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TA CUN - 11001-33-36-031-2013-00496-01-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2013-00496-01-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE

TUTELA PARA ATACAR ACTOS DE TRAMITE DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes referenciada, es claro que cuando no existe un acto administrativo definitivo dentro de un proceso disciplinario, y se atacan los actos de trámite proferidos dentro del mismo por considerar que han afectado las garantías constitucionales, la H Corte Constitucional ha aceptado la aplicabilidad excepcional de la acción de tutela, pero ha sido más rigurosa aún en la estructuración de las sub reglas que permitan concluir su procedencia, exigiendo acreditar vías de hecho. En el presente caso se advierte que según lo informa la Superintendencia Financiera, la investigación de la conducta de los tutelantes versa sobre hechos ocurridos en distintos momentos y probablemente susceptibles de diversas tipificaciones, de allí que frente a la petición de caducidad de la acción administrativa sancionatoria y respectivo archivo del expediente en relación con las conductas ocurridas en 21 de septiembre de 2010, la entidad estima que debe ser resuelta conjuntamente con la decisión de fondo en la que se analizarán en su totalidad los hechos investigados. No obstante los tutelantes consideran que debe ser resuelta dicha petición en forma inmediata. Vistos así los hechos, la Sala advierte que no se presente una ostensible vulneración del debido proceso por parte de la entidad accionada puesto que mediante actos de trámite ha dado respuesta a la petición de

Vistos así los hechos, la Sala advierte que no se presente una ostensible vulneración del debido proceso por parte de la entidad accionada puesto que mediante actos de trámite ha dado respuesta a la petición de caducidad indicando que la misma será resuelta conjuntamente con la decisión de fondo, respuesta que no vulnera ninguna norma procedimental, por el contrario, se ajusta a los términos del artículo 42 del CPACA norma que prevé que en la decisión motivada que se adopte dentro de un procedimiento administrativo se deben resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente presentadas por los interesados. Así las cosas mediante la acción de tutela no es viable exigir la inmediatez de una respuesta de fondo dentro de un proceso administrativo que se encuentra en trámite, pendiente de la práctica de unas pruebas, y por lo tanto los interesados deben esperar a que se emita y notifique el pronunciamiento de fondo, momento en el cual, si lo desean pueden ejercitar los medios de defensa establecidos en las normas procesales para su impugnación, planteando las razones de ilegalidad que consideren del caso. Lo anterior por cuanto si los actos de trámite no son susceptibles de recursos, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso sancionatorio y en caso de no ocurrir así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción, momento procesal en el que la jurisdicción

en caso de no ocurrir así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción, momento procesal en el que la jurisdicción contenciosa controlará la legalidad de la actuación administrativasancionatoria que culmina con los actos definitivos que imponen la sanción y resuelven los recursos interpuestos contra ella. Así las cosas, es claro que la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario de los mecanismos ordinarios de defensa, en estos casos se torna improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2013-00496-01

DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO GUZMÁN ORTÍZ Y JUAN CAMILO

ARÁMBULA ECHEVERRI

DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el apoderado de los actores (fls. 232-233), contra el fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá , que negó por improcedente la acción de tutela. (fls. 220-227) A N T E C E D E N T E S

por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá , que negó por improcedente la acción de tutela. (fls. 220-227) A N T E C E D E N T E S Los señores Luís Fernando Guzmán Ortiz y Juan Camilo Arámbula Echeverri, actuando a través de apoderado, interpusieron el 6 de diciembre de 2013, acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y por conexidad con este el acceso a la administración de justicia, defensa, a un juicio justo, a la seguridad jurídica y a la igualdad, en la que elevaron las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y la SEGURIDAD JURÍDICA de los doctores LUIS FERNANDO GUZMÁN ORTIZ y JUAN

