🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00384– 01-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00384– 01-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPETICION / HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. – Por condena proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y revocada por la sección 3ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda condenando al Hospital San Blas II nivel E.S.E. por perjuicios causados con el deceso del nasciturus de paciente atendida por el demandado / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN – Jurisdicción y Competencia / NORMATIVIDAD APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO / DE LA ACCION DE REPETICIÓN / DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA REPETICIÓN – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Presupuestos procesales de la acción Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que los tribunales administrativos conocen y resuelven las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Del término de caducidad aplicable a una demanda de repetición interpuesta en vigencia del CPACA, respecto de una condena proferida conforme al CCA. Aplicación simultánea de los dos Códigos. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso

interpuesta en vigencia del CPACA, respecto de una condena proferida conforme al CCA. Aplicación simultánea de los dos Códigos. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo se pronuncia de la siguiente forma. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿incurrió (…) en la conducta de culpa grave en los hechos que originaron la condena impuesta al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. mediante la sentencia del 15 de febrero del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”? Para la sala, no se encuentra demostrada la culpa grave o dolo por parte del accionado dado que no se demostró que hubiera sido quien dio origen a los hechos que dieron origen a la repetición, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la normatividad aplicable al presente asunto Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la responsabilidad patrimonial que se predica del demandado ocurrieron el 26 de agosto del 2004, la norma aplicable al presente asunto en aspectos procesales y sustanciales será la Ley 678 del 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación deRadicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 2 responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , que inició su vigencia a partir del 04 de agosto del 2001 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulan sustancial y procesalmente la acción de repetición disponen que las entidades deben promover este medio de control cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta

víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos de la repetición, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de este medio de control. De los elementos objetivos de la acción de repetición Calidad de servidor o ex servidor público De conformidad a la resolución No. 001106 del 12 de marzo de 1991 y la certificación del 17 de junio del 2013, se acrdita que (…) se desempeñó en el cargo de médico especialista Gineco Obstetra del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 23 de enero del 2013, es decir, se acredita su condición de ex servidor público. Imposición de una condena El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de

2001.Radicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 3 Pago de la condena El segundo elemento objetivo de la acción de repetición es la acreditación del pago de la condena por parte de la entidad estatal, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al respecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Del elemento subjetivo de la repetición El elemento subjetivo del medio de control de repetición corresponde a que la conducta del servidor o ex servidor público se pueda configurar como dolosa o de culpa grave. Al respecto, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 definen y determinan los casos en los cuales existe el dolo y la culpa grave en los siguientes términos: Según las providencias en mención, las presunciones relativas a los eventos configuradores de las conductas de la culpa grave y dolo contenidas en la Ley 678 del 2001 son legales ( iuris tantum) y no de derecho ( iuris et de iure ), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, sin embargo, es preciso aclarar que la presunción legal debe estar debidamente fundamentada y en ese sentido no vale la sola mención de que el demandado haya incurrido en alguna de aquellas. Es decir, al sentir de la sala el hecho de que las mencionadas causales de comportamientos de dolo y culpa grave sean presunciones legales no exime a la parte demandante de probar la causación de alguna de ellas, así como también

alguna de aquellas. Es decir, al sentir de la sala el hecho de que las mencionadas causales de comportamientos de dolo y culpa grave sean presunciones legales no exime a la parte demandante de probar la causación de alguna de ellas, así como también otras que no estén contempladas en ellas. En ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar que el demandado incumplió su deber de salvaguardar la vida e integridad física de su paciente (en este caso, del fato o hijo por nacer de (…), pues debe allegar medios probatorios que den certeza que los menoscabos se realizaron de manera dolosa o con culpa grave. Del estudio de la conducta de Darío Rafael Guzmán Piedrahita (demandado) Una de las pruebas a través de las cuales la parte actora pretende demostrar la responsabilidad personal del accionado es la sentencia condenatoria del 15 de febrero del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, la cual aplicó el criterio de responsabilidad objetiva y en sus apartes relevantes señala: En síntesis, la sala no encuentra acreditado dentro del plenario que el doctor queRadicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 4 atendió a María Quintero el 19 de agosto de 2004, momento del cual se predica por parte de la entidad accionante la negligencia en la atención médica, fue Darío (…), así como tampoco que el galeno que lo hizo hubiera actuado de forma gravemente culposa, pues realizó la valoración respectiva y advirtió que el trabajo de parto podía ocurrir al día siguiente, sin que su actuar de dar salida a la mencionada paciente hubiera sido negligente. Así mismo, se encuentra demostrado que la hospitalización que se hubiera hecho el 19 de agosto del 2004, no habría garantizado el nacimiento con vida del feto por factores que tenían que ver con el crecimiento y nutrición del mismo. Debe recordarse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impera la carga de prueba para quien lo alega, por lo que debe el demandante, al momento de ejercer el derecho de acción, propender por que la demanda reúna los presupuestos generales de los medios de control, y especialmente, con los requisitos particulares para cada tipo. Como se indicó precedentemente, la parte accionante no demostró que el médico que prestó el servicio para el día de los hechos respecto de los cuales se hace el reproche de culpa grave fuera el accionado, sentido en el cual no hizo ningún pronunciamiento la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero del 2012 proferida dentro del trámite de la reparación directa, puesto que dicha providencia declaró la responsabilidad del Hospital San Blas II Nivel E.S.E en aplicación y estudio del régimen objetivo considerando en ese sentido la pérdida

