TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00300 – 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00300 – 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al demandante como soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Primavera (Vichada) quien resulto herido por esquirlas en el cuello y oído izquierdo, al ser activado un artefacto explosivo improvisado AEI – Régimen aplicable – Régimen Objetivo por daño especial – De la Responsabilidad del Estado – Del daño – De la Imputación – Del hecho de un tercero – De la medida del daño – De la Aplicación de las sentencias de unificación del 28 de Agosto de 2014 – Perjuicios Morales – Del Perjuicio a la Salud – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en razón del accidente ocurrido el 17 de septiembre del 2011, en el lapso que presentaba su servicio militar obligatorio? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si los perjuicios reclamados fueron debidamente reconocidos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y por ello la sala determinará si deben ser modificados o confirmados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración
reclamados fueron debidamente reconocidos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y por ello la sala determinará si deben ser modificados o confirmados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende
tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones aRadicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2 cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. De forma pacífica la jurisprudencia ha entendido que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan una obligación de garantía, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que
públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de la víctima o la fuerza mayor. De la calidad de soldado regular de Edwin Ramírez Rodríguez La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; […] Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal
comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma:Radicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3 Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma: Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. La Junta Médico Laboral determinó a (…) lesiones consistentes en 1. Dolor secundario esquirla submentoniana 2. Hipoacusia (sordera) neurosensorial
verificarse su ocurrencia. La Junta Médico Laboral determinó a (…) lesiones consistentes en 1. Dolor secundario esquirla submentoniana 2. Hipoacusia (sordera) neurosensorial bilateral y por último una epidimitis bilateral, respecto de la cual no se solicitó su reconocimiento en la demanda. Como se vio existen dos secuelas físicas que se encuentran directamente relacionadas con los hechos ocurridos el 17 de septiembre del 2011 y que dan origen a la presente litis, pues el cuerpo extraño en el submentón y la disminución auditiva tuvieron su origen en la explosión ocurrida ese día, y de conformidad al acta de la Junta Médico Laboral generan a Edwin Ramírez Rodríguez una incapacidad laboral del 22,12%. Por otro lado la sala considera que la epidimitis sufrida no deviene de aquella situación, no le fue determinada una secuela, tampoco un porcentaje de incapacidad, y no fue pedida en las pretensiones de la demanda, motivo por el cual no será tenida en cuenta ni analizada por la sala. Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al proceso la sala considera que se encuentra demostrado el daño, pues las lesiones sufridas por Edwin Ramírez Rodríguez consistentes en herida submentoniana e hipoacusia bilateral (cuello y oído), causaron una pérdida de su capacidad laboral del 22.12%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, en virtud de la cual no puede hacer pleno uso de sus facultades, produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. De la imputación
determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, en virtud de la cual no puede hacer pleno uso de sus facultades, produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar.
Sobre este tópico ha señalado: 7.3.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. LaRadicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto como se desprende de las sentencias referidas, la aplicación del régimen objetivo por daño especial tiene su aplicación teniendo en cuenta la obligatoriedad del servicio militar obligatorio y las limitaciones que dicha situación conlleva, así como los riesgos a los que son sometidos en razón del cumplimiento constitucional y legal.
aplicación del régimen objetivo por daño especial tiene su aplicación teniendo en cuenta la obligatoriedad del servicio militar obligatorio y las limitaciones que dicha situación conlleva, así como los riesgos a los que son sometidos en razón del cumplimiento constitucional y legal. Por otra parte, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se advierte en el asunto sub lite. En síntesis, cuando no se observa la configuración de la falla del servicio, necesariamente conlleva el estudio del caso bajo los parámetros del régimen objetivo por daño especial. Procede la sala a verificar si en el sub lite se configuró la el hecho exclusivo de un tercero, o si por el contrario, el daño es imputable al ente demandado. Del hecho de un tercero El Consejo de Estado ha considerado sobre la procedencia de una de las causales de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero en casos de conscriptos lo que pasa a relacionarse: En pocas palabras, el Ejército Nacional sostiene que el explosivo fue instalado por terceros, grupos al margen de la ley, en el informativo administrativo por lesiones No. 10 del 27 de septiembre del 2011 “[…] como consecuencia de la acción directa del enemigo […]”, lo innegable para la sala en el asunto de la referencia es que se dio en la prestación del servicio. La sala considera de importancia precisar que si bien la Nación en cabeza del Ejército Nacional tiene un papel de garante frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, dicha situación de guarda no es absoluta, pues no
La sala considera de importancia precisar que si bien la Nación en cabeza del Ejército Nacional tiene un papel de garante frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, dicha situación de guarda no es absoluta, pues no todas las situaciones que se presenten dentro de aquél son susceptibles de responsabilidad ya que se encuentran limitadas a que hayan ocurrido con ocasión de la prestación del servicio obligatorio, dado que si por ejemplo en época de permiso o franquicia el conscripto sufre algún tipo de daño, el Estado no está en la obligación de responder, ya que es un evento que pese a ocurrir durante la prestación del servicio militar obligatorio no se da con ocasión del mismo. En ese sentido se advierte que en el caso concreto se demostró que (…) se encontraba en la prestación del servicio y durante aquella fue lesionado en razón de una explosión que según el informe administrativo fue causado por una acción directa contra el enemigo, sin que la parte accionada hubiera demostrado que aquella hubiera ocurrido mientras aquel se encontraba de permiso o en violación de algún deber legal.Radicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5 En conclusión, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. De la medida del daño El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios no se encuentran probados, sin embargo, advierte la sala que se demostró de acuerdo a lo
