TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00219 – 02-(25-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00219 – 02-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS A LA
PARTE DEMANDANTE POR LESIONES PADECIDAS POR SOLDADO REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN SU RODILLA IZQUIERDA – Régimen Objetivo / DAÑO ESPECIAL – Legitimación en la causa – De la Responsabilidad del Estado – Del Daño – De la Imputación – De la Culpa exclusiva y determinante de la víctima – Confirma fallo de primera instancia De la legitimación en la causa por activa (…) en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su función de centinela sufrió lesiones en su rodilla izquierda, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma. Igualmente, (…) acreditaron su calidad de padres y hermanas del lesionado, por ello se encuentran legitimados y otorgaron poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el daño causado a Cristian Daniel Benítez Bedoya con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en su rodilla izquierda en razón del accidente ocurrido el 19 de diciembre del 2011 en el municipio de la Pintada (Antioquia), cuando en ejecución de su función de centinela, se cayó en un hueco? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si están debidamente liquidados los perjuicios reclamados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que aquél hubiera actuado de manera negligente o imprudente y su actuación comportara la causa única para la producción de los perjuicios que se reclaman, así como tampoco la
ocurrencia de una causa extraña.Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 Adicionalmente, se mantendrán incólumes las liquidaciones referentes a perjuicios morales y de daño a la salud reconocidos en la primera instancia en aplicación del principio de la non reformatio in pejus y en lo que respecta a los perjuicios materiales únicamente se actualizarán. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. De la calidad de auxiliar de policía de Cristian Daniel Benítez Bedoya La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; […] Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación
las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; […] Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a laRadicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma: Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Cristian Daniel Benítez Bedoya, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 27,55%, como se determinó por la Junta
Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Cristian Daniel Benítez Bedoya, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 27,55%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha señalado: 7.3.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. Por otra parte, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se advierte en el asunto sub lite.
servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se advierte en el asunto sub lite. En síntesis, contrario a lo señalado por el a quo en el presente caso no es posible la aplicación del régimen subjetivo, por cuanto la sala no observa la configuración de la falla del servicio, situación que necesariamente conlleva su estudio bajo los parámetros del régimen objetivo por daño especial.Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 En ese orden de ideas, si la causal de exoneración referida por el apelante se configura se declarará falta de responsabilidad y se revocará la sentencia de primera instancia, en cambio, si ello no ocurre, la sala resolverá su responsabilidad y habrá de confirmar el fallo dictado por el a quo. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la víctima y de terceros en la
los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. La carga de la prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la administración, conforme al principio del reus in excipiendo fit actor, implica que aquella demuestre en el plenario su carencia de responsabilidad y en ese sentido acreditar la existencia de una causal que lo libere de ella, entre las cuales está la culpa exclusiva de la víctima, esto es, probar que la actuación del demandante fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del daño. En suma, la conducta e intervención de la víctima debe ser analizada y valorada en la generación del daño y determinar su grado de participación, y si su responsabilidad es plena, configura la exoneración de responsabilidad. Procede la sala a verificar si en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, el daño es imputable al ente demandado. Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) cayó al hueco, mientras cumplía funciones de centinela, y sufrió lesiones en su rodilla izquierda
Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) cayó al hueco, mientras cumplía funciones de centinela, y sufrió lesiones en su rodilla izquierda por su descuido y negligencia, por cuanto todos los militares cumplen una etapa de instrucción que busca reducir los riesgos de la actividad militar, además la acción que aquél cumplía implicaba caminar, situación que no representa peligro para las personas y que incluso hace parte de la vida cotidiana, hecho que no es imputable al Ejército Nacional. En el sub examine el Ejército Nacional no demostró la culpa en el comportamiento de (…), así como tampoco la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en el entendido que como eximentes de responsabilidad son diferentes entre sí, por cuanto el primero es un suceso interno, que ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que el segundo es un acaecimiento externo ajeno a aquella; hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; la esencia del caso fortuito se encuentra en la imprevisibilidad,Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor, a hechos producidos por la naturaleza. En ese sentido, la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito está basada en su origen, motivo por el cual el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la
producidos por la naturaleza. En ese sentido, la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito está basada en su origen, motivo por el cual el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la entidad demandada, ya que tiene una causa interna al servicio o la actuación; cuando se trata de la fuerza mayor, dado su origen extraño y externo a la actividad de la administración, sí constituye eximente de responsabilidad. En el caso concreto no advierte la sala que en caso concreto se haya configurado ninguna de los mencionados eximentes de responsabilidad, por cuanto ni siquiera obra en el proceso prueba que permita establecer las condiciones del terreno en el cual estaba ejerciendo su función de centinela. Adicionalmente, dado que el presente es un proceso carente de material probatorio que no acredita ninguna circunstancia específica respecto de los hechos originarios de la litis, no es posible deducir la ocurrencia de las causales de exoneración de responsabilidad mencionadas, por el contrario, lo que se demostró en el plenario es que los hechos por los cuales resultó herido Cristian Daniel Benítez Bedoya ocurrieron por causa del servicio y en razón del mismo y en cumplimiento de tareas impuestas por sus superiores. Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace la entidad accionada, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto pese a que las lesiones sufridas en la rodilla izquierda por el demandante mientras cumplía su
configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto pese a que las lesiones sufridas en la rodilla izquierda por el demandante mientras cumplía su turno de centinela, lo cierto es que aquella actividad se encontraba bajo la guarda y custodia de la accionada. Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de las lesiones en la rodilla izquierda sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. De la medida del daño El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios no se encuentran probados, indicó además que no se debía aplicar la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del 2014 por la sala plena del Consejo de Estado en tanto los hechos ocurrieron el 19 de diciembre del 2011, es decir, con anterioridad a la expedición del aludido proveído. Procede a verificar la sala si la aplicación de la mencionada providencia era procedente y de forma individual, la causación de los perjuicios.