CAMILO ARÁMBULA, vulnerados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se REVOQUE INTEGRALMENTE el Acto No. 201264687 - 143 - 000 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013),proferido por la Delegatura para riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se REVOQUE INTEGRALMENTE el Acto Administrativo No. 2012064687 - 144 - 000 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Delegatura para riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Acto Administrativo No. 2012064687 - 144 - 000 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Delegatura para riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia. CUARTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA RIESGOS DE CONGLOMERADOS Y GOBIERNO CORPORATIVO, para que resuelva de forma inmediata la solicitud de CADUCIDAD, presentada separadamente por los accionantes.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Expresa que el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo formuló pliego de cargos a título personal contra los accionantes en los siguientes términos: a Juan Camilo Arámbula Echeverri, mediante el Acto No. 201264687 - 144 - 000 del 20 de noviembre de 2013 y a Luis Fernando Guzmán, mediante el Acto No. 201264687 - 143 - 000 del 20 de noviembre de 2013. Expresa que en dichos pliego se imputan, y se afirman varias infracciones a los accionantes en su calidad de representantes legales de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., indicando, como fecha de la comisión de algunas de las supuestas infracciones, cometidas el 21 de septiembre de 2010. Manifiesta que de conformidad con el artículo 208 numeral 6 del Estatuto Orgánico

Fiduciaria S.A., indicando, como fecha de la comisión de algunas de las supuestas infracciones, cometidas el 21 de septiembre de 2010. Manifiesta que de conformidad con el artículo 208 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera, sólo tiene competencia para imponer sanciones durante los 3 años siguientes a la ejecución de la conducta, so pena de que caduque dicha facultad: Expresa que a la fecha de la presentación de esta solicitud ya han trascurrido 3 años desde la supuesta fecha de comisión de las infracciones endilgadas, razón por la cual la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia ha caducado y perdió competencia para continuar la investigación, asimismo la facultad sancionatoria de dicha Superintendencia caducó para algunas conductas el día 21 de septiembre de 2013. Sostiene que mediante memorial del día 12 de noviembre de 2013, fue puesta de presente la caducidad de algunas de las conductas endilgadas, en virtud de la cual, se encontraba incursa la investigación ante la Superintendencia Financiera,por lo que la Superintendencia Financiera mediante decisión del 20 de noviembre de 2013, se pronunció frente a la solicitud presentada, en los siguientes términos: "(...) Sobre el particular, como quiera que con la solicitud de declaratoria de caducidad se ataca la competencia de esta Superintendencia para resolver de fondo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo

caducidad se ataca la competencia de esta Superintendencia para resolver de fondo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento en tal sentido solo puede ser emitido al momento de tomar una decisión final dentro de la correspondiente actuación administrativa sancionatoria. (...) Aduce que la actuación administrativa de carácter sancionatorio viola las garantías procesales al administrado conforme a que hay un vicio que inhibe la actuación de la entidad pública y que por tanto debe ser decidida de manera inmediata conforme a que compromete su propia competencia para decidir de fondo sobre el asunto a disciplinar. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A El Subdirector de Representación Judicial de a Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2013, contesta la tutela en los siguientes términos: (fls. 115-119) Explica que mediante comunicación radicada en esa Superintendencia el 30 de julio de 2012, con el número 2012064687-000, el señor José Felipe de Lima Bohmer, titular de 1 acción de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., presentó ante la Dirección de Gobierno Corporativo de esa Delegatura una solicitud de protección como accionista minoritario de la citada entidad, la cual fue complementada por el señor de Lima mediante comunicación radicada el 24 de agosto de 2012, indicando que sus derechos fueron vulnerados fundamentalmente como resultado de la negociación efectuada sobre las acciones de Alianza Fiduciaria S.A. el 21 de

