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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031– 2014 – 00026– 01-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031– 2014 – 00026– 01-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por el presunto delito de Homicidio de que fue víctima el

Demandante / DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL /

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PIRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditación del Daño / DE LA IMPUTACIÓN – Culpa exclusiva de la víctima – Confirma fallo de primera instancia que negó suplicas de la demanda PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instancia se contrae a establecer si¿es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad por el lapso ocurrido entre el 21 de julio del 2011 y 21 de octubre del 2011? Respecto del problema jurídico en mención, para la sala, la Rama Judicial, bajo la óptica de la responsabilidad por falla del servicio, no es administrativamente responsable de los daños antijurídicos que se reclaman. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto,

entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente. El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República por la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 1973, dispone: En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones.Radicado No. 2014 – 00026 – 01

pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones.Radicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

2 Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la

hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible). Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró una cláusula de responsabilidad sin limitaciones en razón del motivo de la absolución, norma que en su artículo 68 dispuso “Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad por revocatoria de la condena de libertad condicional Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad, a saber, el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en sentencia del 15 de octubre del 2015, determinó el régimen aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión

aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. La sala acepta entonces la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendidoRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 3 de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.

En síntesis, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; en cambio, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. En razón de lo precedente, los eventos en los cuales se discuta el daño causado

cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. En razón de lo precedente, los eventos en los cuales se discuta el daño causado con ocasión de la revocatoria de un subrogado, como en el caso que nos ocupa, debe hacerse a la luz del régimen de imputación subjetivo por falla del servicio, por cuanto los supuestos fácticos de dicha situación se han dado con posterioridad a la imposición de una condena penal que ha quedado en firme, situación contraria a cuando se ha determinado la absolución del sindicado. En síntesis, considera la sala que en lo que respecta a la responsabilidad originada en la detención causada por la revocación de la libertad condicional de la pena debe aplicarse el régimen subjetivo de falla del servicio para el estudio de la responsabilidad, teniendo en cuenta que este evento no se enmarca dentro de las causales de aplicación del régimen objetivo y además por cuanto se trata de una situación nacida en una condena ejecutoriada y en ese sentido la parte actora debe demostrar la falta de actuación, la acción irregular o ineficiente por parte del ente demandado. DEL CASO CONCRETO La parte demandante demanda la responsabilidad de la Rama Judicial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Nicomedes Rodríguez Herrera como consecuencia de la revocatoria de la libertad condicional que había cumplido por el delito de homicidio, pretensiones que fueron negadas en el fallo apelado en tanto se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto. De la acreditación del daño Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que

fallo apelado en tanto se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto. De la acreditación del daño Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que Nicomedes Rodríguez Herrera estuvo privado de su libertad desde el 21 de julio del 2011 hasta el 21 de octubre del 2011, en virtud de la revocatoria de la libertad condicional resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, situación que generó perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial. De la imputaciónRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

4 Como se dijo con anterioridad, el régimen objetivo no es aplicable al asunto en estudio puesto que no se trata de un asunto en el que se haya declarado la preclusión, la absolución respecto del delito por el cual una persona fue sometida a detención, sino en el que con posterioridad al cumplimiento del plazo estipulado dado para la libertad condicional, dicho subrogado es revocado, y en ese orden de ideas es la falla del servicio el régimen de imputación aplicable al presente caso. Pese a que el régimen penal actual tiene como fundamento el derecho penal de acto y no el de autor no es posible perder de vista que Nicomedes Rodríguez Herrera fue investigado y condenado a pena de prisión de 104 meses por el punible de homicidio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, originado en una riña, siendo partícipe (…), en la cual resultó muerto (…), es

