acápites
servicio y el riesgo excepcional, la primera requiere para su configuración la demostración del daño y su imputación al accionar (entiéndase también la omisión) del ente demandado y la segunda, que como se dijo en acápites precedentes no es aplicable al caso concreto, requiere para su configuración la exposición del individuo a un peligro o situación de mayor riesgo en comparación a sus pares. Es cierto y en ello tiene razón el a quo, que los agentes de las fuerzas militares y de policía al ingresar voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional conocen y entienden que su labor se encuentra encaminada al enfrentamiento con grupos al margen de la ley o delincuencia urbana, el mantenimiento del orden público y la protección de la ciudadanía, en cumplimiento del artículo 2º de la Carta Política, y en virtud de ello están dispuestos incluso a sacrificar sus vidas e integridad personal. En ese sentido, el hecho que los agentes de policía hayan aceptado una profesión de combate, no quiere decir que deban ejercer dicha actividad sin las debidas protecciones que su empleador la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe facilitarles, esto es, aquellos deben contar con el mejor equipamiento y adecuadas edificaciones para su guarecimiento. En pocas palabras, precisamente por los riesgos que se asumen por sus funciones, la entidad demandada debe procurar la protección de sus miembros dotándolos elementos eficaces como armas, camuflaje y edificaciones en la cuales se resguarden en óptimas condiciones, por cuanto son personas que si bien arriesgan sus vidas e integridad física, merecen contar con las herramientas y condiciones básicas que permitan no sólo el ejercicio de sus actividades sino su propia protección.
bien arriesgan sus vidas e integridad física, merecen contar con las herramientas y condiciones básicas que permitan no sólo el ejercicio de sus actividades sino su propia protección. En razón de lo anterior, cabe precisar que si bien las fuerzas militares y de policía están instituidas para la defensa del orden público y de la comunidad, no puede ello significar que sacrifiquen sus vidas sin un mínimo de protección, situación que no sólo impide la consecución de sus fines, sino además provoca la vulneración de la dignidad humana que les asiste por el solo hecho de ser personas. En pocas palabras, pese al conocimiento que tenía el ente demandado, en lo que respecta a la animadversión y comportamiento de disgusto por parte de la comunidad del corregimiento del Mango del municipio de Argelia (Cauca) que se había reflejado en el desalojo y destrucción de la anterior Subestación de Policía en diciembre del 2010, y además la cognición que aquél tenía respecto de los continuos y frecuentes ataques por parte de las FARC contra los policiales,Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 ignoró todas esas circunstancias y simplemente se limitó a asignar una vivienda medio construida y que no contaba con barreras de protección, acción que desde todo punto de vista es demostrativo de la falta de descuido frente a la integridad física de sus miembros y en lo que respecta al mantenimiento del orden público en esa zona.
El artefacto explosivo es un indicativo, sin lugar a dudas, que iba a realizarse un ataque por parte del mencionado grupo guerrillero, pues fue instalado sin ser
orden público en esa zona. El artefacto explosivo es un indicativo, sin lugar a dudas, que iba a realizarse un ataque por parte del mencionado grupo guerrillero, pues fue instalado sin ser detectado sólo hasta después de que un integrante de la comunidad de el Mango dio aviso a los policiales, lo que permite prever que los miembros de dicha agrupación al margen de la ley podían acercarse fácilmente sin ser detectados, como en efecto lo hicieron al iniciar la toma del 6 de junio del 2011, en la cual incluso lanzaron dos granadas sin la existencia en la Subestación de ninguna barrera de protección que les impidiera llegar a su destino, elementos fácticos que desde todo punto de vista denotan una carencia absoluta de seguridad para los policiales, a fin de garantizar su integridad física, así como el cumplimiento de los deberes impuestos en la constitución y las leyes. Menciona la parte accionada en el escrito de alegatos de conclusión que en caso de que si el fallecido Patrullero (…) no quería asumir los riesgos a los cuales ya se hizo mención, debía retirarse del cargo, afirmación que no comparte esta sala por cuanto en cumplimiento de sus deberes el mencionado policial aceptó ser trasladado al aludido corregimiento, sin que por el solo hecho de negarse pudiera ser declarado insubsistente teniendo en cuenta las terribles circunstancias de ese lugar, y en ese orden de ideas la entidad policiva tenía la obligación de garantizar las mejores condiciones no sólo a fin de preservar al máximo posible su integridad física y vida, sino además para poder ejecutar en la mejor forma el mandato constitucional de mantener el orden público.
