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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00303 – 01-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00303 – 01-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS A

LOS DEMANDANTES, COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO

DEL AUXILIAR DE POLICÍA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL DE PROPIEDAD Y GUARDA DE LA ENTIDAD CONVOCADA – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – De la indemnización a forfait – Del perjuicio moral – Del perjuicio a la vida de relación - Del perjuicio material en modalidad de Lucro Cesante – Confirma fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver las apelaciones interpuesta se contrae a establecer si ¿Se demostró la causación de los perjuicios morales, a la salud y materiales en modalidad a la vida de relación con ocasión a la muerte de (…), en actos del servicio, el 24 de febrero de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio? Para la Sala, se deben confirmar el fallo apelado, pues se demostró la existencia del perjuicio moral causado por la muerte de (…) y negar la indemnización por perjuicio a la vida de relación y el lucro cesante pues no se probó que se le hubieran causado a los actores. 1.1.1. De la indemnización a forfait Ha insistido en esta instancia la Policía Nacional que se debe tener en cuenta en la estimación de perjuicios la indemnización a forfait, sin exponer

se probó que se le hubieran causado a los actores. 1.1.1. De la indemnización a forfait Ha insistido en esta instancia la Policía Nacional que se debe tener en cuenta en la estimación de perjuicios la indemnización a forfait, sin exponer las razones de su argumento. Entiende la sala, en aras de garantizar su derecho a la administración de justicia, que la petición se refiere a descontar lo reconocido administrativamente de las sumas a que se condene en el proceso judicial. Revisado el expediente, se encuentra que en la calificación de informe administrativo prestación por muerte No. 051/13 de 23 de abril de 2013 se ordenó la remisión del expediente Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para la indemnización por muerte de (…). Empero, no fue aportado el acto administrativo que acredite que el trámite fue realizado. En gracia de discusión, de aceptar que la Policía Nacional indemnizó a los actores por la muerte de (…) en actos del servicio, esto no afectaría la estimación de perjuicios, como procede a explicarse. El Consejo de Estado ha distinguido dos clases de indemnizaciones, en primera medida aquellos producto de un daño antijurídico o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” , que corresponde a aquella percibida por los miembros de los organismos deRadicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral En otras palabras, cuando el servidor público al que se le hubiere causado un perjuicio con ocasión de la relación laboral debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, incluido los conscriptos –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait.

Adicional a la indemnización en virtud del vínculo laboral con el Estado, es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio o se configure un riesgo excepcional o daño especial, es decir alguna de las causales objetivas de imputación. La sala, siguiendo la tesis del Consejo de Estado, entiende que la indemnización a forfait y la de responsabilidad patrimonial del Estado son distintas y no son excluyentes entre sí por tener fuente distinta, pues la primera emana de una obligación legal en virtud de la relación laboral y la segunda de responsabilidad extracontractual que surge constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, por lo que no hay lugar a descuento. Visto lo anterior, se procede a pronunciarse sobre cada uno de los perjuicios solicitados. 1.1.2. Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para los padres de (…), el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno y a sus

perjuicios solicitados. 1.1.2. Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para los padres de (…), el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno y a sus hermanos y abuelas, 50 salarios mínimos para cada uno. Tres son los argumentos en que se funda la apelación de la Policía Nacional sobre este punto: i. No se probó la existencia del perjuicio moral, ii. El perjuicio no se presume respecto de los hermanos y abuelos de la víctima y iii. No se podía aplicar la unificación de la jurisprudencia en torno al perjuicio moral porque la demanda fue previa a haberse proferido el fallo. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando un ser querido muere en sus seres queridos se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa en su núcleo familiar por la ausencia de la persona en relación el grado de consanguinidad respecto del occiso, pues se entiende que entre 2Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

grado de consanguinidad respecto del occiso, pues se entiende que entre 2Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia mayor hubiera sido la proximidad entre quien falleció y el demandante, mayor debe ser la indemnización reclamada.

