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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00011 – 01-(15-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00011 – 01-(15-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL DEL ESTADO – NACION – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Perjuicios causados a soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio por haberle dado Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en la pierna izquierda – Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – De la Leishmaniasis cutánea – Del Daño – La imputación – Perjuicio Moral – Costas y Agencias en Derecho – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la disminución de la capacidad laboral en 13 % de (…) determinada en el Acta Junta Médica Laboral No. 52376 del 29 de junio de 2012 como consecuencia de la Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en la pierna izquierda cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio? Para la sala, debe confirmarse en parte el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular (…); no obstante debe indemnizarse por el daño ocasionado aunque no se

se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular (…); no obstante debe indemnizarse por el daño ocasionado aunque no se acceda al reconocimiento del daño a la salud ante la inexistencia de prueba de conformidad con los parámetros jurisprudenciales. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el dañoProceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional , dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter

una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 2Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 2Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991 surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. De la Leishmaniasis cutánea De los documentos ubicados en la internet a la cual se acude porque es una plataforma de información a la que puede acudir el fallador, al no poder sustraerse de los avances tecnológicos de la humanidad, y encontrarse acorde con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, que señala a la doctrina como una de las fuentes auxiliares de la actividad

sustraerse de los avances tecnológicos de la humanidad, y encontrarse acorde con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, que señala a la doctrina como una de las fuentes auxiliares de la actividad judicial para el Juez en sus sentencias, se tiene que para la Organización Mundial de la Salud (OMS) la leishmaniasis es una enfermedad causada por un protozoo parásito del género Leishmania, transmitido por la picadura de flebótomos infectados y produce en las zonas expuestas del cuerpo lesiones cutáneas, sobre todo ulcerosas, que dejan cicatrices de por vida y son causa de discapacidad. En estudio efectuado por el Instituto Nacional de Salud, en el año 2010, Colombia tiene un incremento considerable en casi todo el territorio nacional y se aduce que alrededor de 10 millones de personas para la fecha se encontraban riesgo, dado que su transmisión es principalmente rural. Ahora, se abordará el análisis, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia. De la calidad de conscripto de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: 3Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: De acuerdo con la única prueba allegada que es el Acta de Junta Médico Laboral No. 52376 de la Dirección de Sanidad del Ejército se acredita la calidad de conscripto de (…) quien se desempeña como Soldado Regular, condición que no fue controvertida por la parte demandada. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 29 de junio de 2012, con las lesiones determinadas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el Acta No. 52376 de (…) cuando se encontraba prestando servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 2 “General Fco. Javier Vergara Velasco” La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las lesiones ocasionadas a (…) son imputables al Ejército Nacional o si dicha situación es atribuible al riesgo permitido por prestación del servicio militar obligatorio. En el presente caso tenemos que (…) para el 29 de junio de 2012, se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 2 “General Fco. Javier Vergara Velasco”, tal como se desprende del Acta de Junta Médico Laboral No. 52376 de la

encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 2 “General Fco. Javier Vergara Velasco”, tal como se desprende del Acta de Junta Médico Laboral No. 52376 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente.

Así, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter objetivo y por la protección especial que poseen los soldados, policías o Infantes de Marina que prestan el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran en sujeción por la obligatoriedad a la que fueron sometidos, surge correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica y por ende le corresponde demostrar que durante su permanencia en dicho servicio garantizó todas las condiciones de cuidado y protección, o por el contrario probar que en los hechos ocurridos existió una causa exonerativa de responsabilidad. 4Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia En el caso concreto la entidad demandada no efectuó actuación alguna tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero; por el

Sentencia de Segunda Instancia En el caso concreto la entidad demandada no efectuó actuación alguna tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero; por el contrario, optó por una conducta pasiva no aportando ninguna prueba, pues no allegó el informe administrativo por lesiones, la certificación de vinculación de (…) a la entidad y la historia clínica de la atención médica recibida por la enfermedad de Leishmaniasis. Es evidente que en el proceso la parte demandante probó las lesiones sufridas en el término que prestaba el servicio militar obligatorio y así lo admitió la demandada, sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que contradiga que la disminución de la capacidad laboral fue producto de una causal exonerativa de responsabilidad máxime que la enfermedad fue calificada como profesional que en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" el literal B corresponde a la adquirida el

servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" el literal B corresponde a la adquirida el servicio por causa y razón del mismo. En relación con el título de imputación aplicable cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, el mismo es de naturaleza objetiva en las modalidades de daño especial o el riesgo excepcional y las únicas excepciones en que no resulta imputable al Estado es cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo liberan de responsabilidad siempre que pruebe que estos fueron las causas determinantes del daño y que a pesar de su actuar fue imposible contrarrestar los resultados. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron al demandante, incluso el daño a la salud que fue negado en la sentencia de primera instancia, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis modificar la misma. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral

DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral 5Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.

