TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00057 – 01-(03-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00057 – 01-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional – Por perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Legitimación en la causa – Soldado Regular que sufrió leishmaniasis / REGIMEN OBJETIVO – Daño Especial – De la Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del Servicio militar obligatorio – Legitimación en la causa – De la Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio – Del Daño – De la Imputación – Del perjuicio Moral – Perjuicio a la salud – Lucro Cesante – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…), en su calidad de lesionado, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, pues con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio aduce que perdió el 13% de su capacidad laboral, de lo que se presume su interés para comparecer al proceso y confirió poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se encuentra llamada a responder por el supuesto daño causado a (…) con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra
obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver los recursos de apelación se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la pérdida de la capacidad laboral del 13% del soldado regular (…) consecuencia de la leishmaniasis sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio y consecuentemente ordenar la reparación de los perjuicios moral, a la salud y material en modalidad de lucro cesante? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…). En lo que respecta los perjuicios, se confirmará el reconocimiento de los morales y se revocara lo referente a la negación de los materiales en modalidad de lucro cesante y a la salud pues la parte actora probó su causación.
CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia De la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la privación del servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá
Sentencia de segunda instancia De la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la privación del servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. De forma pacífica la jurisprudencia ha entendido que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no
El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la víctima y/o la fuerza mayor. Del daño Si bien la existencia del daño no es objeto de la apelación, al ser el primer elemento de la responsabilidad, la sala verificará su existencia a efectos de determinar si le es imputable al Ejército Nacional. Conforme el acta de la Junta Médico Laboral y la historia clínica, es claro que (…) sufrió leishmaniasis durante la prestación de su servicio militar obligatorio, que le dejó cicatrices en cuello, muñeca izquierda y rodilla derecha (con posibilidad de volver a presentarse la enfermedad), que le causó disminución de su capacidad laboral del 13%, luego se probó el daño, como determinó la primera instancia, siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. 2Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
es imputable. 2Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia De la imputación Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño.
Siguiendo la tesis del Consejo de Estado, la subsección entiende que la indemnización a forfait y la de responsabilidad patrimonial del Estado son distintas y no son excluyentes entre sí por tener fuente distinta, pues la primera emana de una obligación legal en virtud de la relación laboral y la segunda de responsabilidad extracontractual que surge constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, luego no es de recibo lo alegado por el apoderado del Ejército Nacional. El segundo aspecto del recurso de apelación del Ejército Nacional se funda en que el actor fue sometido a un riesgo permitido, considerando la situación de conflicto armado interno que existe en Colombia que obliga a los conscriptos a soportar una carga mayor, bajo las reglas del Derecho Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario, a través de los que se busca, en escenarios de conflicto armado, entre otros, “proteger a las personas que no participan en las hostilidades o que han cesado de hacerlo, por motivos de enfermedad, herida, naufragio o haber sido hecho prisionero”, en efecto
escenarios de conflicto armado, entre otros, “proteger a las personas que no participan en las hostilidades o que han cesado de hacerlo, por motivos de enfermedad, herida, naufragio o haber sido hecho prisionero”, en efecto no distingue la clase vinculación del combatiente; es decir, que para efectos de su aplicación en nada varía si miembro de las Fuerzas Militares lo es por voluntad (soldado profesional) o en cumplimiento del servicio obligatorio (soldado regular o conscripto), sino por el contrario, a todos les asisten los mismo derechos y obligaciones dentro del marco del conflicto armado. No obstante, la calidad en que se vincula el soldado a las Fuerzas Militares si varía el estudio de responsabilidad extracontractual, que es una rama distinta al Derecho Internacional Humanitario, pues no la situación de quien por voluntad propia se une a la fuerza, no es la misma de quien es reclutado obligatoriamente para cumplir su deber constitucional, respecto de quien la obligación de protección del Estado es mayor, como ya fue explicado anteriormente. La situación de conflicto armado interno avala el incremento del riesgo al que se ven expuestos los conscriptos, y por ende, releva de responsabilidad a la administración, pues precisamente es esa situación de peligro a la que se ven expuestos debido al cumplimiento del servicio militar obligatorio, al que no se acude de forma voluntaria, sino por mandato legal, es en que se funda la responsabilidad patrimonial del Estado en tratándose de conscriptos, al imponerles una carga superior a la que debe soportar cualquier otra persona. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala comparte la postura del a-quo, en el sentido que existe una relación causal mediata del daño con el servicio que
cualquier otra persona. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala comparte la postura del a-quo, en el sentido que existe una relación causal mediata del daño con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto y por ende le es imputable al Ejército Nacional, máxime cuando no se alegó o probó una causa extraña se confirmará el fallo de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad del Ejército Nacional por la lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio por que (…). 3Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral La primera instancia reconoció a la parte actora, siguiendo el parámetro jurisprudencial sugerido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por (…) le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral superior a 10% pero inferior a 20%. El reparo del Ejército Nacional sobre este punto es que no se probó el perjuicio.
