TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00009 – 01-(22-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00009 – 01-(22-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS LESIONES PADECIDAS EN LOS
MENISCOS DE SU RODILLA IZQUIERDA DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO A SOLDADO REGULAR – De la Responsabilidad del Estado – Del Daño – De la Imputación – De la Medida del Daño – De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 – Del perjuicio moral – Perjuicio a la Salud – Revoca fallo de primera instancia – accede a pretensiones de la demanda De los hechos El fundamento fáctico de la demanda, es el que a continuación se sintetiza. Hernando Callejas Tovar ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” ubicado en Usaquén (Cundinamarca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 18 de enero del 2012, mientras se encontraba en compañía de instrucción en el área del polígono del Cantón Sur, empezó a llover, buscó refugió en una carpa y se sentó sobre una mesa que colapsó, cayó y sufrió una lesión en los meniscos de su rodilla izquierda. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 65254 del 27 de noviembre del 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó pérdida de capacidad laboral del 19,5%.
de su rodilla izquierda. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 65254 del 27 de noviembre del 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó pérdida de capacidad laboral del 19,5%. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en los meniscos de su rodilla izquierda en razón del accidente ocurrido el 18 de enero del 2012 en Bogotá D.C., durante la prestación de su servicio militar obligatorio? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si deben reconocerse los perjuicios reclamados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe revocarse el fallo apelado. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que aquél hubiera actuado de manera negligente o imprudente y su actuación comportará la causa única para la producción de los perjuicios que se reclaman, así como tampoco la ocurrencia de una causa extraña.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del EstadoRadicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por
impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Hernando Callejas Tovar, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 19,5%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto es aplicable la responsabilidad objetiva por
los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen que no analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrarse cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor.Radicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 Lo anterior por cuanto como se desprende de las sentencias referidas, la aplicación del régimen objetivo por daño especial tiene su aplicación teniendo en cuenta la obligatoriedad del servicio militar obligatorio y las limitaciones que dicha situación conlleva, así como los riesgos a los que son sometidos en razón del cumplimiento constitucional y legal. Por otra parte, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se advierte en el asunto sub lite. En síntesis, cuando no se observa la configuración de la falla del servicio, necesariamente conlleva el estudio del caso bajo los parámetros del régimen objetivo por daño especial. Del análisis de la conducta de (…) La parte demandada señaló que (…) cayó al suelo, cuando se sentó en una mesa ubicada dentro de una carpa, ubicada en el área del polígono del Batallón
objetivo por daño especial. Del análisis de la conducta de (…) La parte demandada señaló que (…) cayó al suelo, cuando se sentó en una mesa ubicada dentro de una carpa, ubicada en el área del polígono del Batallón de Artillería No. 13 “Gr. Fernando Landazábal Reyes”, donde se refugió porque había comenzado a llover, y sufrió lesiones en los meniscos de su rodilla izquierda por su descuido y negligencia, por cuanto las mesas no tienen como función servir de sillas para las personas, sino a efectos de sostener objetos pequeños como bolsos, joyas, lapiceros, libros, etc., objetivo que el demandante ignoró al sentarse en ella, hecho que no es imputable al Ejército Nacional. La parte accionante sostuvo que el eximente de culpa exclusiva de la víctima no se configura en el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos que originaron la lesión de (…) se dieron en el marco de la imposición de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando sus superiores habían dado la orden de recibir instrucción en el área de polígono del batallón y posteriormente de resguardarse dentro de la carpa, en la cual se hallaba una mesa, mueble en la que se sentó el mencionado, a fin de aumentar el espacio para que sus compañeros pudieran ingresar a la aludida cubierta, comportamiento que fue avalado por sus superiores. Según lo anterior el ente demandado no pudo acreditar la configuración en el presente caso de causales de exoneración de responsabilidad, lo cual conlleva a la declaración de su responsabilidad administrativa en virtud de las lesiones en la rodilla izquierda sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar
presente caso de causales de exoneración de responsabilidad, lo cual conlleva a la declaración de su responsabilidad administrativa en virtud de las lesiones en la rodilla izquierda sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero el monto de los perjuicios a reconocer se disminuirá en un 50% teniendo en cuenta que la actuación del demandante contribuyó de forma adecuada para la causación del daño. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, no rompió la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. De la medida del daño Dado que la primera instancia negó las pretensiones, la parte accionante solicita en el memorial de alegatos finales la aplicación de la sentencia de unificaciónRadicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 proferida el 28 de agosto del 2014 por la sala plena del Consejo de Estado en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios inmateriales, tales como, perjuicios morales y de daño a la salud, en eventos de lesiones de conscriptos. Procede a verificar la sala si la aplicación de la mencionada providencia es
procedente y de forma individual, la causación de los perjuicios. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. Bajo esa premisa, las decisiones en mención se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en el evento de que ello sea procedente. Así las cosas, aquellas (se refiere a las sentencias explícitamente mencionadas) simplemente unifican criterios de indemnización que se daban con anterioridad y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al determinar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, asignar una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar o reducir los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. Del perjuicio moral En las pretensiones de la demanda la parte actora solicita el reconocimiento por
obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar o reducir los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. Del perjuicio moral En las pretensiones de la demanda la parte actora solicita el reconocimiento por concepto de este tipo de perjuicio extrapatrimonial para (…) sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisa la sala que el perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…) en los meniscos de su rodilla izquierda con ocasión del servicio militar obligatorio, que ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 19,5%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…)
es de 19,5%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima.Radicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 Teniendo en cuenta que la incapacidad laboral de (…) fue determinada en 19,5%, es decir, superior al 10% e inferior al 20%, la sala reconocerá por concepto del perjuicio moral a favor de aquel 20 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, dada la reducción del 50% de los perjuicios a fijar en razón a que el accionar del demandante fue eficiente en la producción del daño, se determinarán 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Del perjuicio a la salud En las pretensiones de la demanda la parte actora solicita el reconocimiento por concepto de este tipo de perjuicio extrapatrimonial para (…) sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios
salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del actor es de 19,5%, prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud y por ello corresponde al lesionado el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales sin embargo, dada la reducción del 50% de los perjuicios a reconocer en razón a que el accionar del demandante fue eficiente en la producción del daño, el monto se reduce a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.Radicado: 2014-00009-01
demandante fue eficiente en la producción del daño, el monto se reduce a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.Radicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante La parte actora solicitó en el petitum de la demanda la suma de $3.476.158,59 por concepto de lucro cesante consolidado y $28.477.428,46 en razón del lucro cesante futuro o anticipado. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del actor fue aportada copia del acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas en su integridad física en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. El Consejo de Estado ha fijado fórmulas matemáticas que permiten determinar el monto a reconocer a efectos de determinar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y en ese sentido nada tiene que ver la indemnización a forfait que hubiere hecho la entidad accionada porque, como se explicó en acápites precedentes, ambos reconocimientos (judicial y a forfait) devienen de causas jurídicas diferentes. La parte actora demostró que las lesiones sufridas con ocasión del servicio le causaron una disminución en su capacidad laboral, y en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional acreditar la ausencia de pérdida de su capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral era inferior a la realidad.
carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional acreditar la ausencia de pérdida de su capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral era inferior a la realidad. Bajo el anterior entendido, procede la sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación la desincorporación, por cuanto pese al accidente sufrido el 18 de enero del 2012, (…) continuó la prestación de su servicio militar obligatorio como Dragoneante 11 meses después de sufrir la lesión en los meniscos de la rodilla izquierda, esto es, 18 de diciembre del 2012. Lucro cesante consolidado a favor de (…) La liquidación del perjuicio se realizará a partir de su desincorporación el 18 de diciembre del 2012; no obstante en la resolución No. 181636 del 22 de agosto del 2014 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se utilizó el valor de $892.388,oo (que devenga un Cabo Tercero) para la determinación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de Hernando Callejas Tovar, ello no significa que devengara mensualmente esa suma ni con anterioridad a su designación como Dragoneante ni después de ello (en cumplimiento del servicio militar obligatorio), por ese motivo se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, que conforme al Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, era de $566.700,oo, valor que se actualizará desde la fecha de su desincorporación hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii)
valor que se actualizará desde la fecha de su desincorporación hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Lucro cesante consolidado a favor de (…) La liquidación del perjuicio se realizará a partir de su desincorporación el 18 de diciembre del 2012; no obstante en la resolución No. 181636 del 22 de agosto delRadicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 2014 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se utilizó el valor de $892.388,oo (que devenga un Cabo Tercero) para la determinación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de Hernando Callejas Tovar 1, ello no significa que devengara mensualmente esa suma ni con anterioridad a su designación como Dragoneante ni después de ello (en cumplimiento del servicio militar obligatorio), por ese motivo se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, que conforme al Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, era de $566.700,oo, valor que se actualizará desde la fecha de su desincorporación hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 18 de enero del 2012 por (…) en los
Índice Inicial (Ii) CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 18 de enero del 2012 por (…) en los meniscos de su rodilla izquierda, mientras cumplía el servicio militar obligatorio, es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y en ese sentido es factible el reconocimiento de los perjuicio, sin embargo, a aquellos se descuenta el 50% en razón de que el actuar de la víctima fue también la causa eficiente en el daño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00009 – 01
Actor: HERNANDO CALLEJAS TOVAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD 1 Prueba practicada en la audiencia de pruebas del 20 de agosto del 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo
Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en ese orden de ideas será tenida en cuenta y analizada por esta sala.Radicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en ese orden de ideas será tenida en cuenta y analizada por esta sala.Radicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 30 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera , que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 16 de enero del 2014 (fs. 14-24 cppal1), Hernando Callejas Tovar, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados por las lesiones padecidas en los meniscos 2 de su rodilla izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HERNANDO CALLEJAS TOVAR, el día 18 de enero de 2012.
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HERNANDO CALLEJAS TOVAR, el día 18 de enero de 2012.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagué (sic) a HERNANDO CALLEJAS TOVAR, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 18 de enero de
2012.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor HERNANDO
CALLEJAS TOVAR, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES
la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 05/100 MCTE ($31.953.587,05.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 19.5%. 2 Cartílago fibroso semicircular que hay en las rodillas y en otras articulaciones sinoviales. En cada rodilla hay dos meniscos: el medial y el lateral. Los meniscos vienen a ser los amortiguadores de la rodilla. Permiten que la superficie
19.5%. 2 Cartílago fibroso semicircular que hay en las rodillas y en otras articulaciones sinoviales. En cada rodilla hay dos meniscos: el medial y el lateral. Los meniscos vienen a ser los amortiguadores de la rodilla. Permiten que la superficie ósea se adapte a la articulación, facilitando su movimiento. Los meniscos son estructuras fibroelásticas que, al actuar como amortiguadores, permiten que la rodilla soporte cargas, absorbiendo los golpes, estabilizando la articulación y reduciendo el desgaste. Tomado de: http://www.enciclopediasalud.com/definiciones/meniscoRadicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos: Presentación Probable de la Demanda : 18 de diciembre de 2013
Fecha de los Hechos : 18 de enero de 2012
Fecha de Nacimiento : 22 de agosto de 1992
Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 3 meses y 26 días Años de vida probable : 59 X 12 = 708
Salario : 589.500
Incremento 25% prestaciones : 147.375
Índice de incapacidad : 19.5% Salario base para liquidar : 736.875 X 19.5% = 143.203
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 18 de enero de 2012 al 18 de diciembre de 2013. Hay 23 meses N = 23.
Fórmula:
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 18 de enero de 2012 al 18 de diciembre de 2013. Hay 23 meses N = 23.
Fórmula: $143.203 X (1.004867)23 – 1 = 3.476.158,59
1.004867
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $3.476.158,59
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 18 de diciembre de 2013, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 708 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda el señor EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor HERNANDO CALLEJAS TOVAR tiene 21 años y 3 meses y 26 días. $197.693 X (1.004867)708 – 1 = $28.477.428,46
0.004867 (1.004867)708
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $28.477.428,46
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $31.953.587,05
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a HERNANDO CALLEJAS TOVAR, la sumaRadicado: 2014-00009-01
Accionante: Hernando Callejas Tovar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
10
equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 16-17 cppal1), es el que a continuación se sintetiza.
Hernando Callejas Tovar ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de A.S.P.C. No. 13
se sintetiza. Hernando Callejas Tovar ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” ubicado en Usaquén (Cundinamarca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 18 de enero del 2012, mientras se encontraba en compañía de instrucción en el área del polígono de
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