señor de Lima mediante comunicación radicada el 24 de agosto de 2012, indicando que sus derechos fueron vulnerados fundamentalmente como resultado de la negociación efectuada sobre las acciones de Alianza Fiduciaria S.A. el 21 de septiembre de 2010, entre los accionistas Beatriz Helena Duran Vélez como vendedora y los doctores Luis Fernando Guzmán Ortiz, Juan Camilo Arámbula Echeverri y Ernesto Villamizar Mallarino, entonces administradores de la Sociedad Fiduciaria como compradores. Manifiesta que efectuada la evaluación de la información recaudada, y de la allegada por el señor De Lima, la Dirección de Gobierno estableció la posible ocurrencia de infracciones a normas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores como administradores de Alianza Fiduciaria S.A. para la época de los hechos, por lo cual, mediante memorando del 18 de marzo de 2013, dio traslado al Grupo Legal de la Delegatura para Riesgos de Conglomerados y GobiernoCorporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia para que adelantara la actuación administrativa a que hubiere lugar. Dice que revisada la información por el Grupo Legal se estableció la necesidad de requerir información adicional, la cual fue solicitada por la Dirección de Gobierno Corporativo a través de oficio del 5 de abril de 2013, radicado con el número 2012064687 derivado 016, siendo atendido por la entidad el 12 de abril de 2013, por lo que evaluada la totalidad de la información remitida por Alianza Fiduciaria S.A., se evidenció una presunta vulneración a normas de obligatorio cumplimiento

2012064687 derivado 016, siendo atendido por la entidad el 12 de abril de 2013, por lo que evaluada la totalidad de la información remitida por Alianza Fiduciaria S.A., se evidenció una presunta vulneración a normas de obligatorio cumplimiento por parte, entre otros, por los actores, administradores de la entidad para la época de los hechos, razón por la cual, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 7º del artículo 11.2.1.4.31 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.18 del mismo Decreto, y en los literales g) y h) del numeral 4 del artículo 208 así como en el literal i) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se formularon pliegos de cargos personales, entre otros, a los tutelantes, mediante oficios del 11 de junio de 2013 radicados con el número 2012064687 derivados 027 y 029. Aduce que dichos pliegos de cargos fueron notificados conforme a las reglas establecidas en los literales e) y f) del numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que regula el proceso sancionatorio que adelanta la Superintendencia Financiera: A Luis Fernando Guzmán Ortiz mediante comunicación el 12 de junio de 2013 y a Juan Camilo Arámbula Echeverri el 13 del mismo mes y año, en forma personal por cuanto a la fecha del pliego ya no prestaba sus servicios a la entidad vigilada. Señala que mediante comunicaciones radicadas en esta Superintendencia con el

mismo mes y año, en forma personal por cuanto a la fecha del pliego ya no prestaba sus servicios a la entidad vigilada. Señala que mediante comunicaciones radicadas en esta Superintendencia con el número 2012064687 derivados 044 y 042 del 25 y 24 de julio de 2013, respectivamente, los actores dentro del término previsto en la ley y señalado en el pliego rindieron sus descargos a través de apoderado y solicitaron y allegaron las pruebas que estimaron pertinentes, abriéndose en este momento - el 24 y 25 de julio de 2013 - el debate de fondo dentro de la actuación administrativa. Indica que las solicitudes de pruebas fueron resueltas en su orden, mediante Autos números 006 y 007 del 9 de agosto de 2013, debidamente notificados a través de comunicación el 14 agosto de 2013 según lo previsto en los literales e) y f) del numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de conceder unas pruebas documentales y negar algunas pruebasdocumentales y las testimoniales solicitadas, por cuanto no se acreditó la utilidad y pertinencia de las pruebas documentales y la conducencia de los testimonios. Asimismo haciendo uso de la potestad establecida en el literal i) del numeral 4° del mencionado artículo 208 mediante Auto 014 del 25 de octubre de 2013 decretó las prácticas de pruebas de oficio, documentales y testimoniales. Manifiesta que frente a las pruebas denegadas los investigados interpusieron recursos de reposición, haciendo uso del derecho previsto en el literal j) del