obligación de garantizar las mejores condiciones no sólo a fin de preservar al máximo posible su integridad física y vida, sino además para poder ejecutar en la mejor forma el mandato constitucional de mantener el orden público. En lo que respecta a la sentencia del 26 de junio del 2015 (fs. 270-294 cppal1) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por (…) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la muerte del Patrullero (…) durante los hechos que hoy son materia de la presente litis, no puede pronunciarse de la misma forma teniendo en cuenta que aquella providencia fue expedida de conformidad al estudio de determinados medios probatorios que para ese caso no demostraron la falla del servicio, responsabilidad que de acuerdo a las pruebas obrantes en este plenario permiten a esta Corporación declarar la responsabilidad de la accionada. Además los despachos judiciales no están obligados a tomar las pautas y consideraciones de otros del mismo nivel jerárquico, teniendo en cuenta que cada caso es especial y aun siendo el mismo, el material probatorio puede variar la decisión que se tome y solo están obligados a tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes. Así las cosas, la sala acoge el concepto jurídico consignado por el Ministerio Público y considera acreditada la responsabilidad por el régimen subjetivo de la falla del servicio, ya que la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para la protección de sus agentes, situación que causó el deceso de (…). Del hecho de un tercero
Público y considera acreditada la responsabilidad por el régimen subjetivo de la falla del servicio, ya que la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para la protección de sus agentes, situación que causó el deceso de (…). Del hecho de un tercero Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo yRadicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.
En suma, la conducta del tercero debe ser analizada, valorada en la generación del daño y determinar su grado de participación, y si su responsabilidad es plena, configura la exoneración de responsabilidad. Procede la sala a verificar si en el sub lite se configuró el hecho del tercero, o si por el contrario, el daño le es sólo imputable al ente demandado. Del análisis de la conducta de las FARC En síntesis, el ente demandado conocía las graves condiciones de seguridad en el corregimiento del Mango del municipio de Argelia (Valle del Cauca), tales como la animadversión de la comunidad hacia los miembros de la Policía reflejada en el desalojo de la Subestación en la que se encontraban en diciembre del 2010 y los frecuentes ataques de la guerrilla de las FARC en su contra, sin embargo y pese a lo anterior, aquella de manera improvisada y negligente
reflejada en el desalojo de la Subestación en la que se encontraban en diciembre del 2010 y los frecuentes ataques de la guerrilla de las FARC en su contra, sin embargo y pese a lo anterior, aquella de manera improvisada y negligente En ese orden de ideas extraña a la sala el total descuido de la Policía Nacional respecto de sus integrantes, a quienes no sólo envió a una vivienda sin protección y a medio construir, sino además la carencia de provisión de medidas e implementos necesarios para contrarrestar riesgos tales como la desactivación de material explosivo, dejándolos de esa forma a su suerte, sabiendo y conociendo precisamente la grave situación de orden público que allí se vivía. En pocas palabras, la entidad demandada no acreditó la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, y por tanto la sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia. De la medida del daño Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. El reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar, y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó:Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
6 Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró el deceso de (…), y el vínculo de consanguinidad con (…) (madre fallecido), (…) (padre fallecido) y Wilson (…) (hermanos fallecido) se encuentra demostrado el perjuicio moral. De conformidad a lo anterior se reconocerán los perjuicios morales de la siguiente forma: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer (…) Madre fallecido 100 SMLMV (…) Padre fallecido 100 SMLMV (…) Hermano fallecido 50 SMLMV (…) Hermana fallecido 50 SMLMV De la Alteración a las condiciones de existencia El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración
patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. Debe resaltarse como la jurisprudencia señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLVRadicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
7 En ese orden de ideas, teniendo que este tipo de perjuicios se reconocen en caso de que haya existido alteración en las condiciones de existencia y dicha situación no fue demostrada en la presente por los demandantes, la sala negará su reconocimiento. Perjuicios materiales La parte accionante solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento de $162.998.654,08 para (…) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales a padres y hermanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado su reconocimiento cuando se demuestra en el proceso la dependencia de parte de aquellos respecto del causante, de la siguiente forma: De conformidad a las providencias en cita la dependencia económica respecto de los hijos y hermanos mayores de 25 años debe demostrarse por cuanto al cumplir dicha edad se presume independencia económica y la conformación de sus respectivos hogares y en ese sentido deberán analizarse los testimonios recaudados en el proceso de la referencia durante la primera instancia. En síntesis, no niega la sala que Juan Carlos Chacón conformó su propio hogar, sin embargo, de las pruebas en el plenario se desprende sin lugar a dudas que ayudaba económicamente a sus padres, motivo por el cual accederá el reconocimiento pedido para los padres del occiso. En ese orden de ideas los perjuicios materiales se tasarán teniendo en cuenta el salario devengado por Juan Carlos Chacón que de conformidad al formato de
