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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00412 – 01-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00412 – 01-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones sufridas por conscripto cuando prestaba el servicio militar obligatorio – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – De la calidad de soldado regular de (…) – De la culpa exclusiva de la víctima

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas en su espalda por el soldado regular (…) por el accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2011, mientras caminaba por el municipio de Pulí (Cundinamarca), causándole pérdida de capacidad laboral del 21.26%?

Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no es procedente reducir el perjuicio material en modalidad de lucro cesante en razón de la indemnización administrativa reconocida a (…) por el Ejército Nacional, sino reconocerlos plenamente, por lo que se modificará el fallo apelado en lo pertinente. 1.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:

El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona notenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño (…) De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 1.2. De la calidad de soldado regular de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes.

La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes. De acuerdo con las pruebas allegadas, en especial certificación expedida por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fol. 5 C.4) se acredita la calidad de soldado conscripto de (…), quien fue reclutado el 24 de noviembre de 2009 y permaneció en el servicio hasta el 10 de noviembre de 2011, esto es por 1 año, 11 meses, 16 días, fecha última en que se le retiró por tiempo cumplido, conforme a Resolución OAP-EJC No. 1884 de 10 de noviembre de 2011. 1.3. De la imputación En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, corresponde a la Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el aquo, luego el Ejército Nacional sólo se exonera acreditando la ocurrencia de un elemento extraño, que en el caso sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que si bien no es propuesta expresamente por la demanda, sí afirma en el recurso de apelación que la caída de (…) se debió a su propia impericia al caminar, lo que en el entendido de la Sala conlleva, implícitamente, a que se configura la causal de exoneración antedicha, por lo que procede a verificarse.1.4. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima

caminar, lo que en el entendido de la Sala conlleva, implícitamente, a que se configura la causal de exoneración antedicha, por lo que procede a verificarse.1.4. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 1.4.1. Del análisis de la conducta de (…) En su escrito de apelación, afirma la parte demandada que (…) cayó de su propia altura por su propia torpeza o impericia, hecho que no le es imputable al Ejército Nacional. Expuesto de otra forma, se tiene claridad que (…) tuvo algún tipo de tropiezo mientras cumplía la función de patrullero, pero no se demostró cómo, cuándo, a qué hora y dónde ocurrió la caída, pues ni de forma indiciaria se tiene evidencia si

Expuesto de otra forma, se tiene claridad que (…) tuvo algún tipo de tropiezo mientras cumplía la función de patrullero, pero no se demostró cómo, cuándo, a qué hora y dónde ocurrió la caída, pues ni de forma indiciaria se tiene evidencia si fue por una torpeza propia de la víctima o las condiciones del terreno y/o del espacio en que transitaba.

Para la Sala, la descripción precisa del lugar donde ocurrió la caída resulta indispensable para hacer el juicio de la conducta del Actor, pues son las condiciones particulares del terreno las que permiten determinar cuál era la conducta esperada de un hombre prudente, y poder concluir si (…) actuó de esa forma, o si por el contrario, lo hizo con impericia, como afirma, pero no demuestra el Ejército Nacional. Se repite que el mencionado informe no puede ser tomado como prueba suficiente para acreditar la culpa en la conducta de la víctima, porque quien lo suscribió no fue testigo de los hechos, faltado con ello al principio de inmediatez; reviste de una generalidad absoluta, que permite conocer la fecha, hora y lugar en que ocurrió el accidente, y de forma breve supone, en palabras propias del Comandante del Batallón de Infantería No. 31, que (…) cayó de su propia altura, es decir es una inferencia de quien suscribe el Infamativo Administrativo por Lesiones No. 018 de 10 de diciembre de 2012 , pero carece de toda claridad sobre las condiciones específicas en que sucedió. Así mismo, el Actor no participó en su elaboración, y si bien el informe

Lesiones No. 018 de 10 de diciembre de 2012 , pero carece de toda claridad sobre las condiciones específicas en que sucedió. Así mismo, el Actor no participó en su elaboración, y si bien el informe administrativo constituye un documento demostrativo de una situación, no constituye un juicio de responsabilidad, ni esta precedido de un procesoadministrativo que permita llegar a las conclusiones en él consignadas, sino se refiere a la mera narración de unos hechos como le consten a la persona a cargo del destacamento militar. En suma, el informe es prueba suficiente de causalidad, porque permite al Juez determinar, al menos de forma general, la forma en que ocurrió el hecho, pero no es suficiente para efectuar le juicio de conducta que reviste la culpa. El régimen objetivo implica una presunción de responsabilidad de la Administración, donde le basta al Actor demostrar determinados supuestos de hecho, para que se infiera la imputación y se condena a la reparación de perjuicios, correspondiéndole a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa extraña, y por ende, no le asiste obligación de indemnizar. Al no haber demostrado el Ejército Nacional la culpa en el comportamiento de (…), incumplió con la carga afirmativa de la contestación de la demanda, y al existir un proceso huérfano de material probatorio que permita deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad, no puede sino negarse el recurso de apelación interpuesto, confirmarse la decisión del a-quo de