Manifiesta que frente a las pruebas denegadas los investigados interpusieron recursos de reposición, haciendo uso del derecho previsto en el literal j) del numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante memoriales radicados el 22 de agosto de 2013 con el número 2012064687 derivados 067 y 066, que fueron resueltos el 10 de octubre de 2013, a través de los autos 012 y 013, los cuales fueron notificados mediante comunicación el 15 del mismo mes y año, atendiendo lo previsto en los literales e) y f) del numeral 4° del artículo 208, en los que se resolvió revocar parcialmente los autos recurridos, con el fin de decretar las pruebas testimoniales en relación con los hechos precisados en los mismos y confirmar la decisión negativa respecto de las pruebas documentales que había sido inicialmente negadas. Expresa que una vez en firme el Auto por el cual se decidió sobre las pruebas y transcurridos 5 días desde la fecha de la notificación se dio inicio a su práctica, tal como lo prevé el literal i) del numeral 4° ibídem, término que según lo dispuesto en la misma norma no puede exceder de 2 meses. Para la recepción de los testimonios solicitados y decretados se procedió a la elaboración de las correspondientes citaciones a los declarantes mediante oficios que fueron emitidos el 1° de noviembre de 2013, fijando como fechas para las respectivas diligencias

testimonios solicitados y decretados se procedió a la elaboración de las correspondientes citaciones a los declarantes mediante oficios que fueron emitidos el 1° de noviembre de 2013, fijando como fechas para las respectivas diligencias los días, 13, 14, 18, 20, 22, 26 y 28 de noviembre de 2013, diligencias que no se llevaron a cabo en razón a la solicitud presentada por el apoderado de los investigados el día 12 de noviembre de 2013, con los derivados 133 y 131 para que este Despacho procediera a "... declarar la caducidad de la facultad sancionatoria y el correspondiente archivo de esta investigación con fundamento en el artículo 208 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero." Indica en la solicitud contenida en los oficios radicados con los derivados 133 y 131, el apoderado solicitó declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera y si bien en el numeral segundo del acápite III de la misma pidió declarar la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013, en el numeral tercero del mismo acápite se reitera la petición de que "se ordene el archivo inmediato delexpediente", de tal manera que la solicitud involucró toda la actuación administrativa, y no como lo hace ahora ante el juez de tutela respecto de uno solo de los cargos endilgados. Manifiesta, que en la misma fecha - con los derivados 134 y 132 - solicitó

administrativa, y no como lo hace ahora ante el juez de tutela respecto de uno solo de los cargos endilgados. Manifiesta, que en la misma fecha - con los derivados 134 y 132 - solicitó suspender la práctica de las pruebas, y responder en primer término la caducidad de la facultad sancionatoria y reprogramar la práctica de las mismas, al respecto manifiesta que dio respuesta al apoderado de los investigados mediante oficios del 20 de noviembre de 2013, radicados con el número 2012064687 derivados 144 y 143, fijando como nuevas fechas para la recepción de los testimonios los días 29 de noviembre, 4, 6 y 10 de diciembre de 2013, al concluir la improcedencia de recursos frente al acto de trámite contenido en los oficios recurridos, decisión comunicada por citación el día 21 de noviembre de 2013. Aduce que pese a haberse indicado y sustentado por parte de la Superintendencia la improcedencia de recursos frente al acto de trámite contenido en los oficios antes citados, el 25 de noviembre de 2013, en comunicaciones radicadas con el número 2012064687 derivados 171 y 172 el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición contra ellos, el cual fue resuelto a través de los oficios radicados el 4 de diciembre de 2013 derivados 194 y 195, indicando que e l acto administrativo contenido en el oficio objeto del recurso constituye un acto de trámite en cuanto no decide el tema de fondo, por lo tanto, es claro que de acuerdo con la normatividad vigente el momento procesal para resolver la solicitud de caducidad interpuesta dentro de la actuación administrativa es aquél en el que