2012 proferida dentro del trámite de la reparación directa, puesto que dicha providencia declaró la responsabilidad del Hospital San Blas II Nivel E.S.E en aplicación y estudio del régimen objetivo considerando en ese sentido la pérdida de oportunidad de quien no nació, sin detenerse al estudio de ninguna conducta, situación que no ocurre en la presente, puesto que realizó un análisis de fondo de la conducta del demandado porque precisamente la demanda de repetición se encuentra dirigida al comportamiento (carácter subjetivo) de un servidor o ex servidor público. Si bien fueron acreditados los elementos objetivos de la acción de reparación, la sala no encuentra probado el comportamiento gravemente culposo del demandado en la causación del daño, motivo por el cual resultaría ilógico imponer una responsabilidad patrimonial conforme al material probatorio allegado, luego la sala haya lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en tanto asiste razón a los argumentos formulados por el a quo. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia del 30 de junio del 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en ese orden de idea negará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)Radicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 5

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00384– 01

Demandante: HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E.

Demandado: DARIO RAFAEL GUZMAN PIEDRAHITA

Medio de Control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 26 de junio del 2013 (fs. 105-111 cppal1), el Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

(ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) , por conducto de apoderado judicial, presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C. demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Darío Rafael Guzmán Piedrahita, de conformidad a las pretensiones que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones

Bogotá D.C. demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Darío Rafael Guzmán Piedrahita, de conformidad a las pretensiones que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio (fs. 9-10 cppal1): 1.- Que se declare responsable que el señor DARIO RAFAEL GUZMAN PIEDRAHITA es responsable de los perjuicios ocasionados al Hospital San Blas II Nivel E.S.E., entidad que fue declarada administrativamente responsable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Sub-sesión (sic) en el fallo del 15 de febrero de 2012 y condenada a indemnizar a la señora María Sonia Quintero Torres por concepto de daño moral. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Darío Rafael Guzmán Piedrahita identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.435.126 de Bogotá, a pagar la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) a favor del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., suma de dinero que pagó esta entidad a la señora María Sonia Quintero Torres para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Sub-sesión (sic) B.Radicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 6 3.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en el

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 6 3.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor DARIO RAFAEL GUZMAN PIEDRAHITA, se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor. 5.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad demandante. 1.1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda y su corrección (fs. 105-111, 23-24 cppal) es el que a continuación se sintetiza: Mediante resolución No. 001106 del 12 de marzo de 1991, Darío Rafael Guzmán Piedrahita fue nombrado médico – especialista Gineco Obstetra del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) Desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 23 de enero del 2013, laboró en dicho Hospital en el cargo médico especialista código 213 grado 09. El 19 de agosto del 2004, Sonia Quintero Torres acudió al servicio de urgencias del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. por actividad uterina irregular, dolor lumbar y pélvico al encontrarse en estado de embarazo, fue examinada por el médico Darío Rafael Guzmán Piedrahita, quien reportó como diagnóstico en la historia clínica No. 453150 que el feto se encontraba vivo, con edad gestacional de 40 semanas y le dio salida con recomendación y signos de alarma.

Darío Rafael Guzmán Piedrahita, quien reportó como diagnóstico en la historia clínica No. 453150 que el feto se encontraba vivo, con edad gestacional de 40 semanas y le dio salida con recomendación y signos de alarma. El 25 de agosto del 2004, Quintero Torres acudió nuevamente al referido centro hospitalario, la examinaron y no encontraron ruidos cardiacos fetales, motivo por el cual fue hospitalizada y al efectuar un monitoreo fetal reportaron ausencia de fetocardia y óbito fetal, indujeron el parto, pero murió. El 25 de agosto del 2006, María Sonia Quintero Torres y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Blas II Nivel, en razón de los perjuicios causados con el deceso del nasciturus de María Sonia Quintero Torres. Mediante sentencia del 1 de septiembre del 2010, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte accionante dentro de dicho proceso presentó recurso de apelación. A través de providencia fechada el 15 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de perjuicios morales a cargo del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. por un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $28.335.000,oo, además ordenó a Seguros la Previsora S.A. asumir el pago de dicha suma de dinero en razón de la póliza No.