De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. Bajo esa premisa, las decisiones en mención se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en el evento de que ello sea procedente. Así las cosas, no es de recibo lo indicado por el recurrente en el sentido de señalar que las referidas decisiones no son aplicables al asunto sub examine puesto que, aquellas simplemente unificaron criterios de indemnización que venían dándose con anterioridad y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al determinar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas y asignar una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda
asignar una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar o reducir los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; además no se demostró la existencia de reconocimiento de montos diferentes a la fecha de ocurrencia de los hechos (19 de diciembre del 2011), como era el deber de quien alega este argumento, ni tampoco de circunstancias para apartarse de los mínimos. En pocas palabras, con anterioridad a la sentencia de unificación no se regulaban los perjuicios de manera diferente a como los fijaron las mentadas providencias, las cuales, valga anotar, se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extra patrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 19 de diciembre del 2011 por (…) en su rodilla izquierda, mientras cumplía turno de centinela y cayó en un hueco, es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De otra parte, no se aumentarán los perjuicios materiales por cuanto significaría
la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De otra parte, no se aumentarán los perjuicios materiales por cuanto significaría agravar la situación del apelante único que en el presente asunto es el Ejército Nacional, solamente se modificarán en tanto deben actualizarse a la fecha de la presente providencia. En lo que respecta a los morales y de daño a la salud, esta sala mantendrá incólume lo fijado por el a quo.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHORadicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia al Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP su recurso no prosperó. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente al 3% de la suma equivalente al total del monto de los perjuicios reconocidos en la presente
segunda instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente al 3% de la suma equivalente al total del monto de los perjuicios reconocidos en la presente providencia, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. Por otra parte, se establecerá en la parte resolutiva de la presente providencia lo relativo al cumplimiento de la misma en los términos del artículo 187 y el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00219 – 02
Actor: CRISTIAN DANIEL BENITEZ BEDOYA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 1 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la
apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 1 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 29 de agosto del 2013 (fs. 7-32 cppal1), Cristian Daniel Benítez Bedoya, Emilsen de Jesús Bedoya Patiño, Libardo Antonio Benítez Patiño, Lina Marcela Benítez Bedoya y Lizeth Yuliana Benítez Bedoya, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados por las lesiones padecidas por Cristian Daniel Benítez Bedoya en su rodilla izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: 4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con las lesiones personales sufridas por el Soldado Regular CRISTIAN DANIEL BENÍTEZ BEDOYA , en hechos ocurridos el 19
responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con las lesiones personales sufridas por el Soldado Regular CRISTIAN DANIEL BENÍTEZ BEDOYA , en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011, en el municipio de la Pintada (Antioquia), mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los demandantes. Daño moral 4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2.1 supra, con las lesiones personales sufridas por CRISTIAN DANIEL BENÍTEZ BEDOYA en las condiciones descritas en los hechos de este escrito. […] Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL
Cristian Daniel Benítez Bedoya Lesionado 100 $58.950.000,oo Emilsen de Jesús Bedoya Patiño Madre 100 $58.950.000,ooRadicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Bedoya Lesionado 100 $58.950.000,oo Emilsen de Jesús Bedoya Patiño Madre 100 $58.950.000,ooRadicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 Libardo Antonio Benítez Patiño Padre 100 $58.950.000,oo Lina Marcela Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo Lizeth Yuliana Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo TOTAL 400 $235.800.000,oo Daño a la salud 4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al joven CRISTIAN DANIEL BENÍTEZ BEDOYA, por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. […] En consecuencia, estando acreditado el lesionamiento (sic) y por ende la grave afectación a la salud sufrida por el joven CRISTIAN DANIEL BENITEZ BEDOYA, es procedente conforme a los criterios esbozados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia en cita, efectuar los siguientes reconocimientos:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL
Cristian Daniel Benítez Bedoya Lesionado 250 $147.375.000,oo
en la sentencia en cita, efectuar los siguientes reconocimientos:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL
Cristian Daniel Benítez Bedoya Lesionado 250 $147.375.000,oo TOTAL 250 $147.375.000,oo Daño a la vida de relación 4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. […] Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación lo siguiente:Radicado: 2013-00219-01
Accionante: Cristian Daniel Benítez Bedoya y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL
Emilsen de Jesús Bedoya Patiño Madre 100 $58.950.000,oo Libardo Antonio Benítez Patiño Padre 100 $58.950.000,oo Lina Marcela Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo Lizeth Yuliana Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo
Patiño Padre 100 $58.950.000,oo Lina Marcela Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo Lizeth Yuliana Benítez Bedoya Hermana 50 $29.475.000,oo TOTAL 300 $176.850.000,oo Daño material Lucro cesante 4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a CRISTIAN DANIEL BENÍTEZ BEDOYA, víctima directa de las lesiones personales, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el Soldado Regular BENÍTEZ BEDOYA habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva (sic) éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Así las cosas, tenemos que la víctima de las lesiones, devengaría en el futuro próximo un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $708.375,oo, el cual sería destinado a su manutención personal, estos valores han si
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