🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00281 – 01-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00281 – 01-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / CON PRETENSIÓN DE ACTIO IN REM VERSO CAMBIARIA – Devolución de TIDIS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE LA DIAN – A expensas del Demandante – DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Naturaleza Jurídica de las TIDIS – Revoca Sentencia de Primera Instancia y declara que el patrimonio de la DIAN – Se enriqueció a expensas del empobrecimiento de la Demandante 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el material, disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem es aquel en que se debate la

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem es aquel en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, a título de enriquecimiento sin causa, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la unidad administrativa especial DIAN para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1.2. De la oportunidad para demandar Respecto del término de caducidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa cambiaria, el artículo 882 del Código de Comercio señala: Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien sehaya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. (Subrayas de texto original)

fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien sehaya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. (Subrayas de texto original) Sobre su aplicación en los procesos contenciosos administrativos, el Consejo de Estado ha indicado: En el presente caso, para la Sala, al no poder enmarcarse las pretensiones a los supuestos de hecho que dan lugar a la instauración de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, el cauce procesal adecuado para ventilar la particular pretensión de enriquecimiento sin justa causa derivada del enriquecimiento sin justa causa cambiario es la acción de reparación directa, cuya caducidad será de dos años a partir del vencimiento del título-valor; ahora bien, teniendo en cuenta que el particular demandante incoó la acción correspondiente y que se interpuso en tiempo, la Sala pasará a resolver el fondo del litigio. Conforme lo anterior, ha entendido la jurisprudencia que el medio de control procedente en casos como el presente es el de reparación directa y por ende, el término de caducidad es el mismo de éste, debido a que la demanda debe encausarse dentro de algunos de los medios de control reglados en el CPACA; mientras que la pretensión que de incoa es la de enriquecimiento sin justa causa cambiario, señalado en el artículo 882 del Código de Comercio. El Consejo de Estado ha determinado que cuando el hecho dañoso ocurre antes de la entrada en rigor del CPACA el 02 de julio de 2012 (artículo 308 del CPACA), la norma aplicable en tratándose de la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. 1.3. De la legitimación en la causa por activa

de la entrada en rigor del CPACA el 02 de julio de 2012 (artículo 308 del CPACA), la norma aplicable en tratándose de la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Transmequim de Colombia S.A., sociedad comercial anónima, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (ff. 2-5 C.1), titular del TIDIS No. 0079122218 (f. 9 C.1) del cual quedó un saldo por pagar de $58.301.000,oo (f. 10 C.1), se encuentra debidamente legitimada por activa, además confirió poder en debida forma. 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La sala encuentra que la DIAN se encuentra legitimada por pasiva en el proceso formal y materialmente por las siguientes razones: La jurisprudencia ha distinguido dos clases de legitimación en la causa, la material, es decir, aquella que se origina en la participación real del demandado en los hechos que dan origen al proceso, y la de hecho, que es aquella tiene origen en la vinculación al proceso del demandado. De una parte, la DIAN, unidad administrativa especial, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, que se encontraría legitimada formalmente en la causa en la medida que fue señalada como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, diocontestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma (f. 76 C.1) La DIAN ha alegado que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien expide los TIDIS, sin que en su elaboración participe la entidad, pero como se

además confirió poder en debida forma (f. 76 C.1) La DIAN ha alegado que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien expide los TIDIS, sin que en su elaboración participe la entidad, pero como se verá más adelante, por tratarse de un título valor que contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la DIAN y a favor del actor, pues contemplan una suma de dinero que la entidad ordenó devolver al contribuyente, es la persona jurídica que se vería enriquecida en su patrimonio por la prescripción del título, lo que implica que se encuentra legitimada materialmente por pasiva.

2. Del problema jurídico y tesis de la sala El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La DIAN se en enriqueció sin causa, al prescribir el TIDIS expedido a favor de Transmerquim de Colombia S.A., por concepto de devolución de impuesto de renta de 2009, en detrimento del patrimonio de la actora?

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto se encuentra probada la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN en detrimento de Transmerquim de Colombia S.A. y ordenar el pago actualizado de los montos adeudados, toda vez que el caso se encuentra ajustado a los presupuestos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.