mensuales vigentes, es decir, $28.335.000,oo, además ordenó a Seguros la Previsora S.A. asumir el pago de dicha suma de dinero en razón de la póliza No. 1007364.Radicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 7 Mediante resolución No. 00267 del 10 de septiembre del 2012, el Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. autorizó el pago ordenado en la sentencia precedente. La Previsora S.A. canceló la suma de $20.835.000,oo y el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. canceló el valor de $7.500.000,oo por conducto de transferencia realizada el 28 de diciembre del 2012, de acuerdo a la orden de pago No. 025633 para cubrir el deducible de la póliza. A través de decisión tomada el 2 de mayo del 2013, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Hospital San Blas decidió aprobar el inicio de la respectiva acción de repetición contra Darío Rafael Guzmán Piedrahita. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Señaló que debe declararse la responsabilidad patrimonial de Darío Rafael Guzmán Piedrahita teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De lo observado en la historia clínica No. 453150 respecto a la atención médica prestada por el galeno Darío Rafael Guzmán Piedrahita, se concluye que existió una culpa grave por las siguientes razones: Es contundente el peritaje de medicina legal toda vez que refiere que el feto curso por un sufrimiento fetal, lo mismo se reportó en la

prestada por el galeno Darío Rafael Guzmán Piedrahita, se concluye que existió una culpa grave por las siguientes razones: Es contundente el peritaje de medicina legal toda vez que refiere que el feto curso por un sufrimiento fetal, lo mismo se reportó en la historia clínica ya que en la nota de parto del 25 de agosto está escrito que el feto estaba impregnado de meconio. […] Es de resaltar que cuando la paciente María Sonia Quintero acudió el 19 de agosto de 2004 al Hospital San Blas, cursaba por un embarazo prolongado ya que el feto tenía 40 semanas de vida. La razón por la cual acude la paciente es por una actividad uterina irregular, dolor lumbar y pélvico, es claro que la paciente tenía signos notorios que asían (sic) sospechar que la paciente estaba comenzando un trabajo de parto. Señala que el médico Guzmán Piedrahita debió evaluar la situación con más cuidado, ordenar la hospitalización e inducir el parto, pero no ordenar la salida de la paciente, y así evitar el sufrimiento fetal, ya que se encontraba frente a un embarazo prolongado. El hecho de haber dado la salida con signos de recomendación permite entrever que tenía sospechas sobre el estado del parto, sin embargo, no lo hizo y sin haber ordenado controles periódicos o citas para su efectiva atención determinó su salida. Destaca que al no actuar con diligencia, incumplió sus deberes laborales, actuó con culpa grave y por ello debe pagar los dineros a los que fue condenado el Hospital San Blas E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.).

con culpa grave y por ello debe pagar los dineros a los que fue condenado el Hospital San Blas E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.). 1.2.De la contestación de la demandadaRadicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 8 Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que Darío Rafael Guzmán Piedrahita no efectuó la atención del 19 de agosto del 2004, fundamento de la responsabilidad reclamada, y por tanto no es imputable la responsabilidad patrimonial a su cargo, en los términos que pasan a relacionarse: […] mi representado no fue quien valoró a la paciente el 19 de agosto de 2004, dicha anotación consignada en la historia clínica no le pertenece, no está suscrita por éste, no es ni su letra, ni su sello. Adicionalmente, como se observa del registro de la historia clínica mi representado únicamente suscribió la epicrisis o resumen de atención final al momento de egreso de la paciente cuando ya se había presentado el óbito, esto es, el 26 de agosto de 2004, (fecha y actuación que no fue objeto de debate en el proceso No. 2006-1913) y de la cual no se cuestiona ningún tipo de falla. No obstante lo anterior, en gracia de discusión en dado caso que se llegare a probar que la atención de la paciente del 19 de agosto de 2004, estuvo a cargo de mi representado, es de advertir que dicha