Herrera fue investigado y condenado a pena de prisión de 104 meses por el punible de homicidio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, originado en una riña, siendo partícipe (…), en la cual resultó muerto (…), es decir, un delito de alta gravedad puesto que lesionó los bienes jurídicos a la vida e integridad física del último. Con posterioridad a ello y durante el cumplimiento de la mencionada pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal ya analizado en acápites precedentes, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) concedió a (…) la libertad condicional por un período de 30 meses y 26 días que se hizo efectivo a partir de la suscripción efectuada el 2 de mayo del 2007 del acta de compromiso, que tenía como una de sus condiciones informar el cambio de residencia del beneficiario del subrogado y adicionalmente el pago de los perjuicios causados con el punible, que en este caso había sido fijados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los condenados. En síntesis, la sala no niega que en el presente asunto no se agotó el trámite legalmente establecido previo a la revocatoria de la libertad condicional, sin embargo, dicha situación reflejada en la falta de notificación del procedimiento de la decisión que inició la acreditación del cumplimiento del deber de pago de los perjuicios impuestos con la condena, fue resultado del incumplimiento dado por el mismo accionante al no informar su cambio de residencia y no pagar la obligación de los perjuicios originados en el punible. En ese orden de ideas, el supuesto desconocimiento de dicha decisión que se

el mismo accionante al no informar su cambio de residencia y no pagar la obligación de los perjuicios originados en el punible. En ese orden de ideas, el supuesto desconocimiento de dicha decisión que se había notificado por estado y carencia de la comunicación del referido procedimiento fue consecuencia del actuar negligente y descuidado de quien resultaba beneficiado con la libertad condicional, pese a que posteriormente se haya declarado la nulidad de aquella actuación y la prescripción de la pena, rompiendo de esa forma la imputación contra la entidad demandada. La decisión en precedencia que reconocía una falla en el servicio por parte de la Rama Judicial y declaraba el reconocimiento no es aplicable al caso en concreto, puesto que como se indicó con anterioridad, aquella tenía como presupuesto fáctico el hecho de que quienes eran beneficiarios de subrogado penal ni si quiera habían firmado el acta de compromiso, esto es, no sabían las obligaciones que les habían sido impuestas en razón del beneficio de la libertad condicional. En pocas palabras, si bien en el presente caso no hubo notificación del acto por el cual se dio inicio al trámite de verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos con la libertad condicional y tampoco de su revocatoria, dicha situación se originó en primer lugar por el incumplimiento del pago de losRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 5 perjuicios producidos con el delito de homicidio por parte del accionante como beneficiario del subrogado y de no informar el cambio de su residencia, habiendo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 5 perjuicios producidos con el delito de homicidio por parte del accionante como beneficiario del subrogado y de no informar el cambio de su residencia, habiendo suscrito de forma directa la diligencia de compromiso, es decir, teniendo cognición de sus deberes y las consecuencias de su no acatamiento.

El pago no estaba sometido a que se iniciara el trámite de incumplimiento, por cuanto era una obligación adquirida con la suscripción del acta de compromiso, motivo por el cual conocía perfectamente sus obligaciones y decidió no cumplirlas sin manifestar ningún tipo de impedimento para ello, como una justificación de tipo económico, es decir, se expuso a la revocatoria del subrogado penal resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza. En conclusión, el perjuicio alegado ocasionado con la privación injusta de Nicomedes Rodríguez Herrera ocurrió por su propia culpa, al incumplir deberes de los cuales ya tenía cognición, situación que excluye de toda responsabilidad a la entidad demandada. A la anterior conclusión se llega también por cuanto como se observó en acápites precedentes Nicomedes Rodríguez Herrera no presentó ningún tipo de recurso contra la providencia de revocatoria de la libertad condicional, que no podía hacerse efectiva hasta que no estuviera ejecutoriada. En pocas palabras, el accionante ni si quiera se opuso por las vías ordinarias a la determinación en

contra la providencia de revocatoria de la libertad condicional, que no podía hacerse efectiva hasta que no estuviera ejecutoriada. En pocas palabras, el accionante ni si quiera se opuso por las vías ordinarias a la determinación en mención, permitiendo de esa forma la causación del daño alegado. CONCLUSIÓN En síntesis, como lo indicó el a quo en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, rompiendo en esa forma la imputación contra la Nación – Rama Judicial y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda y primera instancia a la parte accionante, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP que determina que en caso de que el superior revoque totalmente la decisión sometida a su estudio la parte vencida será condenada en costas por ambas instancias y en ese sentido deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia del 11de agosto del 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera por la cual no condenó en costas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2014 – 00026– 01