3. Del análisis de la sala 3.1. Del enriquecimiento sin causa El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece: Se colige entonces que las obligaciones son originadas de 5 fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una

El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece: Se colige entonces que las obligaciones son originadas de 5 fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi-contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, es decir las obligaciones que emanan de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la legislación penal. Sin embargo existe otra fuente de obligaciones, subsidiaria, originado en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en aplicación de los principios generales del derecho y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 831 del Código de Comercio. La Corte Suprema de Justicia de vieja data ha confirmado la existencia de esta fuente de obligaciones, de naturaleza subsidiaria, que se presenta cuando existiendo una pérdida del patrimonio en cabeza de una persona y el beneficio o aumento proporcional del haber de otra, sin que exista una relación decausalidad que justifique esta situación, como son las demás fuentes de obligaciones antes enunciadas. Así pues se tiene que las obligaciones nacen a través de la Ley, el contrato y cuasi-contrato, el delito y cuasi-delito y a través del enriquecimiento sin causa. Vemos entonces que la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre el particular de la fi gura del enriquecimiento sin causa encuentra su fundamento jurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que sean reunidos los requisitos analizados en los casos antes presentados, lo cual faculta al

particular de la fi gura del enriquecimiento sin causa encuentra su fundamento jurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que sean reunidos los requisitos analizados en los casos antes presentados, lo cual faculta al administrado perjudicados a reclamar por esta vía la de la reparación directa el resarcimiento del detrimento de su capital. No obstante lo anterior, y como se verá más adelante, en tratándose de la prescripción de títulos valores, el enriquecimiento sin causa tiene fuente legal, consignada en el artículo 882 del Código de Comercio. 3.2. De la naturaleza jurídica de los TIDIS En primer lugar, es necesario hacer claridad que el Código de Comercio, en su artículo 619, define a los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” Respecto de los Títulos de Devolución de Impuestos o TIDIS, los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario establecen: En suma, el TIDIS es un título valor que es representativo de un derecho literal y autónomo en él incorporado, consistente en un depósito centralizado de valores legalmente autorizado, dado que en él se consigna una obligación clara, expresa y exigible de la DIAN para con la accionante, consistente en la devolución de impuestos y su circulación y destinación específica por cuanto sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. En el proceso de la referencia se probó que Transmerquim de Colombia utilizó el

cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. En el proceso de la referencia se probó que Transmerquim de Colombia utilizó el TIDIS expedido a su favor para cancelar $1.578.777.000,oo, es decir el 96.73% del valor reconocido ($1.632.078.000,oo), quedando un saldo insoluto del 3.26% de la obligación ($58.301.000,oo), mientras que en el caso que se cita como precedente, la sociedad actora de ese proceso no hizo efectivo el derecho que tenía sobre el título valor durante su plazo de vigencia. De la misma forma, la apoderada de la DIAN cita un precedente horizontal de ésta misma sección, que en fallo de 14 de mayo de 2009, radicado 2006-1970 negó las pretensiones en un proceso por enriquecimiento sin causa a consecuencia del vencimiento para hacer efectivo un TIDIS, caso que si bien guarda una relación en torno al tema, al igual que el pronunciamiento del Consejo de Estado, el actor de ese proceso (Fiduciaria del Estado S.A. – en liquidación)tampoco hizo efectivo el título alegando que no se causaron obligaciones gravables durante su año de vigencia. Mal haría en aplicarse un precedente horizontal y vertical, donde se niega declarar el enriquecimiento sin causa por el vencimiento de un TIDIS debido a la pasividad del acreedor de no hacerlo efectivo durante su vigencia, a un caso donde es claro que Transmerquim de Colombia S.A. actuó de manera diligente y oportuna al cancelar $1.578.777.000,oo en obligaciones aduaneras a la DIAN,

