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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00399 – 01-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00399 – 01-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA

JUDICIAL QUE FORJÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INSTAURADA POR EL DEMANDANTE – De la Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia / De la imputación / De la Rama Judicial / De la Fiscalía General de la Nación / Del perjuicio moral – Del perjuicio material en modalidad de daño emergente / REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.1. DEL PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación los perjuicios causados al actor por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al declararse la prescripción de la acción penal adelantada contra Carlos Eduardo Plata Luque y Oscar Julio Chávez Alvarado por el delito de estafa? Para la Sala, debido a que se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado al actor por parte de la Rama Judicial, consecuencia de la mora injustificada en que incurrió en el proceso penal por estafa contra los antes mencionados, y la Fiscalía General de la Nación al haber formulado indebidamente la acusación contra Carlos Eduardo Plata Luque y Oscar Julio

injustificada en que incurrió en el proceso penal por estafa contra los antes mencionados, y la Fiscalía General de la Nación al haber formulado indebidamente la acusación contra Carlos Eduardo Plata Luque y Oscar Julio Chávez Alvarado que permitió la dilación del proceso hasta tanto se saneara, debe revocarse en fallo apelado y en su lugar, declarar la responsabilidad de las antes mencionadas. 1.1.1. De la responsabilidad del Estado por la administración de justicia El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. A su turno, la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, regula en sus artículos 65 a 74 lo referente a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial. De acuerdo a lo anterior, existen tres presupuestos para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, esto es: a) de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia, b) error jurisdiccional o judicial y c) privación injusta de la libertad.El centro del debate jurídico corresponde a la responsabilidad administrativa que se imputa a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la

administración de justicia, b) error jurisdiccional o judicial y c) privación injusta de la libertad.El centro del debate jurídico corresponde a la responsabilidad administrativa que se imputa a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la supuesta mora judicial a causa de las distintas solicitudes de aplazamiento para la práctica de la diligencia de audiencia pública que dio origen a la prescripción de la acción penal a favor de (…), en el cual no se cuestiona la legalidad de la decisión o una privación de la libertad, en consecuencia d ebe analizarse el caso en concreto bajo la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración Judicial. 1.4.3. De las responsabilidad patrimonial por la mora judicial Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado ha afirmado: Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que “ a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso,

indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. (Subrayas fuera de texto original) Conforme lo anterior, si se acredita que se incurrió en mora al proferir sus decisiones y se demuestra la negligencia de la autoridad y la ausencia de una

(Subrayas fuera de texto original) Conforme lo anterior, si se acredita que se incurrió en mora al proferir sus decisiones y se demuestra la negligencia de la autoridad y la ausencia de una causal que justifique la tardanza, se podría afirmar que la Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación incumplieron con sus obligaciones de adelantar un proceso con celeridad y sin dilaciones, por lo que bajo esa óptica es dable que secause un daño antijurídico imputable bajo la teoría de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de administración de Justicia. 1.1.2. Del daño Del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 se deriva que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad o la concurrencia de culpas en la producción del daño, según sea del caso. Para que un daño sea resarcible se requiere que sea antijurídico, es decir que la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportarlo; cierto, esto es material y jurídicamente apreciable, no una mera conjetura o expectativa, y supone una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y que sea personal, que significa que sea padecido por quien lo reclama.

lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y que sea personal, que significa que sea padecido por quien lo reclama. El sub lite se contrae a establecer la responsabilidad que le asiste a las demandadas por la mora en el proceso penal seguido (…) que culminó en prescripción de la acción y consecuentemente no se logró la reparación del perjuicio sufrido por (…) con ocasión a la estafa que fue víctima. Sobre las fuentes de las obligaciones, el artículo 1494 del Código Civil dispone: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la imposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia Se colige entonces que las obligaciones son originadas de 5 fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi-contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, según los preceptos establecidos en la legislación penal sobre la responsabilidad civil derivada por la conducta punible. Bajo el anterior entendido, debe la subsección concluir imperiosamente que existe un daño personal, sufrido por Miguel ángel Moreno Tovar, quien a pesar