reconocimiento pedido para los padres del occiso. En ese orden de ideas los perjuicios materiales se tasarán teniendo en cuenta el salario devengado por Juan Carlos Chacón que de conformidad al formato de hoja de servicio No. 79975536 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional era de $1.488.534,45. Lucro cesante consolidado a favor de (…) La liquidación del perjuicio se realizará a partir del 23 de noviembre del 2012, tomando como base del salario devengado el valor de $1.488.534,45, suma que se debe actualizar desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado, por cuanto a consideración de esta sala se demostró la falla del servicio por parte de la administración, en este caso, la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y no se demostró ni configuró el hecho de un tercero. De otra parte, se reconocerán los perjuicios morales, situación que no ocurre respecto de los materiales, de conformidad a lo indicado en el presente proveído.Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
8 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda y primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP que determina que en caso de que el superior revoque
Habrá lugar a condenar en costas en segunda y primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP que determina que en caso de que el superior revoque totalmente la decisión sometida a su estudio la parte vencida será condenada en costas por ambas instancias. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 3% de la suma equivalente al total del monto de los perjuicios reconocidos en la presente providencia, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00115 – 01
Actor: JAIME CHACÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00115 – 01
Actor: JAIME CHACÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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II. ANTECEDENTES 2.1.De la demanda El 23 de julio del 2013 (fs. 20-30 cppal1), Jaime Chacón, Cristina Martha Cortés Jiménez, Wilson Giovanny y Yolanda Chacón Cortés, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la muerte de Juan Carlos Chacón Cortés durante el ataque sucedido el 6 de junio del 2011 por parte de la guerrilla de las FARC. 2.1.1. De las pretensiones
en virtud de la muerte de Juan Carlos Chacón Cortés durante el ataque sucedido el 6 de junio del 2011 por parte de la guerrilla de las FARC. 2.1.1. De las pretensiones PRIMERA: Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable patrimonialmente de los daños causados (sic) los señores JAIME CHACÓN, CRISTINA MARTHA
CORTÉS JIMENEZ, WILSON GIOVANNI CHACÓN CORTÉS y
YOLANDA CHACÓN CORTÉS.
SEGUNDA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reparar los perjuicios causados a los señores
JAIME CHACÓN, CRISTINA MARTHA CORTÉS JIMENEZ, WILSON GIOVANNI CHACÓN CORTÉS y YOLANDA CHACÓN CORTÉS, por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS CHACÓN CORTÉS, así:
1. Perjuicios Materiales: ciento sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos mcte ($162.998.654,08) por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) para los señores JAIME CHACÓN y CRISTINA MARTHA
CORTÉS JIMÉNEZ.
2. Perjuicios Inmateriales: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES SETENCIENTOS MIL PESOS MCTE
($353.700.000), discriminados así: 2.1. Daños Morales: 2.1.1. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAIME CHACÓN: 100 x 598.500: $58.950.000.
($353.700.000), discriminados así: 2.1. Daños Morales: 2.1.1. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAIME CHACÓN: 100 x 598.500: $58.950.000. 2.1.2. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora CRISTINA MARTHA CORTÉS JIMENEZ: 100 x 598.500: $58.950.000. 2.1.3. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora YOLANDA CHACÓN CORTÉS: 50 x 589.950: $29.475.000. 2.1.4. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora WILSON GIOVANNI CHACÓN CORTÉS: 50 x 589.950: $29.475.000. 2.2. Daño a la vida de relación:Radicado: 2013-00115-01
Accionante: Jaime Chacón y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 2.2.1. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAIME CHACÓN: 100 x 598.500: $58.950.000. 2.2.2. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora CRISTINA MARTHA CORTÉS JIMENEZ: 100 x 598.500: $58.950.000. 2.2.3. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora YOLANDA CHACÓN CORTÉS: 50 x 589.950:
$29.475.000.
598.500: $58.950.000. 2.2.3. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora YOLANDA CHACÓN CORTÉS: 50 x 589.950: $29.475.000. 2.2.4. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora WILSON GIOVANNI CHACÓN CORTÉS: 50 x 589.950: $29.475.000.
TERCERA: Se ordene a la demandada actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA.
QUINTO: Se condene en costas a la demandada. 2.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 22-23 cppal1), es el que a continuación se sintetiza.
El 2 de diciembre del 2002, Juan Carlos Chacón Cortés se vinculó como patrullero de la Policía Nacional. El 6 de junio del 2011 aproximadamente a las 8:00 p.m., mientras Chacón Cortés se encontraba prestando sus servicios como patrullero en la Subestación de policía en el corregim
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