trámite en cuanto no decide el tema de fondo, por lo tanto, es claro que de acuerdo con la normatividad vigente el momento procesal para resolver la solicitud de caducidad interpuesta dentro de la actuación administrativa es aquél en el que se adopta la decisión final, y finalmente indicó que el recurso es improcedente. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, mediante oficios del 6 de diciembre de 2013 se informó al apoderado de los investigados que se continuaría con la práctica de las pruebas testimoniales previstas para el 10 de diciembre y se fijaron nuevamente las fechas para las diligencias que no habían podido llevarse a cabo con ocasión de los recursos presentados, precisando al apoderado que "... esta Superintendencia ha desplegado toda la actividad necesaria para practicar los testimonios solicitados". En este sentido se emitieron nuevamente los correspondientes oficios de citación a los testigos, los cuales fueron remitidos por correo certificado a las direcciones entregadas por el apoderado. Sostiene, mediante comunicaciones radicadas el 8 de diciembre de 2013 bajo el número 2012064687 derivados 215 y 216 el apoderado de los actores puso enconocimiento de este Despacho la radicación de la acción de tutela, señalando que la defensa considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de sus poderdantes “… al no resolverse en forma en forma inmediata sobre la caducidad de algunas de las conductas”. Al respecto manifiesta que con fundamento en el marco regulatorio, en el acto administrativo proferido el 20 de

caducidad de algunas de las conductas”. Al respecto manifiesta que con fundamento en el marco regulatorio, en el acto administrativo proferido el 20 de noviembre de 2013, cuyo contenido es objeto de la acción de tutela, la Superintendencia indicó a los investigados que se pronunciaría al respecto de a petición de declarar la caducidad en el momento procesal previsto para ello indicado en el artículo 42 del CPACA, es decir aquel en que hubiera lugar a resolver de fondo sobre todos los asuntos sometidos a su consideración. En relación con la improcedencia de la acción de tutela, aduce que hay inexistencia de perjuicio irremediable en el presente caso de conformidad con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 86 de nuestra Constitución Política en materia de acción de tutela, ésta "... sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Sobre el particular, resalta que los investigados cuentan con otros medios de defensa judicial en el momento en que esa Superintendencia emita una decisión de fondo, en cuanto además de contar con los recursos de la vía gubernativa, también pueden demandar el acto ante la jurisdicción de lo contención administrativo. Adicionalmente, sostiene que no se invoca por el apoderado de los investigados ni se deriva de la manifestación de la Superintendencia contenida en el acto tutelado

demandar el acto ante la jurisdicción de lo contención administrativo. Adicionalmente, sostiene que no se invoca por el apoderado de los investigados ni se deriva de la manifestación de la Superintendencia contenida en el acto tutelado un perjuicio irremediable que permita utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, por cuanto esta autoridad no ha proferido decisión de fondo dentro de la actuación. Por lo tanto, mal podría sostenerse la ocurrencia de un perjuicio que, de darse, se presentaría en el caso en que esta autoridad tome una decisión de fondo sin entrar a analizar dentro del acto que la contenga la ocurrencia o no de la caducidad y, por lo tanto, de su competencia temporal para decidir sobre los hechos objeto de la investigación. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, profirió fallo el 18 de diciembre de 2013, en la que negó por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 220-227):Manifiesta que los accionantes consideran que la accionada esta vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a un juicio justo, a su vez el derecho a la igualdad en conexidad con estos derechos a la calidad de función publica y al debido proceso, por cuanto solicita revocar integralmente los Actos N. 201264687-143-000 y N. 2012064687-144-000 de fechas 21 de noviembre de 2013, proferidos por la Delegatura para Riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de