pasividad del acreedor de no hacerlo efectivo durante su vigencia, a un caso donde es claro que Transmerquim de Colombia S.A. actuó de manera diligente y oportuna al cancelar $1.578.777.000,oo en obligaciones aduaneras a la DIAN, que se descontaron del valor del título a su favor. Visto de otra forma, se espera que los administradores de justicia ante casos iguales tomen decisiones iguales, pero para ello es indispensable que los supuestos fácticos y jurídicos entre unos y otros sean idénticos, como garantía de los principios de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad, lo que se reitera no ocurre en el sub judice pues a todas luces Transmerquim de Colombia S.A. no actuó de manera pasiva, negligente o descuidada frente al derecho que le asistía a compensar obligaciones tributarias o aduaneras con el TIDIS expedido a su favor, tanto así que se hizo efectivo su monto en un 96.73%. Cuando se analiza el enriquecimiento sin justa causa es indispensable que el juzgador analice la culpa de la persona afectada por el enriquecimiento sin causa, porque se debe revisar si facilitó la disminución de su patrimonio en beneficio de la administración y si la misma se dio conforme a los valores constitucionales y legales de la buena fe y la confianza legítima. Bajo ningún punto de vista se observa que la actora hubiera propiciado por su propia culpa el desmedro de su patrimonio, ya que a lo largo del año de vigencia del correspondiente TIDIS adelantó los trámites para el pago con él de las obligaciones aduaneras que se fueron causando, como se insiste no ocurre en los casos invocados como precedentes en que los acreedores de cada uno no

del correspondiente TIDIS adelantó los trámites para el pago con él de las obligaciones aduaneras que se fueron causando, como se insiste no ocurre en los casos invocados como precedentes en que los acreedores de cada uno no reclamaron dinero alguno. Conforme lo anterior, la sala procede a revisar si se cumplen los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, para determinar si se puede condenar al ente demandado al pago de los dineros adeudados al existir una obligación nacida del enriquecimiento sin causa. No existe oposición en el proceso frente al enriquecimiento de un patrimonio correlativo al empobrecimiento de otro, en el proceso fue aceptado por las partes que debido a la prescripción del TIDIS 0079122218, contentivo de un derecho legalmente reconocido mediante en un monto de $58.301.000,oo. Teniendo en cuenta que prescribió el título valor, con ello extinguiéndose la posibilidad de hacerlo efectivo a través de las acciones judiciales pertinentes, resulta notorio que existió un enriquecimiento en el patrimonio de la DIAN, que no tendría la obligación de cancelar una deuda constituida a favor de Transmerquim de Colombia S.A. mediante Resolución No. 6282-1642 de 11 de octubre de 2011, se puede deducir que les benefició y en la misma proporción se vio menado el haber de la actora.También se encuentra que tal situación de desequilibrio adolece de una causa jurídica justa, pues de una parte es el Código de Comercio el que expresamente consagra la posibilidad de iniciar la acción por la prescripción del título valor y de otra, el fenecimiento del derecho no se debió a la culpa del beneficiario, quien en la medida que se fueron causando obligaciones tributarias con la DIAN fueron

consagra la posibilidad de iniciar la acción por la prescripción del título valor y de otra, el fenecimiento del derecho no se debió a la culpa del beneficiario, quien en la medida que se fueron causando obligaciones tributarias con la DIAN fueron cancelándose a través del TIDIS que se agotó en más de un 96% de su valore, y por ende no puede decirse que se reclama el derecho por parte de quien se aprovecha de su conducta negligente u omisiva. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo apelado y en su lugar se declarará que el patrimonio de la DIAN expensas del empobrecimiento de Transmerquim de Colombia S.A., sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial y en aras de restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, debe ordenarse que se compense por parte de la primera lo adeudado a la segunda, debidamente indexado.

4. CONCLUSION Para la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que la parte actora acreditó la existencia de un enriquecimiento sin causa de la administración, conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, y su responsabilidad en los hechos que devinieron, por lo que debe ordenarse la compensación del detrimento por lo realmente causado, debidamente actualizado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00281 – 01

Demandante: TRANSMERQUIM DE COLOMBIA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA (con pretensión de actio in rem verso cambiario)

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora a través de apoderado, contra la sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2013 (f. 58 reverso C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. De las pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que se declare responsable a La (SIC) Nación por los daños ocasionados a la sociedad TRANSMERQUIM DE COLOMBIA S.A. por el enriquecimiento sin causa derivado de la imposibilidad de

DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que se declare responsable a La (SIC) Nación por los daños ocasionados a la sociedad TRANSMERQUIM DE COLOMBIA S.A. por el enriquecimiento sin causa derivado de la imposibilidad de utilizar el remanente de un título de Devolución de Impuestos, TIDIS, por valor de cincuenta y ocho millones trescientos un mil pesos ($58.301.000) M/Cte., entregado a mi representada como consecuencia de la orden de devolución del saldo a favor por concepto del Impuesto sobre la Renta año gravable 2009 a través de la Resolución 6282 – 1642 del día 11 de octubre del año 2010 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, habida consideración a que los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, establecen que dichos títulos pueden ser utilizados solo para pagar impuestos nacionales dentro del término de un año siguiente a su expedición, con lo cual, ante la imposibilidad de usar los mismos, mi representada ha sufrido un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de La (SIC) Nación.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a La (SIC) Nación a pagar a la sociedad TRANSMERQUIM DE COLOMBIA S.A. la suma de cincuenta y ocho millones trescientos un mil pesos ($58.301.000) M/Cte.

Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de

DE COLOMBIA S.A. la suma de cincuenta y ocho millones trescientos un mil pesos ($58.301.000) M/Cte. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial, se ordene a La (SIC) Nación, devolver ami representada, la suma de cincuenta y ocho millones trescientos un mil pesos ($58.301.000), debidamente indexada y/o actualizada a la fecha en que efectivamente se efectúe la restitución correspondiente. (Negrillas y mayúscula de texto original) 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 14 de abril de 2010, Transmerquim de Colombia S.A. presentó a la DIAN su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, con un saldo a favor de $1.633.219.000,oo y el 02 de septiembre de ese mismo año presentó solicitud de devolución de esa suma. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C. de la DIAN en Resolución No. 6282-1642 reconoció a la actora la devolución de $1.633.219.000,oo por el valor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, determinando que su devolución se haría mediante Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) emisión 2010, expedidos por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. (Deceval S.A.). DECEVAL S.A. expidió el 27 de octubre de 2010 la constancia de depósito No.

de Impuestos (TIDIS) emisión 2010, expedidos por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. (Deceval S.A.). DECEVAL S.A. expidió el 27 de octubre de 2010 la constancia de depósito No. 0079122, con lo que se constituyó el derecho crediticio a favor de Transmerquim de Colombia S.A. Debido a la titularidad del derecho crediticio, Transmerquim de Colombia S.A. ejercitó la acción cambiaria sobre parte del título valor (constancia de depósito No. 0079122) para el pago de varios impuestos aduaneros causados por un total de $1.573.777.000,oo, quedando por cobrar $58.301.000,oo respecto de los que operó el fenómeno de la prescripción. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Afirma que como consecuencia del saldo pendiente por cobrar, la DIAN se enriqueció sin justa causa por el incremento de su patrimonio ante la imposibilidad legal por parte de Transmerquim de Colombia S.A. de recaudar el saldo pendiente por $58.301.000,oo. Indica que la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso es procedente en los términos del artículo 882 del Código de Comercio, al tenor del cual, cuando el acreedor deje caducar o prescribir el título valor, se extingue la obligación, pero podrá intentar la acción en contra del deudor, supuestos que se dan en el caso debido a la prescripción de la acción cambiaria respecto del TIDIS constituido a favor de Transmerquim de Colombia S.A. Afirma que el enriquecimiento sin causa se configura debido a que

dan en el caso debido a la prescripción de la acción cambiaria respecto del TIDIS constituido a favor de Transmerquim de Colombia S.A. Afirma que el enriquecimiento sin causa se configura debido a que Transmerquim de Colombia S.A. deberá acudir a otras fuentes de ingresos para el pago de los impuestos que cause y no al TIDIS con que contaba, correlativo alenriquecimiento de la DIAN que se beneficia de la prescripción de la acción cambiaria. Posteriormente, explica que los TIDIS tienen naturaleza de título valor, en los términos de los artículos 619 a 621, 822, 831 y 882 del Código de Comercio, 806 y 862 del Estatuto Tributario, 5º del Decreto 1000 de 1997 y el Decreto 1571 de ese mismo año, varios conceptos de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y los pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencia de 30 de junio de 2004, radicado 2002-02392) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. (sentencia de 16 de octubre de 1998, radicado 23177-B). Finaliza indicando que en virtud de la devaluación del valor del peso, y a efectos de evitar descompensaciones injustas, la suma de $58.301.000,oo. (Remanente del TIDIS no cobrado) debe ser indexada. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. De la DIAN

