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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00268 – 01-(07-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00268 – 01-(07-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones sufridas por el demandante producto de accidente ocasionado con la ambulancia de propiedad del Hospital de Suba cuando se desplazaba el demandante como ocupante de la misma – Responsabilidad Objetiva por uso de vehículo – Riesgo excepcional – Del daño – De la imputación – De la medida del daño – Perjuicio moral – Se confirma fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea, se contrae a establecer si ¿Es extracontractualmente responsable el Hospital de Suba II Nivel, por las lesiones sufridas por el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, producto del accidente ocasionado con la ambulancia de su propiedad, el 26 de junio de 2011, cuando el señor Villalobos Pérez se desplazaba como ocupante de la misma? Para la Sala el Hospital de Suba II Nivel es responsable a los daños antijurídicos que les son imputables, causados a los Actores con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, el 26 de junio de 2011, por cuanto las mismas fueron producto de un riesgo excepcional ocasionado en un vehículo oficial. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que el causante del accidente

fueron producto de un riesgo excepcional ocasionado en un vehículo oficial. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que el causante del accidente del 26 de junio del 2011 hubiera sido las condiciones físicas del lugar de los hechos, así como tampoco que el conductor del vehículo haya actuado con imprudencia. Adicionalmente, dado que la demandada es único apelante, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, en el sentido de indicar su valor a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por lo anterior, se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del Estado El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del

régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interésRadicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia 2 legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita1.

A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. 4.3 Del daño Con el material probatorio relacionado, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez sufrió

4.3 Del daño Con el material probatorio relacionado, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez sufrió lesiones físicas, consistentes en la fractura de la vértebra superior t11 y t12, como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de junio de 2011, cuando la ambulancia oficial en la que viajaba como acompañante de un paciente colisionó con un objeto estático a la altura de la Carrera 80 frente a la 170 -07. En lo que respecta al daño alegado, se advierte que el mismo tiene la connotación de antijurídico, pues quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo. Ahora bien, como ya se ha señalado el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. En esa orden de ideas, probada la afectación corporal de la parte demandante, y la entidad jurídica de ellos, se procede a llevar a cabo un análisis de imputación, tendiente a verificar si los mismos son atribuibles a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad que en derecho corresponda, en atención a las particularidades del caso. 4.2. De la imputación

tendiente a verificar si los mismos son atribuibles a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad que en derecho corresponda, en atención a las particularidades del caso. 4.2. De la imputación De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, informe de accidente de tránsito e informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, se encuentra acreditado que el 26 de junio de 2011, en la Carrera 80 No 170 de la ciudad de Bogotá D.C., se presentó un accidente automovilístico en el que resultó lesionado el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez. Según la investigación de la Fiscalía General de la Nación y las declaraciones del conductor de la ambulancia y de la auxiliar de enfermería, el 26 de junio de 2011 la ambulancia del Hospital de Suba que se dirigía con un paciente al Hospital Simón Bolívar, alrededor de las cinco de la tarde colisionó en la Carrera 80 frente a la 170 frente a un árbol luego de perder los frenos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163).

Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-2325-000-1994-02074-01(21859).Radicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia

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25-000-1994-02074-01(21859).Radicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia

3 Que en la ambulancia se transportaban el paciente y su acompañante el señor Julio Alfredo Villamizar Pérez, la auxiliar de enfermería la señora Liceth Alexandra Daza y el conductor Jaime García Jiménez. Igualmente, se confirmó con el certificado de tradición del vehículo de placas OBE 943, que la ambulancia en que se transportaba el señor Villalobos Pérez como acompañante del paciente, es de propiedad del Hospital de Suba Nivel II ESE. Dado lo anterior, hay lugar aplicar en el presente caso el régimen de responsabilidad objetiva por uso de vehículo, toda vez que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para afirmar que el daño se produjo como consecuencia de la conducción del vehículo, que es una actividad riesgosa. 4.3. De la alegación de caso fortuito y fuerza mayor. En el recurso de apelación la accionada argumentando que existe un eximente de responsabilidad por cuanto el accidente se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, porque el accidente ocurrió por las condiciones físicas y climáticas del lugar de los hechos. La fuerza mayor es la causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, no constituye una verdadera causa extraña.

servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, no constituye una verdadera causa extraña. La accionada no cumplió con la carga afirmativa de sus alegaciones, pues simplemente argumentó que se trataba de un caso fortuito o fuerza mayor, pero no aportó las pruebas para demostrar la ocurrencia de estas figuras que la exoneraran de responsabilidad, entonces se mantiene incólume el riesgo excepcional al que debió exponerse Julio Alfredo Villalobos Pérez, al trasportarse en un vehículo oficial, como acompañante de un paciente trasladado a otro centro hospitalario de la ciudad. Así las cosas, el Hospital de Suba II Nivel es responsable del accidente en el que resultó lesionado el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, porque sucedió en el ámbito de la peligrosa actividad de conducción de vehículos automotores ejercida bajo su dirección y control. Aunque los daños no provengan de una falla atribuible a la administración, precisamente porque el hecho consistió en la concreción del riesgo propio de la actividad (caso fortuito), no extraño a la misma (fuerza mayor). De esta manera, quedan plenamente descartadas las excepciones y defensas relacionadas con la imputación del accidente al demandado, toda vez que la causa del mismo –pérdida de los frenosconstituye caso fortuito, el cual no exime de responsabilidad. Por lo que la Sala confirmará la sentencia, que declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente, advierte la Sala que no hay lugar a estudiar la petición del llamado en

responsabilidad. Por lo que la Sala confirmará la sentencia, que declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente, advierte la Sala que no hay lugar a estudiar la petición del llamado en garantía presentada en los alegatos de conclusión, respecto de que se declare probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, dado que no fueron materia de apelación, por consiguiente no se hará pronunciarse al respecto.

5. De la medida del daño.Radicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia

4 Atendiendo a que los perjuicios no fueron materia de apelación, y que el Hospital de Suba ESE II Nivel es único apelante, procede la Sala a actualizar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 5.1. Del perjuicio moral Por concepto de este tipo de perjuicios, la primera instancia reconoció a Julio Alfredo Villalobos Pérez suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente reconoció a los padres de Julio Alfredo Villalobos Pérez la suma equivalente a 5 salarios mínimos para cada uno, y a Andrés Felipe Villalobos Rusinque en calidad de hijo del lesionado, la suma equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigente. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión se producen los sentimientos descritos, debe modificarse

los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que el A quo reconoció los perjuicios morales sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente ocurrido el 26 de junio de 2010, la Sala modificará la parte de resolutiva de la sentencia indicando que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia.

6. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Julio Alfredo Villalobos Pérez el 26 de junio de 2011, fue con ocasión al accidente ocurrido con el vehículo automotor –

Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Julio Alfredo Villalobos Pérez el 26 de junio de 2011, fue con ocasión al accidente ocurrido con el vehículo automotor – ambulanciade propiedad del Hospital de Suba II Nivel cuando se trasladaba como acompañante del paciente remitido al Hospital Simón Bolívar, accidente que se presentó porque el vehículo perdió los frenos, lo cual es imputable a la administración bajo el régimen de riesgo excepcional, dado que la concreción del daño se presentó por un riesgo propio del ejercicio de la actividad relacionada con el uso de vehículos automotores.Radicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00268 – 01

Actor: JULIO ALFREDO VILLALOBOS PÉREZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 08 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Bogotá, D.C. el 17 de septiembre de 2013 (f. 53 C.1), en la que solicitó hacer a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “Primera: EL HOSPITAL DE SUBA II NIVEL DE ATENCIÓN, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JULIO ALFREDO VILLALOBOS PÉREZ, a su hijo menor de edad ANDRES FELIPE VILLALOBOS RUSINQUE, y JULIO ALFREDO VILLALOBOS y MARIA ALCIRA PÉREZ BECERRA, a raíz de las lesiones causadas al señor JULIO ALFREDO VILLALOBOS PÉREZ, sufridas el día 26 de Junio (SIC) del año 2011, en la Carrera 80 No. 170-07 de esta

al señor JULIO ALFREDO VILLALOBOS PÉREZ, sufridas el día 26 de Junio (SIC) del año 2011, en la Carrera 80 No. 170-07 de esta ciudad, cuando se desplazaba como ocupante de la ambulancia deRadicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia 6 placas OBE 943, conducido por el señor JAIME GARCIA JIMENEZ y de propiedad de este Hospital.

Segunda: Condenar en consecuencia de lo anterior, condenar (SIC) a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, como reparación del daño a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M/TE o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercero: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.

Quinto: Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 5769.C1), es el que a continuación se sintetiza.

Quinto: Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 5769.C1), es el que a continuación se sintetiza.

