TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031– 2014– 00129– 01-(26-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031– 2014– 00129– 01-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Oralidad – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Ministerio de Defensa Nacional – Falla en el servicio – Niega pretensiones determinando que bajo la carga imperativa de la prueba, no se probó que el daño antijurídico – Imputado fuese causado por miembros de la Entidad demandada – De la antijuricidad del Daño – Jurisprudencia sobre el valor probatorio de Fotografías aportadas dentro de un proceso
IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, en relación con las lesiones sufridas por (…), (…), (…), (…) y (…), el 22 de julio de
2012, en su residencia ubicada en la calle 58 N° 102b-14 Barrio el Recuerdo Bosa, Bogotá? Para la Sala, no se cumplió con la carga afirmativa de la prueba, no se acreditó que el daño sea imputable a la entidad demandada, no obra prueba que demuestre que las lesiones ocasionadas a los demandantes eran producto del accionar de los miembros de la Policía Nacional, por lo cual debe confirmarse el fallo apelado. a. De la antijuridicidad del daño La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado
La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas; su principal particularidad es que dicho daño no se está en la obligación de padecerlo y que es contrario a derecho porque vulnera el ordenamiento jurídico lesionando bienes e intereses jurídicamente protegidos. Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado. En el caso en concreto la prueba del daño antijurídico, es el principal motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia, porque mientras la sentencia consideró que no existía certeza sobre el mismo, el accionante insiste en afirmar que las lesiones de los accionantes se dieron por causa directa de miembros de la Policía Nacional, en el momento en que el 22 de julio de 2012 irrumpieron en su casa de habitación y los golpearon sin justificación alguna. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al accionante, y no basta para ello con afirmar que los golpes proporcionados a (…) y su familia fueron producto de la acción directa de los policiales, allegando fotografías, denuncias y dictámenes de medicina legal que demuestran laexistencia de un daño, sin que exista certeza de que este fuera por el accionar de los miembros de la entidad demandada.
fotografías, denuncias y dictámenes de medicina legal que demuestran laexistencia de un daño, sin que exista certeza de que este fuera por el accionar de los miembros de la entidad demandada. El Consejo de Estado en casos similares se ha referido al valor probatorio de las fotografías aportadas dentro de un proceso, sentencia 6 de mayo de 2015, con ponencia de la Consejera Olga Melida Valle de la Hoz, expediente (30892), señaló: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. (…) las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación” Como se mencionó anteriormente de las fotografías aportadas se puede
puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación” Como se mencionó anteriormente de las fotografías aportadas se puede determinar la ocurrencia de un daño sufrido por los accionantes, sin embargo no existe certeza sobre la ocurrencia de los mismos, ni mucho menos se puede concluir que las lesiones fueron producidas por agentes de la Policía Nacional. Lo mismo ocurre con las denuncias presentadas, pues a pesar de que en ellas se enuncia que miembros de la Policía Nacional lo golpeo la madrugada del 22 de julio de 2012, no existe prueba que acredite estas aseveraciones. (…) Dentro de la teoría de la falla del servicio a fin de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe acreditar la existencia de un daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica a la entidad demanda, con lo que el actor debe cumplir con la carga afirmativa de la prueba, sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 167 del Código General del Proceso, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “ el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. Las fotografías aportadas son documentos que deben ser valorados como lo que son, pruebas documentales de carácter declarativo, que dan certeza únicamente de la existencia de la información o de un hecho, pero no de la veracidad de su contenido; máxime que se desconoce su autor puntual, la y la realidad del
