TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00442 – 01-(17-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00442 – 01-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al demandante por la lesión sufrida en su hombro izquierdo con ocasión del servicio militar obligatorio que le ocasiono perdida de la capacidad laboral del 27.1% - Falla del servicio – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – Del daño / De la imputación / DE LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima – De los perjuicios materiales – Perjuicio moral – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si: ¿debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el Juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa dada la configuración de un riesgo permitido y culpa exclusiva de la víctima, y si la liquidación de perjuicios corresponde a las tablas señaladas por el Consejo de Estado? Para la Sala, se debe confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ya que se encuentra demostrado el nexo causal y el título de imputación en contra de la demandada.
de los perjuicios morales y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ya que se encuentra demostrado el nexo causal y el título de imputación en contra de la demandada. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimientoRadicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimientoRadicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. De forma pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la
sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Del análisis de la Sala Para resolver el recurso de apelación, se seguirá la siguiente estructura, en primera medida se revisarán los hechos probados a fin de tener un mejor entendimiento del proceso y posteriormente se revisará si efectivamente operó el eximente de responsabilidad propuesto por la parte demandada cumpliendo con los presupuestos necesarios para su declaratoria. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 27. 1%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. De la imputación 2Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. De la imputación 2Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, corresponde a la Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el a-quo, luego el Ejército Nacional sólo se exonera acreditando la ocurrencia de un elemento extraño o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que en el caso no se prueba de ningún modo, pues se afirma en el recurso de apelación que el accidente del demandante se debió a la impericia del mismo para anudar correctamente su hamaca, situaciones ajenas a la voluntad o imprevisibles para la administración, lo que en el entendido de la Sala conlleva, implícitamente, a que se no se configura la causal de exoneración denominada por la demandada “culpa exclusiva de la víctima”. De las causales de exoneración de responsabilidad Del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y
Del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. La jurisprudencia ha definido la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en los siguientes términos: “Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” (Subrayas fuera de texto original) Ahora procede la Sala a hacer el estudio correspondiente a si, en el caso el concreto se configuran los eximentes de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima. No se estructura la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho
concreto se configuran los eximentes de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima. No se estructura la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima, en tanto el Actor (…) no desplegó acciones consientes e informadas, para que sabiendo las consecuencias de amarrar en forma indebida el cordón que sostenía su hamaca de descanso, éste aun así 3Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia hubiese tomado la decisión de hacerlo de forma incorrecta, evitando aplicar las instrucciones impartidas y enseñadas dentro de su entrenamiento militar, generando la lesión que origina la presente demanda.
Tampoco se desprende del informe dado por los testigos que el demandante hubiese desplegado acciones para lesionarse, ni mucho menos, realizando maniobras dentro de su hamaca para inferir que se forzaron los nudos de la misma, provocando la caída y posterior lesión de éste, luego no es procedente analizar si su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la causación del daño. Aunado a lo anterior, se encuentra dentro del interrogatorio de parte rendido por el señor (…) y ante las preguntas de la demandada las circunstancias que lo obligaron a recibir elementos deteriorados: (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar como es cierto sí o no, que usted mismo amarró la hamaca para disponerse a descansar. CONTESTO: Si es cierto yo fui el que la amarre pero la hamaca que yo tenía, tenía muchas
(…) PREGUNTADO: Sírvase indicar como es cierto sí o no, que usted mismo amarró la hamaca para disponerse a descansar. CONTESTO: Si es cierto yo fui el que la amarre pero la hamaca que yo tenía, tenía muchas uniones de nudo y por eso yo aseguro que un nudo de esos se partió o se desenrolló. 4. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, como es cierto sí o no, que la caída se debió a la falta de cuidado por parte suya cuando amarró la hamaca. CONTESTO: No, porque al momento que a mí me entregaron esa hamaca yo solicité que me la cambiaran, ya que yo informé que esa hamaca no estaba en las condiciones adecuadas para utilizarla, hay que informar al Sargento Comandante del Pelotón, Sargento (…), que me dijo que eso era lo que me tocaba que de malas. (…) Finalmente se afirma en el recurso de apelación, que el demandante viola su deber de autoprotección y descuida su integridad al desplegar una acción que no era constitutiva de orden militar. Esta circunstancia no puede ser tomada como la causa determinante en la ocurrencia del daño, pues no constituye un acto de imprudencia del demandante en tanto se evidencia que no existió advertencia alguna de las consecuencias físicas por el hecho de usar un elemento asignado por la demandante en flagrantes mal estado (hamaca), en el evento de amarrarla para su descanso y consecuentemente se soltase por la cantidad de nudos referidos en el cordón y cuerpo de la misma hamaca, así pues no era posible que el actor tomara una conducta distinta para prevenir la ocurrencia del
para su descanso y consecuentemente se soltase por la cantidad de nudos referidos en el cordón y cuerpo de la misma hamaca, así pues no era posible que el actor tomara una conducta distinta para prevenir la ocurrencia del daño, aunque como se dijo previamente, solicitó su cambio ante el superior jerárquico correspondiente. Sin embargo, al respecto no prueba ni se manifiesta en modo alguno la parte demandada, carga probatoria que le corresponde para desmentir o tachar de falsa dicho testimonio. Ahora bien, al no existir prueba que permita determinar la concurrencia la culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra sin fundamentos la alegación de la institución demandada en la que la víctima fue el causante de sus propias lesiones, conforme fue analizado anteriormente. 4Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Conforme lo anterior, la causal de exoneración alegada no encuentra asidero en ninguna prueba que demuestre culpa de (…), razón por la cual se declarará la improcedencia de la misma.