responsabilidad civil derivada por la conducta punible. Bajo el anterior entendido, debe la subsección concluir imperiosamente que existe un daño personal, sufrido por Miguel ángel Moreno Tovar, quien a pesar de haber sido víctima de un supuesto delito no obtuvo reparación por sus presuntos autores y cierto, ya que a la fecha no cuenta con ninguna de las dos posibilidades judiciales para reclamar la indemnización, pues la vía penal culminó en prescripción de la acción y en la civil ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.Finalmente, no resulta procedente que el actor inicie acción de responsabilidad contractual contra los vendedores del vehículo toda vez que el contrato es en sí el medio del delito, además que respecto del mismo bien se suscribieron varios negocios jurídicos, por ende no podría reclamar la indemnización o el cumplimiento, ya que el mismo derecho le asiste a las demás personas estafadas. 1.1.3. De la imputación En el presente asunto, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial a través de los Juzgados 54 y 41 del circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, así como la Fiscalía General de la Nación ya que el actor no pudo reclamar los perjuicios materiales con ocasión al delito de estafa por el cual estaban siendo investigados Carlos Eduardo Plata y Oscar Julio Chávez Alvarado, por declarase la prescripción penal dentro de la causa 2011 – 258 (etapa de juicio).

materiales con ocasión al delito de estafa por el cual estaban siendo investigados Carlos Eduardo Plata y Oscar Julio Chávez Alvarado, por declarase la prescripción penal dentro de la causa 2011 – 258 (etapa de juicio). Teniendo en cuenta que la demanda se encuentra dirigida contra dos entidades que cumplen funciones diferentes en el curso del proceso penal, se hará el estudio por separado. 1.1.3.1. De la Rama Judicial La Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos, estableció en Colombia un proceso penal de carácter mixto en el que el proceso se encontraba dividido en dos etapas a saber: una llamada instrucción o investigación que se encontraba enteramente a cargo de la fiscalía, y la segunda, correspondiente al juicio que se encontraba a cargo de los jueces de conocimiento. Durante la etapa de instrucción, la Fiscalía General de la Nación era la encargada de dar impulso proceso, para lo que se encontraba facultada, entre otros, para capturar y dictar medidas de aseguramiento preventivas y una vez iniciada la etapa de juicio, al momento en la resolución de acusación quedaba ejecutoriada, la dirección del proceso quedaba a cargo del juez de conocimiento, tal y como disponía el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que a su tenor disponía: La Rama Judicial aduce que la prolongación del proceso se debió a la necesidad de recaudar las pruebas y la nulidad solicitada con ocasión a la variación de la calificación jurídica. Como se explicó anteriormente, no se niega que era necesario el recaudo de la prueba documental, máxime cuando fue solicitada por la defensa a efectos de

calificación jurídica. Como se explicó anteriormente, no se niega que era necesario el recaudo de la prueba documental, máxime cuando fue solicitada por la defensa a efectos de acreditar la inocencia de los procesados, pero esto no significa que se pueda desconocer otros principios que revisten de igual importancia, como la celeridad, economía procesal y la eficacia del proceso y la celebración de juicios sin dilaciones injustificadas, claramente desconocidos en el sub judice donde permaneció el expediente por casi 4 años, de los 5 que corresponden a la prescripción de la acción, sin impulso procesal alguno, contraviniendo los derechos no sólo de los procesados, sino de la parte civil e incluso de la FiscalíaGeneral de la Nación a la pronta terminación del litigio, cuya importancia fue ampliamente analizada anteriormente. No puede endilgarse responsabilidad a la defensa técnica de los procesados por la presentación de la nulidad procesal, en tanto es un derecho que les asiste a controvertir las decisiones tomadas, máxime cuando afectan la legalidad del proceso, pero sí existe mora injustificada por parte de las autoridades penales a cargo del proceso, que no se pronunciaron oportunamente, sino más de un año después de haberse presentado el incidente, con ello contribuyendo a la prescripción por el paso del tiempo. Si bien es cierto es claro que la Rama Judicial presenta altos niveles de congestión que en gran medida impiden se de el cumplimiento de los términos legales establecidos, ese hecho no puede ser tomado como justificación