de confirmar la sentencia de primera instancia. De la medida del daño El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios no se encuentran probados, sin embargo, advierte la sala que se demostró de acuerdo a lo señalado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 75805 del 6 de marzo del 2015 la incapacidad laboral del 22.12% sufrida por el accionante, situación que conlleva al reconocimiento de los perjuicios a los que haya lugar. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La parte actora en el escrito de apelación adhesiva solicita la aplicación de los parámetros fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 por el Consejo de Estado respecto del perjuicio del daño a la salud, estudio que la sala realizará a continuación. La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos lineamientos indicativos en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que
llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. De los perjuicios morales El juez de primera instancia reconoció por estos perjuicios a favor del accionante 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto de lo cual se opone la entidad accionada.Radicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
6 Precisa la sala que el perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
6 Precisa la sala que el perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…) en su cuello y oído con ocasión del servicio militar obligatorio, que ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 22,12%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172,
moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 20% pero inferiores al 30%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de Edwin Ramírez Rodríguez es del 22,12%, es el equivalente a 40 salarios mínimos respecto de la víctima. En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta que la incapacidad laboral de Hernando Callejas Tovar (…) fue determinada en 19,522,12%, es decir, superior al 210% e inferior al 230%, la sala reconocerádeben reconocerse por concepto del perjuicio moral a favor de aquel 420 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, dada la reducción del 50% de los perjuicios a fijar en razón a que el accionar del demandante fue eficiente en la producción del daño, se determinarán 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia tal y como lo hizo el juez de primera instancia, motivo por el cual este punto se mantendrá indemne. Del perjuicio a la salud La primera instancia negó a (…) este perjuicio, por cuanto consideró que el índice de incapacidad laboral no era suficiente para acreditar las alteraciones a nivel comportamental y desempeño ocasionado con el hecho dañino. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra
índice de incapacidad laboral no era suficiente para acreditar las alteraciones a nivel comportamental y desempeño ocasionado con el hecho dañino. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuiciosRadicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV […] Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV […] Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. Tal como lo señala la parte accionada el índice lesional en ciertos casos no es suficiente para determinar por sí mismo para acreditar la alteración en la salud, no puede negarse que el acta de la junta m édico laboral y la fijación de las secuelas permite observar a mayor profundidad la lesión sufrida por la persona, motivo por el cual lo señalado en dicho documento debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de determinar el reconocimiento del daño a la salud. En el presente caso advierte la sala que l La pérdida de la capacidad laboral del actor es de 22.13%, prueba suficiente que, como lo indicó el ente demandado, no es por sí mismo suficiente para acreditar la afectación a su salud, sin embargo, si analizamos en detalle el acta de la junta médico laboral se observarán lesiones consistentes en la existencia de un cuerpo extraño en el área submentoniana del rostro, así como disminución auditiva del actor, menoscabos de tipo físico que sin ninguna duda y por encontrarse en zonas tan visible s como la cara y de vital importancia como la sordera implican necesariamente una alteración en la vida del que lo padece, y por ello la sala observa que hay lugar a su reconocimiento que corresponde al lesionado el equivalente a 40 salarios mínimos legales
importancia como la sordera implican necesariamente una alteración en la vida del que lo padece, y por ello la sala observa que hay lugar a su reconocimiento que corresponde al lesionado el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia a favor de (…)., dado que si bien es necesario demostrar la alteración de la lesión causada, el índice o porcentaje lesional constituye una prueba para su acreditación, en la medida en que determina la incapacidad o disminución reflejada en la vida laboral del actorRadicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 8 y en ese sentido se adicionará la sentencia de primera instancia en tanto se accederá a su reconocimiento.
CONCLUSIÓN Para la sala, se debe confirmar el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 17 de septiembre del 2011 por (…), mientras cumplía el servicio militar obligatorio, son imputables a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho del tercero y en ese sentido es factible el reconocimiento del perjuicio del daño a la salud. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto su recurso no prosperó, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP 1, no ocurre lo mismo respecto de la
recurso no prosperó, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP 1, no ocurre lo mismo respecto de la parte actora, pues el recurso de apelación adhesivo incoado por ella prosperó.. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B 1 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la
temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.Radicado: 2013-00300-01
Accionante: Edwin Ramírez Rodríguez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Siete (07) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00300 – 01
Actor: EDWIN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada y la apelación adhesiva incoada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 30 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 26 de septiembre del 2013 (fs. 7-13 c.1), Edwin Ramírez Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de las lesiones sufridas el 17 de septiembre del 2011 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
patrimonial en razón de
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