existir un proceso huérfano de material probatorio que permita deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad, no puede sino negarse el recurso de apelación interpuesto, confirmarse la decisión del a-quo de declararle administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el Actor con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

III. DE LA MEDIDA DEL DAÑO La primera instancia reconoció al Actor la suma de 30 salarios mínimos por conceptos de perjuicio moral y a la salud y $27.769.571.28 por perjuicio material.

El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios materiales, morales no se encuentran probados. De otra parte, el apoderado de (…) afirma que a la condena por lucro cesante no podía descontarse el valor reconocido administrativamente, por lo que procede a verificar la Sala, de forma individual, la causación de los perjuicios y si la reducción del lucro cesante era procedente. 3.1. Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. A diferencia de lo afirmado por la parte demandada, la existencia de la presunción del perjuicio moral implica una inversión de la carga de la prueba, pues primera facie el Juez considera cierta la existencia del perjuicio por la simple ocurrencia del hecho dañoso, correspondiendo a la Administración desvirtuar que el mismo no se consolidó o no es de la magnitud que se alega, lo

pues primera facie el Juez considera cierta la existencia del perjuicio por la simple ocurrencia del hecho dañoso, correspondiendo a la Administración desvirtuar que el mismo no se consolidó o no es de la magnitud que se alega, lo que no ocurrió dentro del caso.Por lo anterior, debe confirmarse la condena del a-quo respecto del daño moral. a. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En su recurso de apelación, el Ejército Nacional afirma que no obra prueba que la pérdida de la capacidad laboral (…) le impide trabajar, y por ende no es procedente el reconocimiento del lucro cesante. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del Actor fue aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En otras palabras, por tratarse de un soldado conscripto, la valoración de disminución de su capacidad laboral por hechos propios del servicio le corresponde la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, luego el Acta aportada, resulta ser una prueba más que idónea para acreditar la situación que se demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la persona, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual como se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre que en efecto se tiene esa imposibilidad.

se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre que en efecto se tiene esa imposibilidad. Contrario a lo expuesto por el apelante, la parte Actora demostró como las lesiones sufridas con ocasión del servicio le causaron una disminución en su capacidad labora, y en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional demostrar la ausencia de pérdida de la capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral es inferior a la realidad, en ausencia de lo cual, debe la Sala liquidar el lucro cesante conforme lo determinado por esa autoridad. A la liquidación del lucro cesante, el a-quo realizó la deducción de $9.051.360,oo, debido a que ya se dio por el Ejército Nacional la indemnización pecuniaria por las lesiones sufridas, que corresponden a las pretensiones de la demanda. A contrario sensu la parte Actora afirma que el descuento no es procedente ya que se tratan de dos conceptos de indemnización – a forfait y judicial – distintos entre sí, como ha afirmado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. El Consejo de Estado ha distinguido dos clases de indemnizaciones, en primera medida aquellos producto de un daño antijurídico o “indemnización plena” y la indemnización laboral de tipo legal o “indemnización a forfait”, que corresponde a aquella percibida, entre otros, por los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral.

aquella percibida, entre otros, por los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado.En otras palabras, cuando el servidor público al que se le hubiere causado un perjuicio con ocasión del vínculo con el Estado debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait. Adicional a la indemnización en virtud del vínculo laboral con el Estado, es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubieren producido por falla del servicio o se configure un riesgo excepcional o daño especial, es decir alguna de las causales objetivas de imputación. Otrora el Consejo de Estado sostuvo que a la indemnización plena debía descontarse el valor de la a forfait, esa tesis fue variada en Sentencia de 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en la que se afirmó. La Sala, siguiendo la tesis del Consejo de Estado, entiende que la indemnización a forfait y la de la responsabilidad patrimonial del Estado son distintas y no son excluyentes entre sí por tener fuente distinta, pues la primera emana de una obligación legal en virtud de la relación laboral y la segunda de responsabilidad extracontractual que surge constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, ampliamente explicado anteriormente, por lo que no hay lugar a descuento.