congestión que en gran medida impiden se de el cumplimiento de los términos legales establecidos, ese hecho no puede ser tomado como justificación genérica y general en cada demanda por mora judicial, sino corresponde demostrar en el particular del despacho a cargo del proceso en concreto la carga laboral existente durante los años que se adelantó la causa y explicar de forma detallada cómo eso impidió el impulso, pues si bien es cierto se debe tener en cuenta la máxima conforme la cual nadie se encuentra obligado a lo imposible, deben demostrarse con pruebas claras la “imposibilidad” del juez de administrar pronta y cumplida justicia. Por lo anterior, la sala debe revocar la sentencia apelada en lo que respecta a la Rama Judicial, pues es claro que incurrió en falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora injustificada en el desarrollo del proceso penal por estafa seguido contra Carlos Plata Luque y Oscar Sánchez Alvarado, que es una carga que ninguna persona está llamada a soportar, lo que torna en antijurídico el daño causado a Miguel Ángel Moreno Tovar. No se hará análisis respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no evidenciarse que hubiera participado en los hechos que dan origen a la demanda. 1.1.3.2. De la Fiscalía General de la Nación En lo que respecta la Fiscalía General de la Nación, la sala comparte la posición del a-quo respecto de que el tiempo de duración de la etapa de investigación fue razonable (3 años, 2 meses, 2 días) y se observa de la revisión del expediente que durante ese tiempo hicieron un adecuado ejercicio de indagación de los

del a-quo respecto de que el tiempo de duración de la etapa de investigación fue razonable (3 años, 2 meses, 2 días) y se observa de la revisión del expediente que durante ese tiempo hicieron un adecuado ejercicio de indagación de los hechos de la denuncia penal presentada por Miguel Ángel Moreno Tovar y fue proactiva en la recaudación pruebas a efectos de fundar la acusación contra los procesados. Si bien es cierto que la norma facultaba la fiscalía a variar la calificación jurídica en la instancia en que se encontraba el proceso, es decir la audiencia pública o juicio, como afirma la parte actora, no debió haberse hecho en una instancia tan avanzada, ya que se encontraba en la décima diligencia programada, sino al comienzó la etapa, a efectos de sanear el proceso y adelantar el debate probatorio en torno al delito que verdaderamente correspondía, que en este casoes el agravante en razón de la cuantía de la estaba, hecho el cual entiende la sala constituye un ejercicio indebido de la acción penal, ya que el centro del debate jurídico era la responsabilidad en la comisión del punible, que se espera se mantenga a lo largo del juicio en aras de garantizar la seguridad jurídica, y de aceptarse que se debe realizar, Con fundamento a la variación tardía de la calificación jurídica se adelantó el incidente de nulidad, cuyos efectos a la mora del proceso fueron analizados en el acápite anterior, y por el contrario, de haber realizado la acusación en debida forma, atendiendo a que desde un primer momento se informó por parte del Miguel Ángel Moreno Tovar no se hubiera generado la suspensión del proceso

acápite anterior, y por el contrario, de haber realizado la acusación en debida forma, atendiendo a que desde un primer momento se informó por parte del Miguel Ángel Moreno Tovar no se hubiera generado la suspensión del proceso por cerca de un año, con ello coadyuvando a una mora que en últimas causó la prescripción de la acción penal. Bajo ese análisis, debe también declararse la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, pero no desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por la omisión en el ejercicio correcto, técnico y adecuado de la acción penal de que es titular. 1.1. Del perjuicio moral Por daño moral se solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes, del monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se concibe el daño moral como el detrimento extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso, cuyo reconocimiento indemnizatorio lo otorga la calidad de damnificado. Revisado el acervo probatorio, concluye la sala que del proceso demostró que el actor hubiera sufrido algún perjuicio de tipo moral a consecuencia de la dilación injustificada del proceso penal, e incluso en la demanda no se hace claridad de qué forma se consolidó el perjuicio sino se limitó a solicitar su reconocimiento e indemnización, por lo cual bajo la ausencia de pruebas que acrediten el hecho no es posible valorar la misma con lo cual no deja de ser más que una enunciación descrita en la demanda. En consecuencia, se negará el reconocimiento del perjuicio moral.