son, pruebas documentales de carácter declarativo, que dan certeza únicamente de la existencia de la información o de un hecho, pero no de la veracidad de su contenido; máxime que se desconoce su autor puntual, la y la realidad del mismo, máxime cuando no se puede determinar a partir de las mismas en quemomento fueron tomadas ni bajo qué circunstancias, a fin de asegurar que las lesiones fueron propinadas por miembros de la entidad demandada. Se aportó con la demanda un total de nueve (9) fotografías, que se convierten en un indicio dado que dan fe de las heridas, causadas a los demandantes, sin embargo no se tiene certeza en qué fecha fueron tomadas ni bajo qué circunstancias se produjeron las lesiones, además carecen de reconocimiento o ratificación. (…) Como se mencionó anteriormente las fotografías aportadas no son suficientes para determinar responsabilidad de los hechos a miembros de la policía Nacional, pues en algunas de ellas ni si quiera se tiene certeza de la persona que está siendo fotografiada. Con lo cual el argumento del apoderado de la parte recurrente según el cual el 22 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional irrumpieron a la casa de habitación de los accionantes y los golpearon brutalmente, se convierte en una mera enunciación y manifestación de discurso, por cuanto como se analizó previamente no existe prueba si quiera sumaria que permita inferir la veracidad de estas enunciaciones. Máxime cuando a pesar de allegarse como prueba las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía no se aportó la decisión adoptada por alguno de estas entidades, que determine la responsabilidad de la
de estas enunciaciones. Máxime cuando a pesar de allegarse como prueba las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía no se aportó la decisión adoptada por alguno de estas entidades, que determine la responsabilidad de la entidad demandada. De igual forma reclama la parte actora, que en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho el Juez tiene la facultad de solicitar pruebas de oficio y por ende obtener la certeza sobre los daños reclamados. Sobre el particular cabe anotar que la facultad que le permite al juez decretar las pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución de las cargas que en materia probatoria le corresponden a cada una de las partes, por lo que no podría premiar el Juez la ineficiencia de las partes al momento de recaudar las pruebas, puesto que se generaría un desequilibrio en la Litis. La facultad de solicitar pruebas de oficio, esta instituida para aquellos eventos en que exista duda sobre determinadas circunstancias, a fin de garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho, por lo cual no debe confundirse con la carga probatoria que tienen las partes. Para la Sala existe una carencia total de elementos de prueba que acrediten que los daños sufridos por los demandantes el 22 de julio de 2012, en la residencia ubicada en la Calle 58 Nº 102b-14 Sur del Barrio el Recuerdo de Bosa, Bogotá, pueden ser imputados a la entidad demandadaAsí las cosas, por no ser procedentes los argumentos elevados por el recurrente se confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo que la Sala comparte
pueden ser imputados a la entidad demandadaAsí las cosas, por no ser procedentes los argumentos elevados por el recurrente se confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo que la Sala comparte en unanimidad los argumentos expuestos por el A quo en los cuales no prosperando por cuanto las pruebas aportadas no permiten imputar los perjuicios causados a los demandante por la acción directa de los miembros de la entidad demandada.
X. . CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que la parte Actora no demostró la ocurrencia de un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, con ocasión a las lesiones padecidas por (…), (…), (…), (…) y (..), el 22 de julio de 2012.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2014– 00129– 01
Actor: ELMER RONDON MALAGON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2014, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES PRIMERA.- Que La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL acepten la responsabilidad por falla en la prestación del servicio que condujo a las lesiones personales sufridas
por mis ELMER RONDON MALAGON, ANA DEIBI RUDAS ARIZA,
JHON FREDY RONDON RUDAS, JENIFFER CAROLINA RONDON
RUDAS, JULI JOHANA RONDON RUDAS.
SEGUNDA: Como consecuencia de la aceptación responsabilidad LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de mis mandantes ELMER
RONDON MALAGON, ANA DEIBI RUDAS ARIZA, JHON FREDY
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de mis mandantes ELMER
RONDON MALAGON, ANA DEIBI RUDAS ARIZA, JHON FREDY
RONDON RUDAS, JENIFFER CAROLINA RONDON RUDAS, JULI
JOHANA RONDON RUDAS los
PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE.
1. ELMER RONDÓN MALAGON, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) dejados de percibir producto de la incapacidad de ocho días otorgada por Medicina Legal.
2. ANA DEIBI RUDAS ARIZA, la suma de novecientos mil pesos ($900.000) dejados de percibir producto de la incapacidad de ocho días otorgada por Medicina Legal.
3. JHON FREDY RONDON RUDAS, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) dejados de percibir producto de la incapacidad de ocho días otorgada por Medicina Legal.
4. JENNIFER CAROLINA RONDON RUDAS, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) dejados de percibir producto de la incapacidad de ocho días otorgada por Medicina Legal.
5. JULI JOHANA RONDON RUDAS, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) dejados de percibir producto de la incapacidad de ocho días otorgada por Medicina Legal.
DAÑO EMERGENTE
1. ANA DEIBI RUDAS ARIZA, la suma de novecientos mil pesos ($900.000) cancelada por el tratamiento odontológico que debió asumir producto de la lesión.