De los perjuicios materiales. Cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laborar, entendida como la pérdida o aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad de trabajo, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia
aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad de trabajo, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha ocasionado la imposibilidad en determinada proporción para desarrollar una actividad económica. Dado que en el expediente se observa el Acta de Junta Medica proferida por el Ejército Nacional, que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado (…) del 27.1%, se encuentra probado el daño, su imputación y determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, luego carecen de fundamento los argumentos de la parte demandante cuando asevera no resultar probados los presupuestos para acceder a los mismos. Ahora bien, frente a las pruebas documentales que hace referencia la demandada en cuanto a no estar probado dentro del expediente, el ingreso mensual que permita la configuración del daño, se advierte que dicha circunstancia está cubierta por la presunción en la que se considera que una persona con el 100% de capacidad física y mental y en condiciones normales de desarrollo social, podrá percibir por ese solo hecho, la remuneración salarial por la prestación de su fuerza de trabajo, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, sobre este monto se calcularon los valores por concepto de indemnización de perjuicios materiales condenados y a favor del lesionado por el a quo. De conformidad a lo anterior, se actualizarán los valores por concepto de
calcularon los valores por concepto de indemnización de perjuicios materiales condenados y a favor del lesionado por el a quo. De conformidad a lo anterior, se actualizarán los valores por concepto de perjuicios materiales siguiendo como lineamientos las fórmulas matemáticas utilizadas por el Consejo de Estado:
Lucro Cesante Consolidado: Ra = Vh I. Final___
I. Inicial
Ra = $4.893.491,55 x 133,27352 125,37075 Ra= $ 5.201.953,75
Indemnización futura: Ra = Vh I. Final___
I. Inicial
5Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Ra = $47.684.269,69 x 133,27352
125,37075 Ra= $50.690.057,05 Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la víctima el equivalente a 20 salarios mínimos, para sus padres 15 salarios para cada uno y 10 salarios para sus tres (3) hermanos, tasación que el demandante en su escrito de alegatos de conclusión, asegura no son los que corresponden al porcentaje de la lesión de (…), atendiendo a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la Sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó: Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por Francisco Beleño Chica , en su hombro izquierdo, con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 27. 1%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y el vínculo de consanguinidad que lo une con (…), para la Sala,
del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 27. 1%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y el vínculo de consanguinidad que lo une con (…), para la Sala, se encuentra demostrado el perjuicio moral. La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la que se señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al 20% pero inferiores al 30%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de Francisco Beleño Chica es de 27.1%, corresponde a la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos, el equivalente a 40 salarios mínimos y 20 salarios para los hermanos del lesionado. 6Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, aunque le asiste razón a la apoderada de la demandante, en el sentido de que la a-quo no dio aplicación a la unificación de jurisprudencia en torno al perjuicio moral, no se ajustarán dichos valores pues la parte accionante no funge como apelante del fallo de primera instancia. Vale aclarar que los alegatos de conclusión no es la etapa pertinente para manifestar las inconformidades que se tienen frente al fallo de instancia para
accionante no funge como apelante del fallo de primera instancia. Vale aclarar que los alegatos de conclusión no es la etapa pertinente para manifestar las inconformidades que se tienen frente al fallo de instancia para lo cual existe el termino de apelación que establece el artículo 244 del CPACA, trámite que no se hizo por la parte demandante, razón por la cual se dejará incólume la tasación hecha por el A quo. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que la parte Demandada no demostró el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de víctima” frente a los hechos y lesiones en la humanidad de (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00442 – 01
Actor: FRANCISCO BELEÑO CHICA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, actuando a través de apoderada, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015),
invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, actuando a través de apoderada, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), 7Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor FRANCISCO BELEÑO CHICA el día 05 de abril de 2012. SEGUNDACondenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES equivalentes en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia: 1.1. Para FRANCISCO BELEÑO CHICA ochenta (80) salarios