Demandante: NICOMEDES RODRIGUEZ HERRERA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante, a través de apoderada, contra la sentencia de once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 22 de enero del 2014 (fs. 32-37 cppal1), Nicomedes Rodríguez Herrera, María Cristina Burgos, Víctor Alfonso Rodríguez Sabogal, y Briyith Katherine Rodríguez Poveda, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón de los posibles perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero desde el 21 de julio del 2011 al 21 de octubre del 2011, por el

perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero desde el 21 de julio del 2011 al 21 de octubre del 2011, por el delito de homicidio, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

1. Que se declare que LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios

ocasionados a NICOMEDES RODRIGUEZ HERRERA, MARÍA CRISTINA BURGOS, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ SABOGAL y BRIGITA KATHERINE RODRIGUEZ POVEDA, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor NICOMEDES RODRIGUEZ HERRERA a partir del 21 de julio de 2011, ordenadaRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 7 dentro del proceso No. 25151310400120040008500 por el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cáqueza.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a NICOMEDES RODRIGUEZ

HERRERA, MARÍA CRISTINA BURGOS, VICTOR ALFONSO

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a NICOMEDES RODRIGUEZ

HERRERA, MARÍA CRISTINA BURGOS, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ SABOGAL y BRIGITA KATHERINE RODRIGUEZ POVEDA, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a NICOMEDES RODRIGUEZ HERRERA, por concepto de indemnización de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente en pesos de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos (sic) 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 29 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó a pena de prisión de 8 años y 8 meses a Nicomedes Rodríguez Herrera por el delito de homicidio contra Luis Eduardo Moreno Liévano, motivo por el cual

condenó a pena de prisión de 8 años y 8 meses a Nicomedes Rodríguez Herrera por el delito de homicidio contra Luis Eduardo Moreno Liévano, motivo por el cual fue recluido en la cárcel de dicho municipio (Cundinamarca), por el Juez de Ejecución de Penas de Cáqueza. El 15 de diciembre del 2005, fue trasladado al centro carcelario de “el Espinal” y posteriormente a la cárcel de Neiva (Huila). Mediante auto del 30 de abril del 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, le concedió la libertad condicional y para el efecto fijó un período de prueba de 30 meses a partir del 2 de mayo del 2007 al 28 de noviembre del 2009, última fecha en la cual la condena quedaba extinguida, pues el acta de compromiso fue suscrito el 2 de mayo del 2007. A través de providencia del 28 de febrero del 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza, revocó su libertad condicional y libró orden de captura en su contra, al argumentar que Rodríguez Herrera no canceló los perjuicios a los cuales había sido condenado, decisión proferida 15 meses después de que se cumplió el periodo de prueba.Radicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

8 El mencionado despacho judicial omitió señalar la dirección de residencia de Rodríguez en la suscripción del acta de compromiso, sin embargo, se hizo la anotación de su número telefónico, situación que llevó a que cuando dicho

Sentencia de segunda instancia 8 El mencionado despacho judicial omitió señalar la dirección de residencia de Rodríguez en la suscripción del acta de compromiso, sin embargo, se hizo la anotación de su número telefónico, situación que llevó a que cuando dicho juzgado inició el trámite incidental para revocar el subrogado y lo citó, lo hizo a la dirección que había suministrado 7 años antes (indagatoria, que no era la misma en la que residía después de salir de prisión. El 21 de julio del 2011, fue capturado por la Policía Nacional y recluido en el Establecimiento Carcelario de la Mesa (Cundinamarca). Mediante providencia del 5 de agosto del 2011, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa negó la acción de habeas corpus presentado por Rodríguez Herrera. A través de auto calendado el 19 de octubre del 2011, el juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de febrero del 2010 y ordenó su libertad inmediata, siendo liberado dos (2) días después. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a Nicomedes Rodríguez Herrera, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto. Indica que en el presente caso se causó a los demandantes un daño antijurídico puesto que habiendo cumplido Nicomedes Rodríguez Herrera la condena (incluido el periodo de prueba) que finalizó el 28 de noviembre del 2009, por el delito de homicidio, fue detenido injustamente 15 meses después de ello a partir