de evitar descompensaciones injustas, la suma de $58.301.000,oo. (Remanente del TIDIS no cobrado) debe ser indexada. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. De la DIAN Se opone a las pretensiones de la demanda debido ante la imposibilidad de utilizar los TIDIS por parte del actor se debió a que el término para su uso expiró sin que el beneficiario lo hubiera empleado y el daño alegado no es imputable a la DIAN, que en todo momento actuó conforme a las normas tributarias. Explica el contenido del artículo 90 constitucional y los elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal), a efectos de concluir que la pérdida del derecho crediticio no tiene relación con la actuación de la DIAN, pues la disposición del TIDIS es exclusiva de la demandante y reitera que la entidad siguió lo dispuesto constitucional y legalmente en materia de impuestos y su expedición por parte de la firma Deceval S.A. fue ajustada a derecho, consecuencia de lo anterior no se produce enriquecimiento sin justa causa. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que a la emisión de los TIDIS se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su administración por el depósito centralizado de valores Deceval S.A., en virtud de contrato celebrado entre éstos, y en consecuencia no le asiste a la DIAN responsabilidad por el supuesto enriquecimiento sin causa. 1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

Deceval S.A., en virtud de contrato celebrado entre éstos, y en consecuencia no le asiste a la DIAN responsabilidad por el supuesto enriquecimiento sin causa. 1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.3. De la sentencia de primera instanciaMediante sentencia dictada en audiencia de 22 de julio de 2014, la Juez Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 92-111 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, en aplicación del precedente del Consejo de Estado al tenor del cual con la prescripción de los derechos emanados del TIDIS el enriquecimiento de la administración tiene justa causa. Previa exposición de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, explica el marco jurídico que rige el enriquecimiento sin causa y la naturaleza jurídica de los TIDIS. Procede a revisar los elementos de la actio rem in verso , en primer lugar un enriquecimiento y correlativo empobrecimiento consistente en la suma de $58.301.000,oo de saldo no reclamado por la actora del TIDIS expedido a su favor. Respecto de la ausencia de causa justa, la a-quo cita extensamente sentencia de 12 de febrero de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 23258, que analizó un caso similar al presente y determinó que el enriquecimiento tenía justa causa toda vez que fue el beneficiario quien dejó fenecer el término legal para utilizar el TIDIS y por ende se perdió el derecho de hacerlo efectivo.

enriquecimiento tenía justa causa toda vez que fue el beneficiario quien dejó fenecer el término legal para utilizar el TIDIS y por ende se perdió el derecho de hacerlo efectivo. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda toda vez que el empobrecimiento sufrido por Transmerquim de Colombia S.A. fue causado por su propia negligencia y no compromete la responsabilidad de la DIAN. Condenó en costas a la parte actora teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 1.4. Del trámite procesal La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 24 de julio de 2014 (fol. 110 C.2), la parte actora presentó recurso de apelación (fol. 112-117 C.2), se concedió la alzada (fol. 120 C.2) y se envió el expediente a ésta corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fol. 122 C.2); se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 124-125 C.2), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 133 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde. 1.5. Del escrito de apelaciónEl disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en 2 puntos, a saber:

que en derecho corresponde. 1.5. Del escrito de apelaciónEl disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en 2 puntos, a saber: En primer lugar manifiesta que el a-quo no tuvo en cuenta que los TIDIS tienen naturaleza de título valor, como ha sido determinado por el Consejo de Estado y el Código de Comercio (artículo 882), luego es procedente la actio in rem verso cambiaria. El segundo punto refiere a la condena en costas de primera instancia, que debe ser revocada ya que sólo procede cuando la parte hubiera actuado temerariamente (artículo 55 de la Ley 446 de 1998), lo que no ocurrió en el caso. 1.6. De los alegatos de conclusión 1.6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 1.6.2. De la DIAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...