La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó: “Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. En el asunto sub lite, la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral del lesionado y la prueba de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, sus padres y sus hermanos, como ya se indicó, sin importar la gravedad o la levedad de aquélla, pues

daño moral del lesionado y la prueba de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, sus padres y sus hermanos, como ya se indicó, sin importar la gravedad o la levedad de aquélla, pues para lo único que se tiene en cuenta esta cuantificación es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. Para la sala, siguiendo a la Corte Constitucional, entiende que con la expedición del artículo citado, el CPACA facultó legalmente a la Sección Tercera del Consejo de Estado de unificar su jurisprudencia en torno a temas que han suscitado variedad de pronunciamientos, ha sido un gran avance para el ordenamiento jurídico, garantizando estabilidad y seguridad jurídica en casos que guardan identidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, el juez al momento de dictar sentencia, indistintamente del momento en que se inició el proceso, se encuentra obligado a consultar el precedente jurisprudencial de los órganos de cierre, máxime si se trata de sentencias de unificación a través de las que se busca fijar un criterio común a los procesos idénticos que garantice la seguridad jurídica. Luego el a-quo al aplicar la sentencia de unificación sobre el prejuicio moral en casos de muerte, no obró contrario al derecho y por el contrario, garantizó el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Además, la Policía Nacional no cumplió con la carga afirmativa de demostrar que el reconocimiento de estos perjuicios era diferente a como fue tasado. 3Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

la carga afirmativa de demostrar que el reconocimiento de estos perjuicios era diferente a como fue tasado. 3Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación de la Policía Nacional en relación al perjuicio moral no ésta llamado a prosperar.

No obstante lo anterior, debido a que la parte resolutiva del fallo apelado no se indicó con la vigencia de qué fecha se deberían liquidar los salarios mínimos condenados por perjuicio moral, la sala, de oficio, modificará el numeral segundo de la misma, a efectos de hacer claridad de que la condena corresponde a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.1.3. Del perjuicio a la vida de relación En el líbelo de la demanda se solicitó a favor de los padres de (…) el equivalente a 100 salarios mínimos y para los demás demandantes 50 salarios, por concepto de perjuicio a la vida de relación. La parte actora solicita en la apelación se reconozca el perjuicio a la vida de relación, pues se acreditó que con la (…) varió la forma de relacionarse de los actores con la sociedad. Los perjuicios han sido clasificados en dos grandes categorías, a saber los denominados “materiales” o “patrimoniales”, es decir aquellos que se refieren a una afectación de la riqueza material de la persona y los “extrapatrimoniales”, que ha sido definido por la doctrina como aquellos que

refieren a una afectación de la riqueza material de la persona y los “extrapatrimoniales”, que ha sido definido por la doctrina como aquellos que causan afección al bienestar físico o psíquico, según el daño recaiga sobre la esfera corporal o espiritual del afectado. El perjuicio material ha sido clasificado de forma invariable en dos subclases: daño emergente y lucro cesante, a su turno, el perjuicio inmaterial ha tenido una clasificación variable, pues si bien no se discute que el perjuicio moral hace parte de esa clasificación, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar toda suerte de formas de afectaciones inmateriales, tales como el perjuicio a la salud, las alteración a las condiciones de existencia o el daño a la vida de relación. Conforme las declaraciones citados, teniendo en cuenta la validez y credibilidad que dan las actoras por ser las abuelas de (…), son contestes al referirse del dolor y profunda tristeza que causó su muerte, sentimientos que bajo las reglas de la lógica y la sana critica son apenas naturales en quienes sufren la pérdida de un ser querido, los cuales fueron objeto de indemnización a través del perjuicio moral, pero en nada se refieren a alteraciones del entorno social o vida sufridas por ellas o los demás actores. En el recurso de apelación se afirma que (…), consecuencia de la muerte de su hijo, experimentaron depresión atendida por profesionales en psicología,

alteraciones del entorno social o vida sufridas por ellas o los demás actores. En el recurso de apelación se afirma que (…), consecuencia de la muerte de su hijo, experimentaron depresión atendida por profesionales en psicología, como en efecto acreditan sus historias clínicas (ff. 112-114 C.3). 4Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Si bien podría tomarse el anterior como un perjuicio a la salud, adecuando las pretensiones al estado actual de la jurisprudencia ya analizado, la sala no puede acceder a su reconocimiento pues no se demostró las secuelas, efectos o pérdida de la capacidad laboral de los actores por la muerte de su hijo, en tanto la estimación de la indemnización, conforme la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero se encuentra sujeta a demostrar el grado de la lesión, lo que no ocurre en el sub lite.