(incluido el periodo de prueba) que finalizó el 28 de noviembre del 2009, por el delito de homicidio, fue detenido injustamente 15 meses después de ello a partir del 21 de julio del 2011 al 19 de octubre del 2011. Señala que en el asunto bajo estudio el accionante sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico que ante el actuar irresponsable y contrario a derecho de las autoridades reflejado en la detención injusta de que fue objeto después de que hubiera cumplido con la pena impuesta.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Rama Judicial Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad a la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.

Argumenta que para que se aplique el régimen de imputación de privación injusta de la libertad, es preciso que el demandante haya sido absuelto del punible endilgado, situación que en el caso sub lite no se configura, puesto que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio fueRadicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 9 condenado a una pena de 8 años y 8 meses de cárcel y en ese orden de ideas no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.

Indica que: […] si bien en su momento no se le notificó al señor NICOMEDES a

Sentencia de segunda instancia 9 condenado a una pena de 8 años y 8 meses de cárcel y en ese orden de ideas no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.

Indica que: […] si bien en su momento no se le notificó al señor NICOMEDES a su nueva dirección, el previamente había adquirido un compromiso de resarcir a las víctimas del delito por el cual se le condenó – homicidio – y que posteriormente y en virtud de la protección y garantías de los procesados se declaró la nulidad de lo actuado notificándolo en debida forma.

Y pese a lo anterior el señor NICOMEDES RODRIGUEZ HERRERA no ha aclarado su situación frente al compromiso adquirido que le otorgó el subrogado penal - libertad condicionalLos actos proferidos para restringir la libertad del accionante fueron legales y ajustados a derecho ejecutados por la administración de justicia, razón que conlleva a que no exista falla del servicio, error jurisdiccional, ni privación injusta, presupuestos necesarios para que nazca la responsabilidad estatal. Propone las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, al considerar que todas las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas al marco legal, siendo la inactividad de Nicomedes Rodríguez Herrera la causante del daño reclamado, por cuanto no cumplió lo dispuesto en el acta de compromiso. 2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de agosto del 2015, el Juez Treinta y Uno

Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de agosto del 2015, el Juez Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 90-107 cppal2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto sub examine se declaró probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Analiza que con base en las pruebas aportadas se logró demostrar la ocurrencia de un hecho dañoso, dado que Nicomedes Rodríguez Herrera fue privado de la libertad desde el 21 de julio al 19 de octubre del 2011, con posterioridad al cumplimiento de la condena por el delito de homicidio. Argumenta que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos casos en los que se debata responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, de manera general se aplica el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, pero cuando se advierta la falla del servicio se debe preferir el subjetivo.Radicado No. 2014 – 00026 – 01

Demandante: Nicomedes Rodríguez Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

10 Indica que en el presente caso se rompe la imputación a la entidad demandada por cuanto se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, así: […] la culpa exclusiva de la víctima se encuentra demostrada, con la conducta gravemente culposa en que incurrió la (sic) demandante y que se encuentra determinada con base en las actuaciones citadas

víctima, así: […] la culpa exclusiva de la víctima se encuentra demostrada, con la conducta gravemente culposa en que incurrió la (sic) demandante y que se encuentra determinada con base en las actuaciones citadas en el trámite del procesoy antes referidas por parte de éste Juzgado y que guarda relación con el incumplimiento por parte del aquí demandante del compromiso suscrito en virtud de la medida impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, además se encontraba debi

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