no es posible valorar la misma con lo cual no deja de ser más que una enunciación descrita en la demanda. En consecuencia, se negará el reconocimiento del perjuicio moral. 1.2. Del perjuicio material en modalidad de daño emergente Solicita la parte actora a título de daño emergente la suma de $60.000.000,oo, consistentes en la suma que pretendía recuperar en el proceso penal por estafa. Atendiendo a la demanda de parte civil presentada por Miguel Ángel Moreno Tovar, la suma correspondían al pago parcial realizado a Carlos Plata Luque y Oscar Chávez Alvarado por la camioneta adquirida (fol. 393-397 C.5). En este punto debe hacer claridad la sala que ocurre una situación particular, en la cual a pesar de que se declarará la responsabilidad de la administración quecausó un daño antijurídico a Moreno Tovar no se hará condena en perjuicios en tanto no fueron demostrados. La anterior situación ya ha sido reconocida por el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 27 de febrero de 2013, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 68001-23-15-000-1996-1237901(25334), donde no obstante se encontró al Ejército Nacional responsable por el suicidio de un soldado regular, pero negó los perjuicios morales y materiales por ausencia de prueba. A través del medio de control se pretende se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por haber causado un daño antijurídico originado en un hecho, omisión, operación, ocupación temporal o permanente de inmueble o cualquier otra causa, bien sea por su actuación o la de un particular que hubiera

patrimonial del Estado por haber causado un daño antijurídico originado en un hecho, omisión, operación, ocupación temporal o permanente de inmueble o cualquier otra causa, bien sea por su actuación o la de un particular que hubiera obrado siguiendo su expresa instrucción y ordenar la consecuente indemnización de perjuicios. El ordinario de reparación directa como un proceso declarativo, como su nombre lo indica, es aquel a través del que se pretende sea declarada la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica a favor del demandante y se imponga al demandado una condena, siendo necesario que la condena sea precedida por la declaración de certeza del derecho, lo que en otras palabras significa que el juzgador no puede imponer una obligación, sin que de manera previa hubiera sido determinada su real existencia, siendo una pretensión separada la definición de una situación jurídica, como es la responsabilidad de una entidad estatal por determinado hecho. Así mismo, las pretensiones son formuladas de una parte solicitando la declaración de responsabilidad de la Administración, y en segundo lugar, que como consecuencia de la primera, las reclamaciones indemnizatorias, y si bien las segundas dependen de la primera pues sólo a partir de la declaración de responsabilidad es posible declarar el pago de las eventuales indemnizaciones, pero si no se acreditan los perjuicios, así resulte clara la ocurrencia del daño y su imputación, no pude accederse a las mismas.

II. DE LA CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se pudo determinar

imputación, no pude accederse a las mismas.

II. DE LA CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se pudo determinar que el daño alegado por el demandante fue producto del defectuoso funcionamiento en el transcurso del proceso penal radicado 2011-00258 seguido contra Oscar Julio Chávez Alvarado y Carlos Eduardo Plata Luque debido a la mora judicial injustificada, así como la falla del servicio por la indebida formulación de la acusación en contra de éstos, lo que propició la prolongación en el tiempo del proceso, que feneció en prescripción de la acción penal.