El 26 de junio de 2011, el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, se desplazaba como ocupante en la ambulancia de placas OBE 943, de propiedad del Hospital de Suba II Nivel de atención, que resultó involucrada en un accidente de tránsito en la Carrera 80 No. 170-07 de Bogotá D.C., donde quedó gravemente lesionado el demandante. Según informe policial, la causa probable del accidente de tránsito al conductor No. 1 JAIME ALBERTO GARCÍA JIMENEZ, corresponde conforme al manual de informes de accidentes a la No. 116, esto es, “Exceso de Velocidad”: El reconocimiento médico practicado por Medicina Legal al señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, determinó una incapacidad médica de 45 días definitivos sin secuelas médico legales. Al momento de los hechos, el señor Villalobos Pérez laboraba en la Empresa TRANSEQUIPOS S.A., como analista de sistemas, dónde devengaba un salario básico mensual de $2.000.000.oo, sin embargo, explica que a raíz de las lesiones sufridas en el accidente, su capacidad laboral se disminuyó tal y como lo señala la constancia adjunta al proceso; situación que afectó sus intereses familiares, dado que es quien vela por el bienestar y sostenimiento de su menor hijo Andrés Felipe Villalobos Rusinque, quien también se ha visto gravemente perjudicado con dicho incidente.

constancia adjunta al proceso; situación que afectó sus intereses familiares, dado que es quien vela por el bienestar y sostenimiento de su menor hijo Andrés Felipe Villalobos Rusinque, quien también se ha visto gravemente perjudicado con dicho incidente. 1.3. De los argumentos de la parte actoraRadicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia

7 Afirma que las lesiones sufridas por el Señor Julio Alfredo Villalobos Pérez, fueron causadas por la imprudencia del conductor de la ambulancia, de propiedad y bajo la vigilancia del Hospital de Suba II Nivel de atención, factores que indican permiten confirmar que estaba de servicio. Señala que en la forma en que ocurrieron los hechos, permiten determinar la responsabilidad de la accionada, al configurarse el hecho generador del daño en cabeza del conductor de la ambulancia; el daño cierto consiste en las lesiones sufridas por el accionante, y la relación de causalidad entre la falta del ente público y el daño cierto. En lo demás, cita extensamente pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y su obligación de reparar los perjuicios causados, como consecuencia del no cumplimiento, o defectuoso cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Hospital de Suba II Nivel ESE A través de apoderado legalmente constituido, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las

siguientes excepciones:

2.1. Hospital de Suba II Nivel ESE A través de apoderado legalmente constituido, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:  Existencia de una causal de exoneración como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, en razón a que no se encuentra probado que el accidente haya sido el resultado de la impericia del conductor, esto es, alta velocidad, y sin respetar las mínimas normas de tránsito, por el contrario afirma que el conductor manipuló el vehículo de forma tal que evitó un accidente con otro automotor, lo que señala abre la posibilidad de un caso fortuito o fuerza mayor, atribuibles a las condiciones físicas y climáticas del lugar del área en que ocurrió el accidente, así como la intervención de un tercero que incidiera de forma directa en la maniobra que ejerció el conductor de la ambulancia con el fin de evitar mayores consecuencias.  Inexistencia de prueba de los perjuicios morales y materiales, toda vez que los gastos médicos del señor Villalobos debieron ser cubiertos por el SOAT del vehículo y la EPS a la cual se encontraba vinculado el accionante bajo el régimen contributivo; además los perjuicios materiales alegados no fueron probados dentro del proceso, pues en ninguno de los apartes del libelo demandatorio, justificó los ingresos mensuales presuntamente dejados de percibir para la manutención de su familia. Finalmente, llama en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. 2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que

familia. Finalmente, llama en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. 2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal y factico, al no existir evidencia de la responsabilidad imputable al Hospital de Suba II Nivel, y mucho menos de la Compañía de Seguros, por cuanto la causa determinante en la ocurrencia de los hechos, fue la intervención de un tercero, dado que en la vía se presentó otro vehículo automotor, que obligó alRadicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia 8 conductor de la ambulancia de placa OBE-943 realizar maniobras para evitar la colisión, con el desafortunado resultado que terminó estrellándose con otro objeto fijo, generándose sin culpa las lesiones del actor.

Frente al llamamiento en garantía, se opone a su prosperidad por carecer de sustento fáctico, contractual y legal, para lo que presenta las siguientes excepciones:  Ausencia de cobertura del contrato de seguro ante la aplicación de los límites negativos de la pólizaoperancia de exclusionesinexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora derivada del contrato de seguro suscrito, en razón a dentro de las exclusiones pactadas en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1005168, 1005499 y 1005499, se encuentran las

“RECLAMACIONES Y/O INDEMNIZACIONES QUE EL ASEGURADO TENGA QUE

hospitales No. 1005168, 1005499 y 1005499, se encuentran las

“RECLAMACIONES Y/O INDEMNIZACIONES QUE EL ASEGURADO TENGA QUE

PAGAR POR DAÑOS MATERIALES Y/O LESIONES CORPORALES QUE SEAN

CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE: 2. EXCLUSIONES ABSOLUTAS

(…) 2.22. LA TENENCIA, MANTENIMIENTO, USO O MANEJO DE VEHÍCULOS

MOTORIZADOS DE CUALQUIER NATURALEZA, YA SEAN AEREOS,

TERRESTRES O ACUATICOS, Y SE USEN PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD ASEGURADA, ASÍ COMO LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHICULOS MISMOS, O BIENES DENTRO DE ELLOS, O A SUS OCUPANTES, INCLUYENDO

PACIENTES DEL ASEGURADO.