fechas 21 de noviembre de 2013, proferidos por la Delegatura para Riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia y asimismo, se ordene a la Superintendencia Financiera para que resuelva de forma inmediata la solicitud de caducidad por ellos presentada. Aduce que en el caso en concreto, se observa que los perjuicios invocados no tienen el carácter de no irremediable, impostegrable, urgente y grave, por cuanto dentro de la actuación no se demuestra la amenaza de los derechos fundamentales invocados, como tampoco reúne los requisitos que la Jurisprudencia ha señalado para tener el carácter de irremediable en atención a que no esta comprobada la inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio y así mismo, que las medidas que deben adoptar deban ser urgentes y se trate de amparar un derecho irreparable, por lo que la acción de tutela es improcedente. Explica que la acción de tutela tiene en consecuencia una doble naturaleza: a) Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley. b) Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable. Sostiene que lo someramente expuesto lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia solo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo expedito que proteja los derechos fundamentales conculcados. Cita las sentencias TT-956 de 2011, T-514 de 2003 y T-912 de 2006, relacionadas con la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, para decir que la misma procede únicamente cuando se vulnerenderechos fundamentales y exista el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya sea de manera transitoria o como mecanismo de protección definitivo. Considera que de conformidad con lo allegado en el escrito de tutela, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada y proteger de manera transitoria y permanente los derechos invocados, por lo que será negada por improcedente, pero así mismo, no se desconoce que obra dentro del expediente material probatorio en el que se evidencia que la Superintendencia Financiera ha venido notificando a los accionantes de todas las actuaciones

expediente material probatorio en el que se evidencia que la Superintendencia Financiera ha venido notificando a los accionantes de todas las actuaciones administrativas adelantadas frente al caso en comento y así mismo, que el objeto de la controversia versa sobre la invalidez integra de los Actos N. 201264687-143000 y N. 2012064687-144-000 de fechas 21 de noviembre de 2013, proferidos por la Delegatura para riesgo de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Concluye que los actores tampoco acreditan sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, por cuanto el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho esto debido a que, el caso en concreto requiere un estudio de fondo que corresponde realizar al Juez Natural del proceso y no al Juez Constitucional. L A I M P U G N A C I Ó N La parte actora, a través de escrito de 15 de enero de 2014, impugna el fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, así: (fls. 232-233) Afirma que no entiende porqué el Despacho afirma que la acción se dirige contra un acto general (Pág. 10) cuando la acción es clara en señalar cuales son esos actos particulares y específicos que han vulnerado los derechos de mis poderdantes.

un acto general (Pág. 10) cuando la acción es clara en señalar cuales son esos actos particulares y específicos que han vulnerado los derechos de mis poderdantes. Sostiene que en efecto, se trata de una decisión de la Superintendencia Financiera, que determinó no resolver sobre la caducidad a pesar que se dan los supuestos de hecho y derecho para su decreto.Explica que el fallo parte de una consideración errónea de la procedencia de la acción de tutela. En primer término los Actos que hoy se impugnan, no tienen, según lo dicho por la propia Superintendencia ningún recurso por que en su sentir los considera un acto de trámite. En esa línea tampoco procedería ninguna acción de nulidad, pues resulta evidente que contra este tipo de actos no proceden acciones. Ahora bien, ante la falta de recursos ordinarios y judiciales, resulta lógico, acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección. Dice que la sentencia manifiesta equivocadamente que no hay un inminente peligro o vulneración de derechos fundamentales y que habría acciones administrativas conducentes y pertinentes que pudieran prevenir el perjuicio irremediable que habría de suceder si se abriera la etapa de instrucción disciplinaria a los investigados sobre la base de una acción que se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, nótese que para el caso concreto una acción administrativa implicaría dar tratamiento de acción ordinarias a controversias que involucran claramente derechos fundamentales y las garantías

afectada por el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, nótese que para el caso concreto una acción administrativa implicaría dar tratamiento de acción ordinarias a controversias que involucran claramente derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los disciplinados, por cuanto la entidad administrativa no se ha pronunciado sobre un

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