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Respecto del reconocimiento del perjuicio moral, el Consejo de Estado indicó: “Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que
impotencia que produce el hecho dañoso. Respecto del reconocimiento del perjuicio moral, el Consejo de Estado indicó: “Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. En el asunto sub lite, la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral del lesionado y la prueba de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, sus padres y sus hermanos, como ya se indicó, sin importar la gravedad o la levedad de aquélla, pues para lo único que se tiene en cuenta esta cuantificación es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.” Lo anterior significa que si bien se ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, esa postura fue modificada, debido a
la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.” Lo anterior significa que si bien se ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, esa postura fue modificada, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de cercanía con quien la sufre, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. 4Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Toda vez que se demostró la lesión sufrida por (…) que le causó una disminución de la capacidad laboral del 13% como determinó la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, originada por la leishmaniasis sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la sala encuentra demostrado el perjuicio moral.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó los perjuicios morales en caso de lesiones en los siguientes
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó los perjuicios morales en caso de lesiones en los siguientes términos: Así las cosas, se encuentra que el perjuicio moral reconocido por el a-quo se encuentra ajustado al parámetro sugerido por el Consejo de Estado, no obstante se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que los salarios mínimos reconocidos son los vigentes al momento de ejecutoria del fallo, puesto que la primera instancia no hizo claridad sobre el punto. Del perjuicio a la salud La parte actora solicitó como daño a la salud el equivalente a 60 salarios mínimos. El a-quo entendió que lo solicitado era el denominado perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y negó su reconocimiento por falta de prueba. Ambas partes apelan sobre el tema del perjuicio a la salud. La parte actora alega que si fue probado a través del acta de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la entidad demanda hace lo propio alegando que no se probó la variación de las condiciones de existencia antes y después del reclutamiento. Así las cosas, la sala encuentra que el perjuicio extrapatrimonial causado no puede ser otro que el de la salud, en primer lugar porque fue el solicitado en la demanda por la parte actora y es el que es objeto de apelación y debe tenerse en cuenta la voluntad del demandante al fijar cuáles son las afectaciones, distintas al perjuicio moral, que desea sean reparadas. En segundo lugar, de las pruebas documentales aportadas, en especial la
tenerse en cuenta la voluntad del demandante al fijar cuáles son las afectaciones, distintas al perjuicio moral, que desea sean reparadas. En segundo lugar, de las pruebas documentales aportadas, en especial la valoración de la Junta Médico Laboral, se evidencia que el actor sufrió una verdadera disminución a su salud, no sólo por haber padecido leishmaniasis que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 13%, sino porque la literatura médica antes señalada enseña que es posible que vuelva a presentarse un brote de la enfermedad, sino porque en su declaración (…) da cuenta que las cicatrices en su muñeca izquierda le causan dolor, lo cual es suficiente para demostrar su causación. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: 5Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en
Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA
LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 MMLV Conforme lo anterior, se revocará parcialmente el fallo apelado y se reconocerá por perjuicio a la salud a favor de (…) el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la suma sugerida en la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es proporcional a lo demostrado en el proceso y no existe prueba que acredite que la indemnización deba ser mayor. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante
jurisprudencia del Consejo de Estado es proporcional a lo demostrado en el proceso y no existe prueba que acredite que la indemnización deba ser mayor. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante Se solicita en la demanda reconocer a favor de (…) por concepto de perjuicio material, que entiende la sala es en modalidad de lucro cesante, la suma de $60.000.000,oo más el 25% por prestaciones sociales. La primera instancia negó el perjuicio alegando que el mismo actor reconoció en su interrogatorio que se encuentra trabajando como vigilante y devenga un salario mínimo más recargo nocturno. El demandante apeló la decisión, argumentando que no se solicita una indemnización plena sino proporcional a la disminución de la capacidad laboral, que equivale al porcentaje de reducción que le impide ingresar trabajar en igualdad de condiciones. Así mismo, el Ejército Nacional apeló lo referente a los perjuicios materiales, que en el mismo sentido expuesto anteriormente, se entiende que en 6Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia principio no se apela aquello que es favorable, como en el caso donde se negó la pretensión.