Bajo las reglas de la carga de la prueba correspondía a la parte actora demostrar los supuestos fácticos de las pretensiones, en éste caso la alteración de las condiciones de existencia de los actores por la muerte de (…), siendo la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de suma alguna como indemnización por este concepto, como determinó la a-quo. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante Así las cosas, es posible que sea ordenada la reparación de un daño futuro, siempre y cuando se tenga certeza en la probabilidad de su ocurrencia, pues de lo contrario se hablaría que es eminentemente hipotético, en cuyo

Así las cosas, es posible que sea ordenada la reparación de un daño futuro, siempre y cuando se tenga certeza en la probabilidad de su ocurrencia, pues de lo contrario se hablaría que es eminentemente hipotético, en cuyo caso no es objeto de reparación. En el caso, el perjuicio patrimonial alegado es hipotético o una expectativa que tenían los padres de (…), el cual se encuentra a una doble incertidumbre, por una parte que él, indistintamente de su vinculación a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, llegara a obtener algún ingreso y en caso de que lo hiciera, que velaría por el sostenimiento de sus padres. De igual forma, la presunción jurisprudencial de ayuda económica del hijo fallecido a sus padres fue desvirtuada a través de la declaración de (…), quien sobre el punto indicó que no (…) al momento de su fallecimiento y antes del reclutamiento al servicio militar obligatorio no tenía ingresos, ni ayudaba en el hogar. Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado en lo relacionado con negar los perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante.

V. CONCLUSIÓN La sala confirmará el fallo apelado, pues de una parte se acreditó la existencia del perjuicio moral de los actores por la muerte de (…) y las sumas reconocidas son las sugeridas por el Consejo de Estado en la unificación su jurisprudencia y de otra parte, se debe negar el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación y material en modalidad de lucro cesante por falta de prueba.

5Radicado: 2013-0303-01

reconocimiento del perjuicio a la vida de relación y material en modalidad de lucro cesante por falta de prueba. 5Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00303 – 01

Actor: ROSA MARÍA POLO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceden a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, contra la sentencia de trece (13) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Oficina de Apoyo de Jueces

medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Oficina de Apoyo de Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2013

(f. 233 reverso C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

I. PRETENSIONES

6Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

1. Que se declare, responsable civil y administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños morales, a la vida de relación y materiales causados a los convocantes con ocasión de la muerte violenta de su hijo, hermano y nieto el Auxiliar de Policía JHONATAN GRAJALES POLO (Q.E.P.D.), ocasionada con arma de dotación oficial de propiedad y guarda de la entidad convocada el día 24 de febrero de 2013, cuando se encontraba en el Área de Operaciones en desarrollo de la misión de aseguramiento del punto más alto del cerro del cerro Catatumbo, quien llevaba cinco meses adscritos a la Compañía de

Antinarcóticos para la seguridad de Erradicación Manual No. 6 bajo el mando del Teniente ANDRES FERNANDO JURADO

quien llevaba cinco meses adscritos a la Compañía de Antinarcóticos para la seguridad de Erradicación Manual No. 6 bajo el mando del Teniente ANDRES FERNANDO JURADO ERASO, el joven auxiliar falleció como consecuencia de una herida mortal ocasionada con el arma oficial de propiedad o guarda de la entidad convocada – fusil M-4 seria No. CM 220482, asignada al señor Patrullero MOLINA CORTES JAVIER ; hecho que se origina como consecuencia de la OMISION y del deber objetivo de cuidado en el uso y manejo de las armas de dotación oficial, daño antijurídico que nos ocupa y que los demandantes no tienen por qué soportarlos sin que se rompa el principio de la igualdad bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el uso y manejo de las armas que tiene presunción de responsabilidad, simultáneamente con el daño especial por la conscripción y la teoría del depósito , como quiera que la muerte del auxiliar Grajales Polo ocurrió en actividad del servicio y con ocasión y por causa del mismo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: ROSA MARIA POLO