Así mismo, se negaran los perjuicios morales y materiales reclamados en la medida que no se probaron.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00399 – 01

Demandante: MIGUEL ANGEL MORENO TOVAR

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL

DE LA NACION

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y uno

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES 3.1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013 (fol. 30 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.1. De las pretensiones 2.- DECLARACIONES Y CONDENAS2.1.- PRIMERO: Que se declare, Responsable Civil y Administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (RAMA JUDICIAL) por los Daños Morales y Materiales, ocasionados al señor MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR, identificado con la Cédula No. 79’061.908, por la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en atención a la mora judicial en desbordamiento irrazonable del plazo en el desarrollo del proceso penal que forjo la prescripción de la acción

el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en atención a la mora judicial en desbordamiento irrazonable del plazo en el desarrollo del proceso penal que forjo la prescripción de la acción penal a favor de los señores CARLOS EDUARDO PLATA DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 12092.683 de Neiva (Huila), en la causa No. 2011 – 258 por el injusto de ESTAFA, como quiera que el Juzgado NO obro diligentemente en el desarrollo de este proceso penal al suspender en 14 oportunidades la audiencia pública y la Fiscalía General de la Nación al solicitar la variación de la calificación jurídica provisional en la última audiencia (aud. 14) cuando se avecinaba el fenómeno procesal que beneficiaba a los enjuiciados, ya que, igualmente, si hubiera solicitado la variación de la calificación jurídica provisional en las primeras audiencias, máxime si por parte del ente acusador siempre actuó la misma fiscal Dra. Margarita Quiroz Rodríguez. 2.2.- SEGUNDO: Que como resultado de la anterior declaración contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (RAMA JUDICIAL), se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados a mi representado: MIGUEL ÁNGEL MOTRENO (sic) TOVAR, IDENTIFICADO CON LA Cédula de Ciudadanía No. 79’061.908, todos los daños y perjuicios: Morales y Materiales, ocasionados como

IDENTIFICADO CON LA Cédula de Ciudadanía No. 79’061.908, todos los daños y perjuicios: Morales y Materiales, ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en atención a la mora judicial en el desbordamiento irrazonable del plazo en desarrollo del proceso penal que forjo la prescripción de la acción penal a favor de los enjuiciados.

2.2.1.- PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (RAMA JUDICIAL) al

pago de las siguientes sumas por dicho concepto:

NOMBRE IDENTIFICACION MONTO

MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR 79’061.908 100 S.M.M.L.V. 2.2.2.- PERJUICIOS MATERIALESSolicito a la entidad demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se origino (sic) de una falla en el servicio, y la indemnización debe ser integral (artículo 16 ley 446 de 1998).

Daño Emergente: que se encuentra conformado por los dineros entregados a los enjuiciados provenientes del patrimonio del denunciante sr. Moreno Tovar, y que configuraron la conducta punible ascienden a la suma de $60’000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS, suma que se pretendía obtener a través de la demanda de

denunciante sr. Moreno Tovar, y que configuraron la conducta punible ascienden a la suma de $60’000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS, suma que se pretendía obtener a través de la demanda de parte civil, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta de los enjuiciados máxime si por las condiciones socioeconómicas de estos hacia (sic), a todas luces, viable esta indemnización pues como está demostrado en el plenario solicitaban aplazamientos de la audiencia pública por cuanto salían al extranjero (CANADA y EUROPA), lo que claramente demostraba su capacidad económica para reparar el daño causado con su conducta delictiva. 2.3.- INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÓN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad Demandada y a los

del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad Demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del C.P.C.)” 3.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda y su corrección (fol. 1-16, 37-53 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El 10 de noviembre de 2000, el demandante celebró contrato de compraventa con Carlos Eduardo Plata Duque y Oscar Chávez Alvarado con el objeto de adquirir el vehículo automotor (camioneta) marca Mitsubishi – Montero Limited Full Equipo, color verde / giege, número de serial JA4MW51R71J003686, por valor de $110.000.000,oo, de los cuales el comprador aportó la suma de $50’000.000,oo al momento de la firma del contrato; $10’000.000,oo un mes después y se giraron cheques como garantía del saldo restante diferido a cuotas hasta el 10 de julio de 2001.Dentro del mencionado acuerdo se pactó que los vendedores realizarían la entrega material y formal del vehíc

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