En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: “Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad” “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a

sociedad” “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 13% de disminución de capacidad laboral haría acreedor a (…) de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como lo expuso el a quo, sin embargo, es importante aclarar que para la cuantificación deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

Del perjuicio: Daño a la vida de relación, fisiológico o a la salud En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a (…) perjuicio a la vida de relación, fisiológico o salud por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el deterioro de la salud física y estética que trajo consigo la disminución de la capacidad laboral.

El a quo por su parte consideró que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto no se aportó prueba que reflejara las alteraciones de nivel del comportamiento y desempeño que se causó con las lesiones.

El a quo por su parte consideró que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto no se aportó prueba que reflejara las alteraciones de nivel del comportamiento y desempeño que se causó con las lesiones. Para el caso concreto encuentra la sala que le asiste la razón al a quo para no acceder al mencionado perjuicio, en tanto, el Acta de Junta Médica 6Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Laboral No. 52376 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acápite de conclusiones se determinó que (…) no posee ninguna limitación funcional, lo cual lleva a concluir la no existencia de perjuicio a la salud, máxime que no existe prueba que demuestre lo contrario, y bien es cierto en el interrogatorio de parte el demandante aduce que no puede vestir pantaloneta no es prueba suficiente para acreditar la causación de dicho perjuicio, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada al respecto.

Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por valor de $13.000.000,oo a favor de (…) por la disminución de la capacidad laboral ocasionada con las lesiones que sufrió durante su permanencia en la prestación del servicio militar obligatorio. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral 52376, que es una

permanencia en la prestación del servicio militar obligatorio. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral 52376, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Bajo el anterior entendido, procede la sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación aquella en que se determinó a (...) la disminución de la capacidad laboral por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional (29 de junio de 2012) y se aparta de la fecha adoptada por el a quo en tanto el 1 de febrero de 2012 fecha que se alude como ocurrencia de los hechos y de la cual no existe prueba aún no existía certeza de la disminución de la capacidad laboral que ahora se indemniza y si bien sería a partir de la fecha de retiro o terminación dela prestación del servicio militar la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía allegando toda la información relacionada con la permanencia del soldado conscripto en la institución aun cuando la parte demandante el elevó tal solicitud.  Lucro cesante consolidado a favor de (…) Para efectos de la liquidación del perjuicio se realizará a partir del 29 de junio de 2012, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, que conforme al Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, era de $566.700,oo. Para su liquidación se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1

2011, era de $566.700,oo. Para su liquidación se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i 7Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia  Lucro Cesante Futuro o Anticipado: El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde el día siguiente de la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. A (…) debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente; es decir, 16 de junio de 2016 y el tiempo probable de vida; en razón que nació el 24 de junio de 1989 (registro civil de nacimiento f. 10 cuaderno principal No. 1), se deduce que para la tiene la edad de 26 años,11 meses, 21 días, por ende el periodo de vida probable o esperanza de vida es igual a 54.2 años de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la Resolución No. 1555 de 2010, “ Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que equivale a 650.4 meses de los cuales se restara el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir 47.5, dando como resultado 602.9 meses.

CONCLUSIÓN

Colombia, que equivale a 650.4 meses de los cuales se restara el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir 47.5, dando como resultado 602.9 meses. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse en parte el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular Carlos Alberto Meléndez Leones; no obstante debe indemnizarse por el daño ocasionado aunque no se incluya el daño a la salud de conformidad con los parámetros jurisprudenciales. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que decidió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en tanto, dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exista solicitud de las partes, máxime que en el caso concreto la entidad demandando no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por mandato de la norma. Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del

de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. 8Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito ii.El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente.

El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188

enviado al Consejo de Estado. Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. Así las cosas hay lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida y a quien se resuelva desfavorablemente un recurso, por tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional será condenada a pagar las costas de ambas instancias las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de Primera Instancia. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de Carlos Alberto Meléndez Leones y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete pesos con

1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete pesos con noventa y un centavos ($27.757.867,91) equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 9Proceso Radicado No. 2014-00011-01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00011 – 01

Demandante: Carlos Alberto Meléndez Leones

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en escrito el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se

escrito el 7 de

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