RODRIGUEZ, ARSEDIO GRAJALES (padres) HURTADO

(SIC), NATALIA GRAJALES POLO Y JHON FREDY

GRAJALES (Hermanos), CENAIDA HURTADO GRAJALES Y

RODRIGUEZ, ARSEDIO GRAJALES (padres) HURTADO

(SIC), NATALIA GRAJALES POLO Y JHON FREDY

GRAJALES (Hermanos), CENAIDA HURTADO GRAJALES Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEAL (abuelas) todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la OMISIÓN de un miembro de la Policía Nacional, derivada del uso y manejo de las armas de dotación, y del deber objetivo de cuidado por los hechos en los que perdió la vida el Auxiliar Grajales Polo, que en esta demanda comparecen sus dolientes y directos perjudicados, siendo esta la fuente del daño antijurídico que nos ocupa y que no tiene por qué (SIC) soportar los demandantes sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas las cuales se estiman conforme a los lineamientos jurisprudenciales del

Consejo de Estado así: 7Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

A. PERJUICIOS MATERIALES: La indemnización deber (SIC) ser integral (Artículo 17 de la ley 446 de 1998), y el soporte jurisprudencial, por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa gana un salario mínimo mensual legal vigente en consecuencia solicito a la entidad convocada les reconozca y paguen a los demandantes ROSA MARIA POLO RODRIGUEZ Y

activa gana un salario mínimo mensual legal vigente en consecuencia solicito a la entidad convocada les reconozca y paguen a los demandantes ROSA MARIA POLO RODRIGUEZ Y ARSEDIO GRAJALES HURTADO , en cantidad de padres del occiso la suma de un salario mensual legal vigente ($589.500), más el 25 por ciento de prestaciones sociales, desde la ocurrencia de los hechos 24 de febrero de 2013, hasta que JHONATAN GRAJALES POLO cumpla 25 años es decir, hasta el 26 de junio de 2020, comprendiendo un periodo indemnizable 76 meses. De manera que utilizado utilizando las formulas (SIC) matemático financieras establecidas por la jurisprudencia la suma a indemnizar es de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 67.567.826), suma que deberá ser actualizada a la fecha efectiva del pago de la sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES

CONVOCANTES

ROSA MARIA POLO

RODRIGUEZ Y ARSEDIO GRAJALES HURTADO Lucro cesante futuro y consolidado $67.567.826

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES………………………………………….........

$67.567.826 […]

B. PERJUICIOS MORALES

A favor de:

CONVOCANTE PARENTESC

O

S.M.L.M.V.

ROSA MARIA POLO

RODRIGUEZ

Madre 100

S.M.L.M.V.

ARSEDIO GRAJALES POLO Padre 100 S.M.L.M.V.

O

S.M.L.M.V.

ROSA MARIA POLO

RODRIGUEZ

Madre 100

S.M.L.M.V.

ARSEDIO GRAJALES POLO Padre 100 S.M.L.M.V.

NATALIA GRAJALES POLO Hermana 50 S.M.L.M.V.

JHON FREDY GRALAJES

POLO Hermano 50 S.M.L.M.V.

MARIA DEL CARMEN

RODRIGUEZ LEAL

Abuela 50 S.M.L.M.V. 8Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

CENAIDA HURTADO DE

GRAJALES

Abuela 50 S.M.L.M.V. […]

C. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN:

A favor de:

CONVOCANTE PARENTESC

O

S.M.L.M.V.

ROSA MARIA POLO

RODRIGUEZ

Madre 100

S.M.L.M.V.

ARSEDIO GRAJALES POLO Padre 100 S.M.L.M.V.

NATALIA GRAJALES POLO Hermana 50 S.M.L.M.V.

JHON FREDY GRALAJES

POLO Hermano 50 S.M.L.M.V.

MARIA DEL CARMEN

RODRIGUEZ LEAL

Abuela 50 S.M.L.M.V.

CENAIDA HURTADO DE

GRAJALES

Abuela 50 S.M.L.M.V. […]

D. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS

RODRIGUEZ LEAL

Abuela 50 S.M.L.M.V.