(…)

2.37. TODA RESPONSABILIDAD CIVIL DIFERENTE A LA PREVISTA EN ESTA

POLIZA, CUALQUIERA QUE ESTA FUERE A CAUSA DE LA TENENCIA,

MANTENIMIENTO, USO O MANEJO DE VEHICULOS MOTORIZADOS, AEREOS,

TERRESTRES O ACUATICOS POR DAÑOS A BIENES O INMUEBLES BAJO

CUIDAOD, CUSTODIA O CONTROL DEL ASEGURADO. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 08 de marzo de 2016, el Juez 31 Administrativo de Oralidad del

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 08 de marzo de 2016, el Juez 31 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 249-261 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Hospital de Suba II Nivel ESE es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente ocurrido el 26 de junio de 2011, reconoce el perjuicio moral, negó los perjuicios materiales y el daño a la salud.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, procede a revisar el marco jurídico referente a la responsabilidad objetiva del Estado frente a la conducción de vehículos automotores. Frente al caso en concreto, afirma que se configura el nexo causal, puesto que se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Hospital de Suba II Nivel ESE, que además era conducido por una persona vinculada a la entidad, y se probó también el daño, esto es, que el señor Julio Alfredo Villalobos Pérez,Radicado No. 2013-0268-01

Demandante: Julio Alfredo Villalobos Pérez y otros Demandado: Hospital de Suba II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia 9 resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió la ambulancia en que se desplazaba como acompañante del paciente Leovigildo Pérez Vargas, cuando era trasladado al Hospital Simón Bolívar.

Respecto al eximente de responsabilidad alegado por la demandada, manifestó el A

ambulancia en que se desplazaba como acompañante del paciente Leovigildo Pérez Vargas, cuando era trasladado al Hospital Simón Bolívar. Respecto al eximente de responsabilidad alegado por la demandada, manifestó el A quo que dentro del libelo demandatorio, no obra prueba alguna que permita señalar que se produjo un caso fortuito o fuerza mayor, como tampoco se confirmó que el accidente haya sido consecuencia de la intervención de otro automotor, por el contrario resaltó, que se demostró la falla en los frenos de la ambulancia, riesgo que manifestó es catalogado por el Consejo de Estado como propio e inherente de la actividad peligrosa de la conducción, es decir, no clasificada como imprevisible o irresistible y por ende no excluye de responsabilidad a la entidad demandada. Sobre la responsabilidad de la llamada en garantía concluyó que verificadas las excepciones presentadas por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., se encontró que dentro de la póliza No. 1005168 del 20 de agosto de 2010, no se estipuló que las lesiones personales causadas a los ocupantes de los vehículos que se usan para realizar la actividad del Hospital de Suba II Nivel ESE, por consiguiente, denegó las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la demandada frente a la Previsora S.A. En relación con los perjuicios morales, reconoció al señor Julio Alfredo Villalobos Pérez la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigente, y para su hijo y cada uno de sus padres, ordenó el pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Pérez la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigente, y para su hijo y cada uno de sus padres, ordenó el pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por último, negó los perjuicios materiales y por daño a la salud por no encontrarlos probados. Igualmente, negó la condena en costas por no haberse elevado pretensión en tal sentido. La parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE por los perjuicios ocasionados a los demandantes JULIO ALFREDO VILLALOBOS PEREZ, ANDRES FELIPE VILLALOBOS RUSINQUE, JULIO ALFREDO VILLALOBOS Y MARIA ALCIRA PEREZ BECERRA, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor JULIO ALFREDO VILLALOBOS PEREZ en hechos ocurridos el 26 de junio de 2011, cuando se desplazaba como acompañante la ambulancia de placas OBE 943 de propiedad del Hospital de Suba II NIVEL ESE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados así: 2.1. Por concepto de perjuicio moral , a favor del señor JULIO ALFREDO VILLALOBOS PEREZ en calidad de víctima directa, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2. Por concepto de perjuicio moral, a favor de los señores JULIO

ALFREDO VILLALOBOS PEREZ en calidad de víctima directa, se reconocerá el equivalente a diez (10) sala

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