No obstante lo anterior, en gracia de discusión en dado caso que se llegare a probar que la atención de la paciente del 19 de agosto de 2004, estuvo a cargo de mi representado, es de advertir que dicha conducta NO ES NI dolosa, NI gravemente culposa, como lo exige el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se demostrará con los dictámenes periciales adjuntos, el testimonio del Dr. Bautista practicado en el proceso 2006-1913 y el salvamento de voto del magistrado Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón en el referido fallo. Igualmente, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva de Darío Guzmán Piedrahita, por cuanto los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentan única y exclusivamente en la atención suministrada a María Sonia Quintero Torres el 19 de agosto de 2004 en el Hospital san Blas II Nivel E.S.E. En ese sentido destaca que Guzmán Piedrahita no fue quien atendió en esa oportunidad a la aludida paciente, dado que de la historia clínica se observa la ausencia de firma, sello y/o registro de parte de su parte y resalta que “[…] el Dr. Guzmán me manifiesta que dicha letra no pertenece a la suya.” 1.3.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia calendada el 30 de junio del 2015 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 191-198 cppal2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales, las posiciones jurídicas de las partes y

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 191-198 cppal2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales, las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas aportadas al proceso, analiza lo referente al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición consistente en la imposición de una condena, y para el efecto manifiesta que aquella la constituye la sentencia del 15 de febrero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia del 14 de septiembre del 2010 expedida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera y declaró al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.)Radicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 9 responsable de los perjuicios causados a María Sonia Quintero Torres con la muerte de su nasciturus. Posteriormente, indica que se cumplió el presupuesto objetivo para el análisis de fondo de la repetición relativo al pago de la condena. No obstante, señala que la parte accionante no probó la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, en tanto “[…] si bien existió negligencia no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos.”

parte accionante no probó la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, en tanto “[…] si bien existió negligencia no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos.” De acuerdo a lo precedente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenase en costas a la entidad demandante por las razones señaladas en la presente audiencia (sic). Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $375.000. por secretaría procédase a su liquidación.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue notificada por estado electrónico el 30 de junio del 2015 y por edicto fijado el 6 de julio del 2015 y desfijado el 8 de julio del 2015 (fs. 199-200 cppal2).

El 15 de julio del 2015 (fs. 201-207 cppal2), la parte actora presentó apelación contra la providencia referida, recurso concedido por el Juzgado Treinta y Uno

2015 (fs. 199-200 cppal2). El 15 de julio del 2015 (fs. 201-207 cppal2), la parte actora presentó apelación contra la providencia referida, recurso concedido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera mediante auto del 12 de agosto del 2015 (f. 210 cppal2) y en consecuencia se remitió el expediente de la referencia a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. A través de reparto efectuado el 26 de agosto del 2015 el proceso se asignó al despacho del magistrado sustanciador (f. 215 cppal2); quien mediante proveído del 25 de noviembre del 2015 (fs. 217-218 cppal2) admitió el recurso de apelación y a través de auto del 7 de marzo del 2016 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 223 cppal2), e ingresó el expediente al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo (f. 272 cppal2).

II. DEL ESCRITO DE APELACIÓNRadicado: 2013-00384-01

Accionante: Hospital San Blas II Nivel E.S.E.

Accionado: Darío Rafael Guzmán Piedrahita

Sentencia de Segunda Instancia 10 2.1. Del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las

Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de conformidad a los argumentos que a continuación se sintetizan: Señala que el demandado obró con culpa grave por cuanto no ordenó una ecografía obstétrica, una monitoria fetal e inducir el parto de María Sonia Quintero Torres, actuación que habría impedido la muerte del nasciturus, bajo las siguientes consideraciones:. […] la paciente María Sonia ingresó al Hospital San Blas el 19 de agosto del 2004, según ella porque estaba pasada de tiempo, actividad uterina irregular, dolor lumbar y pélvico. El médico Darío Guzmán reportó en dicha consulta que el feto tenía una edad gestacional de 40 semanas y 3 días, ultima FUR 10 de noviembre de 03, fecha probable del parto para el 20 de agosto de 2004 y expulsión del tapón mucoso. Según la literatura médica la ecografía obstétrica es un método objetivo que tiene como finalidad establecer la existencia de un embrión y estimar el tiempo del embarazo. El médico Darío Guzmán en la valoración del 19 de agosto de 2004 diagnosticó que el nasciturus tenía 40 semanas y 3 días, sin verificarlo con una imagen diagnostica, es decir, sin realizar previamente las correspondientes comprobaciones y así establecer un plan médico. Considera que gracias a la falta de diligencia llegó a una conclusión errada y apresurada, toda vez que para esa época el feto tenía una edad gestacional de

imagen diagnostica, es decir, sin realizar previamente las correspondientes comprobaciones y así establecer un plan médico. Considera que gracias a la falta de diligencia llegó a una conclusión errada y apresurada, toda vez que para esa época el feto tenía una edad gestacional de 41 semanas y 1 día, de acuerdo a la ecografía realizada el 20 de mayo de 2004. Reitera los demás argumentos expuestos en la demanda. III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el memorial de apelación. 3.1.2.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...