CENAIDA HURTADO DE

GRAJALES

Abuela 50 S.M.L.M.V. […]

D. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÒN (SIC) Como fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o auto aprobatorio, se les adeudaran los intereses que se causen, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales (SIC) de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (Artículo 115 del C.P.C.) 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 219-220 C.1) es el que a continuación se sintetiza. 9Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

continuación se sintetiza. 9Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Jhonatan Grajales Polo fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional el 20 de septiembre de 2009, siendo asignado a la Compañía Antinarcóticos para la Erradicación Manual

No. 6 en Tibú (Norte de Santander).

El 16 de enero de 2012, mientras adelantaba labores de seguridad en el área de operaciones en el cerro de Catatumbo (vereda San Calixto, corregimiento de Petrolera en Tibú), el patrullero Javier Molina Cortes disparó accidentalmente su arma de dotacióny causó la muerte a Jhonatan Grajales Polo. Añade que Grajales Polo fue sometido a condiciones extremas en las selvas del Catatumbo, sin la preparación debida y sin estar acostumbrado a la zona, dado que él provenía de Bogotá, D.C.; además, Javier Molina Cortes incumplió con las reglas establecidas en el decálogo de manejo y uso de armas de fuego, cuya omisión causó su muerte.

1.3. De los argumentos de la parte actora Previa explicación de los elementos de responsabilidad de la administración, afirma que en el caso en concreto se causó un daño antijurídico a los demandantes por la muerte de Jhonatan Grajales Polo, en actos del servicio mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual es imputable a la Policía Nacional bajo los títulos de imputación de daño

antijurídico a los demandantes por la muerte de Jhonatan Grajales Polo, en actos del servicio mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual es imputable a la Policía Nacional bajo los títulos de imputación de daño especial, debido a la condición de conscripto del occiso y en aplicación de la teoría del depósito que obliga al Estado a retornarlo a la sociedad en igual condiciones a las que fue reclutado y la del riesgo excepcional por actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda pues la muerte de Jhonatan Grajales Polo se debió a una fuerza mayor, además de no que no se probó falla del servicio alguna la conducta de la Policía Nacional.

La fuerza mayor, que exonera de responsabilidad a la administración es la falla mecánica en el arma de dotación oficial que causó la muerte de Jhonatan Grajales Polo, hecho que era irresistible e imprevisible a los agentes de policía. Frente al lucro cesante, indica que no está demostrado que sostenía económicamente a su familia o se pudiera establecer si una vez terminado el servicio militar obligatorio hubiera conseguido un trabajo estable. 10Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Propuso las siguientes excepciones:  Fuerza mayor , por los argumentos expuestos.  De los supuestos perjuicios de los demandantes , fundado en que no le asiste derecho a los demandantes a la indemnización de los perjuicios

Sentencia de segunda instancia Propuso las siguientes excepciones:  Fuerza mayor , por los argumentos expuestos.  De los supuestos perjuicios de los demandantes , fundado en que no le asiste derecho a los demandantes a la indemnización de los perjuicios alegados, debido a la fuerza mayor.  Genérica , es decir cualquiera que se pruebe en el proceso, en los términos de los artículos 175, numeral 3 y 180, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 13 de abril de 2015, la Juez Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 334-343

C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que se demostró que la muerte de Jhonatan Grajales Polo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, causado con arma de fuego de dotación oficial es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que tenía el deber de velar por la integridad del conscripto. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de la muerte un conscripto es objetivo toda vez que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica de quien presta el servicio militar obligatorio. Respecto del caso en concreto, encuentra probado el daño, materializado

garantizar la integridad psicofísica de quien presta el servicio militar obligatorio. Respecto del caso en concreto, encuentra probado el daño, materializado en la muerte de Jhonatan Grajales Polo, y el nexo de causalidad, indicando que el suceso ocurrido en operativo militar y mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo cual le es imputable a la administración. Sobre las causales de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor y la culpa del agente, afirma que de las pruebas allegadas no se evidencia exposición alguna de Jhonatan Grajales Polo al daño sufrido o menos la intensión directa de causarle la muerte; ni se encuentra que su deceso hubiera sido por un hecho fortuito, por ende ninguna se configura. En relación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la a-quo niega la pretensión porque no se probó que al momento de su muerte 11Radicado: 2013-0303-01

Accionante: Rosa María Polo Rodríguez y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Polic

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