demandantes a título de PERJUICIOS MORALES equivalentes en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia: 1.1. Para FRANCISCO BELEÑO CHICA ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, por la lesión que sufrió según hechos del 05 de abril de 2012, ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2. Para ELIECER BELEÑO OSPINO Y MARIA BERNARDA CHICA VELASQUEZ , ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su calidad de padres de FRANCISCO BELEÑO CHICA , por las lesiones que éste último sufrió el día 05 de abril de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.3. Para DARWIN BELEÑO CHICA, ELIECER BELEÑO CHICA Y YORDI BELEÑO CHICA, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su calidad de padres de FRANCISCO BELEÑO CHICA , por las lesiones que éste último sufrió el día 05 de abril de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 8Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
la prestación del servicio militar obligatorio. 8Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia TERCERACondenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , a pagar cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS VIDA DE RELACION – DAÑO A LA SALUD equivalentes en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia: 2.1. Para FRANCISCO BELEÑO CHICA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia por la lesión que sufrió según los hechos del 05 de abril de 2012, ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
CUARTACondenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE a favor de FRANCISCO BELEÑO CHICA , la suma de OCHENTA MILLONS (sic) DE PESOS M/CTE ($80.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a la disminución de la capacidad laboral que le determinará la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de
de la capacidad laboral que le determinará la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. (…)” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 25-26 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Francisco Beleño Chica, fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 04 “General Antonio Nariño”, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). El día 05 de abril de 2012, estando el demandante realizando trabajos de mantenimiento en la Base Militar de San Lucas, municipio de Montecristo (Bolívar), por orden superior se le permitió descansar, procediendo a 9Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia instalar su hamaca y una vez instalada ésta, sufrió una caída de la misma
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia instalar su hamaca y una vez instalada ésta, sufrió una caída de la misma toda vez que el cordón (guindo) que sostenía el lado de su cabeza se cayó, ocasionando que se dislocara el hombro izquierdo.
Como consecuencia del golpe, el demandante tuvo que acudir en repetidas oportunidades a servicio médico, por presentar una luxación de hombro izquierdo. Manifiesta que lo anteriormente relacionado se encuentra en el Informativo por Lesiones No. 011 de 2012. Resalta finalmente que antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, el demandante era una persona con un 100% de capacidad de productividad, apto para realizar labores útiles para su manutención y la de su familia. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el demandante quedó con limitaciones físicas en su hombro izquierdo A su vez, se refiere a la responsabilidad del estado de conformidad al artículo 90 constitucional, dada la lesión o daño producido en su humanidad, que tiene la vocación de ser resarcido por considerarse antijurídico. Recalca que los soldados que ingresan en óptimas condiciones a prestar su servicio militar obligatorio, deben regresar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que se fueron y máxime, siendo responsables de sus condiciones físicas, psicológicas y morales, por tal razón, corresponde en justicia indemnizarlos por las lesiones que ocurriesen durante la prestación del servicio militar obligatorio.
sus condiciones físicas, psicológicas y morales, por tal razón, corresponde en justicia indemnizarlos por las lesiones que ocurriesen durante la prestación del servicio militar obligatorio. Hace una breve exposición de material jurisprudencial referente al título de imputación sobre daños causados a soldados conscriptos y en cuanto a los perjuicios morales debidos causados a la víctima directa y a sus parientes.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a todas las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, argumentando que no puede ser declarada la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que la sola causalidad no es suficiente para imputar daño en forma objetiva.
Manifiesta que no se vislumbra falla del servicio por parte del Ejército Nacional, dado que lo ocurrido al soldado regular fue una lesión que bien podía suceder en cualquier parte sin necesidad de estar prestando el servicio militar. Tampoco encuentra probada la falla del servicio pues como quedó demostrado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 011, del 05 de 10Radicado: 2013-00442-01
Accionante: Francisco Beleño Chica y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia abril de 2012, el hecho que al parecer ocurrió cuando se encontraba en la Base Militar de San Lucas, pudo haber ocurrido en cualquier otra parte y no por ocasión de la prestación del
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