El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como: “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.”. Sí a través del lucro cesante se busca restablecer la pérdida en el
obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.”. Sí a través del lucro cesante se busca restablecer la pérdida en el patrimonio del lesionado que hubiera recibido de no haber ocurrido el daño, ya que la capacidad laboral del demandante quedó disminuida consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, a través del reconocimiento del concepto se debe compensar la pérdida, pues sus capacidades se redujeron en comparación a cuando ingresó al servicio de la institución. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación aquella en que se determinó a (…) la perdida de la capacidad laboral por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional (17 de febrero de 2015). Lucro cesante consolidado Para efectos de la liquidación del perjuicio se realizará a partir del 17 de febrero de 2015, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, el cual el actor manifiesta es lo que devenga, que conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, era de $ 644.350,oo. Para su liquidación se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i Lucro cesante futuro o anticipado El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde la fecha en que quede en firme la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación.
Lucro cesante futuro o anticipado El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde la fecha en que quede en firme la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. A (…) debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente; es decir, 05 de mayo de 2016 y el tiempo probable de vida; en razón que nació el 22 de abril 7Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia de 1991, según consta en su registro civil de nacimiento (f. 2 C.1), se deduce que para la fecha tiene la edad de 25 años, 10 días, por ende el periodo de vida probable o esperanza de vida es igual a 56.1 años de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la Resolución No. 1555 de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que equivale a 673.2 meses de los cuales se restara el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir 14,73, dando como resultado 658.47 meses. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) En donde: S = Suma que se busca.
Ra = Renta actualizada, es decir, el porcentaje de salario mensual que dejó de percibir, esto es $181.867,78
n i ( 1 + i ) En donde: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el porcentaje de salario mensual que dejó de percibir, esto es $181.867,78 i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la edad probable de la persona, previo descuento del periodo ya indemnizado correspondiente al lucro cesante consolidado. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) 658.47 S = $113.720,23 ( 1 + 0.004867) - 1 658.47 0.004867 (1+0.004867)
S = $113.720,23 23.45904011 = 197.064993 0.119042148 S= 181.867,78 x 197.064993 S= $35.839.772,8 lucro cesante futuro para (…) A título de daño material, en modalidad de lucro cesante, es el siguiente: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado actualizado a favor de 8Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
(…) $1.732.239,86 Lucro cesante futuro actualizado a favor de (…) $35.839.772,8
TOTAL $37.572.012,66
El monto a reconocer por concepto de daño material en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado a favor de (…) es de $37.572.012,66.
III. CONCLUSIÓN
$35.839.772,8
TOTAL $37.572.012,66
El monto a reconocer por concepto de daño material en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado a favor de (…) es de $37.572.012,66.
III. CONCLUSIÓN La sala confirmará el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que la pérdida de la capacidad laboral consecuencia de la leishmaniasis por (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio le es imputable a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o concausalidad.
Así mismo, el perjuicio moral reconocido se encuentra acorde a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado y a lo probado en el proceso, pero debe modificarse el numeral segundo del fallo para indicar que el valor en que condena es por salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria. De otra parte se revocara el numeral tercero de la sentencia impugnada y se accederá la condena por perjuicios a la salud y material en modalidad de lucro cesante por haberse probado de su causación. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando no prospere el recurso de apelación interpuesto, en este caso el Ejército Nacional. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos
Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en Segunda Instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, valor que corresponde al 1% de las pretensiones formuladas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 9Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00057 – 01
Actor: EBADITH MORALES CANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Actor: EBADITH MORALES CANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de primera instancia de 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 31
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, D.C. el 03 de febrero de 2014 (f. 20 reverso C.1), la parte actora solicitó en la corrección de la demanda (ff. 27-28 C.1), las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente
10Radicado: 2014-00057-01
Accionante: Ebadith Morales Cano Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia responsable de las lesiones causadas al señor EBADITH MORALES CANO el 17 de febrero de 2012.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia responsable de las lesiones causadas al señor EBADITH MORALES CANO el 17 de febrero de 2012.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagué (SIC) a EBADITH MORALES CANO , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor EBADITH MORALES CANO , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecieron al deso
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