III. CONCLUSIÓN

obligación legal en virtud de la relación laboral y la segunda de responsabilidad extracontractual que surge constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, ampliamente explicado anteriormente, por lo que no hay lugar a descuento.

III. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas en su espalda por (…) el 28 de septiembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional en Facatativá

(Cundinamarca), al realizar labores patrullaje en Pulí, que le es imputable e la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. De otra parte debe confirmarse la condena por perjuicios morales, pero modificar el lucro cesante reconocido ya que en su liquidación no podía descontarse la suma cancelada en virtud de la Resolución No. 160587 de 19 02 de agosto de 2013, sino plenamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00412 – 01

Actor: JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00412 – 01

Actor: JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia de Primera Instancia de 16 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de septiembre de 2013 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el SLR JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO , a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi

servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.TERCERO: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las

siguientes sumas de dinero: (SIC) 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 SML a favor de la víctima el SLR JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 (…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES 2.1 Por daño emergente y lucro cesante consolidado La suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($25.875.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 23 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento hasta la presentación de esta demanda, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.

de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($13.559.000), correspondiente a 23 salarios, a razón de $589.500 mensuales que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción que tenía mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($13.559.000), correspondiente a 23 smmlv , como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones fue calificada como PERMANENTE PARCIAL; según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente;…Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 23 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. (…)

asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 23 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. (…) 2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral corresponde al 21.26%, según Acta de Junta Médico Laboral No 59979 de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército, quiere decir, que tomando esta cifra como frente al salario base ($900.000), más el 25% de prestaciones sociales obtenemos como valor la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($5.501.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia; perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 2.1) 23 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $25.875.000 2.2) 23 smmlv no otorgados, correspondiente al grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $13.559.000 2.3) 23 smmlv no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de lo que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $13.559.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 21.26% $5.501.000 TOTAL $58.494.000 2.5Por Lucro cesante futuro

$13.559.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 21.26% $5.501.000 TOTAL $58.494.000 2.5Por Lucro cesante futuro Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SLR JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO, que fue calificado con PCL 21.26%, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, mas (SIC) aún teniendo en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológico y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vidaaproximada de 70 años, cumplidos 24 años al momento de la estructuración de su discapacidad laboral, al monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($86.476.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 46 años, (552 meses) y sumado el 25% de prestaciones sociales, menos el costo financiero en caso de pago anticipado.

3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

número de meses de posible supervivencia, esto es, 46 años, (552 meses) y sumado el 25% de prestaciones sociales, menos el costo financiero en caso de pago anticipado. 3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 SML a favor de la víctima el SLR JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 (…) 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 SML a favor de la víctima el SLR JAYNNEER OSWALDO IGUARAN OSPINO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 (…) CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA. Se reconozca los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se

que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subdirección Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia que haga sus veces.NOVENA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA

DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 8-10 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Jaynneer Oswaldo Iguaran Ospino ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2009 y fue asignado al Batallón de Infantería No. 31 (SIC) “Miguel Antonio Caro” en Facatativá (Cundinamarca). Para la fecha de su incorporación, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.

de Infantería No. 31 (SIC) “Miguel Antonio Caro” en Facatativá (Cundinamarca). Para la fecha de su incorporación, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. Conforme a Informativo No. 018 de 10 de diciembre de 2012, en el municipio de Pulí (Cundinamarca) el 28 de septiembre de 2011, el Actor sufrió una caída desde su propia altura mientras realizaba una caminata y se le diagnosticó discopatia L5-S1 con una prontusión discal central no comprensiva y tendencia a la orientación sagital de las articulaciones apofisiarias, lo que dejó como secuela pérdida de la capacidad laboral del 10% (SIC), como fue determinado en Acta No. 59979 de 06 de mayo de 2013 de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que igualmente calificó el suceso como enfermedad profesional en el servicio y por causa del mismo. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Afirma que el Ministerio de Defensa debe indemnizar las graves lesiones sufridas por Jaynneer Oswaldo Iguaran Ospino, desde la perspectiva de la teoría del depósito, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional asume una obligación de resultado, consistente en deber retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado. Señala que por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto debe ser reparada bajo la perspectiva de la responsabilidad por riesgo excepcional, falla del servicio presunta y objetiva, como ha determinado el Consejo de Estado en su

bajo la perspectiva de la responsabilidad por riesgo excepcional, falla del servicio presunta y objetiva, como ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, así como los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cauca, Boyacá, Antioquia, Florencia y Nariño. En lo demás, cita extensamente pronunciamien

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