TERCERA. Como consecuencia de la aceptación responsabilidad La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y
($900.000) cancelada por el tratamiento odontológico que debió asumir producto de la lesión. TERCERA. Como consecuencia de la aceptación responsabilidad La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y pague a favor de mis mandantes ELMER RONDON MALAGON, ANADEIBI RUDAS ARIZA, JHON FREDY RONDON RUDAS, JENIFFER CAROLINA RONDON RUDAS, JULI JOHANA RONDON RUNDAS los PERJUICIOS MORALES que deberán cancelar en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. CUARTA. Como Consecuencia de la aceptación responsabilidad LA POLICIA NACIONAL, de manera solidaria reconozca y pague a favor de mis mandantes ELMER RONDON MALAGON, ANA DEIBI
RUDAS ARIZA, JHON FREDY RONDON RUDAS, JENIFFER
CAROLINA RONDON RUDAS, JULI JOHANA RONDON RUNDAS los PERJUICIOS MATERIALES PERJUICIOS DE DAÑO SICOLOGICOS que deberán cancelar en la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por cada uno. 1.2. De los hechos De acuerdo a la demanda se resumen de la siguiente manera: El 22 de julio de 2012 los demandantes se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la Calle 58 N° 102b-14 Sur Barrio el Recuerdo de Bosa Bogotá. Al escuchar unos gritos salieron a la ventana de su casa y observaron que miembros de la Policía le estaban pegando a unas personas que responden a los nombres de Wilmar y Elio Castro.
Bogotá. Al escuchar unos gritos salieron a la ventana de su casa y observaron que miembros de la Policía le estaban pegando a unas personas que responden a los nombres de Wilmar y Elio Castro. Al manifestarle a los agentes que no maltrataran a esas personas ingresaron al domicilio de los demandantes, agrediéndolos, causándoles heridas y lesiones y lograron reconocer a algunos de ellos como el Sargento Posso y Cárdenas, y los patrulleros Poveda, Pabón y Orrego, pertenecientes al CAI de Brazilia de la Localidad de Bosa. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Manifiesta que los servidores públicos deben velar por el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, que están instituidos para el servicio a la comunidad en la forma establecida en la Constitución y la ley so pena de someterse a una responsabilidad pública. Argumenta que dentro de los deberes de la policía esta proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta se deriven, por los medios y con los límites establecidos en la Constitución Nacional, por lo cual los perjuicios causados a los demandantes debe ser indemnizados bajo la cláusula de responsabilidad extracontractual del estado artículo 90 de la Constitución.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.1 Del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a la totalidad de las pretensiones, bajo los argumentos de falta de pruebas que demuestren si quiera sumariamente que los hechos narrados y los perjuicios causados a los demandantes, fueron producto de la acción de los miembros de la Policía Nacional.
Manifiesta que las fotografías aportadas no pueden constituirse como prueba,
pruebas que demuestren si quiera sumariamente que los hechos narrados y los perjuicios causados a los demandantes, fueron producto de la acción de los miembros de la Policía Nacional. Manifiesta que las fotografías aportadas no pueden constituirse como prueba, sustentando su tesis en sentencias del Consejo de Estado, respecto que las fotografías, recortes periodísticos, por ser medios informativos no pueden ser vistos como pruebas más allá de que no dan certeza sobre los hechos. 2.2 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 20 de Enero de 2015, el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 98-109 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, analizando los hechos expuestos por la parte demandante bajo los postulados de la falla del servicio.
Argumenta que la policía debe responder por los abusos de autoridad de conformidad a lo reseñado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, centrándose en determinar si los daños señalados en el libelo de demanda son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Manifiesta que con base en las pruebas aportadas, como son los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales practicados por el Instituto de Medicina Legal, se puede determinar la existencia de un daño sufrido por los demandantes, sin embargo, concluye que no son suficientes para imputar el daño en el caso concreto a la Policía Nacional. Concluye manifestando que si bien los actores prueban la existencia de las
demandantes, sin embargo, concluye que no son suficientes para imputar el daño en el caso concreto a la Policía Nacional. Concluye manifestando que si bien los actores prueban la existencia de las lesiones, no se encuentra demostrado que las mismas hayan sido causadas por miembros de la Policía Nacional, determinando que bajo la carga imperativa de la prueba, no se probó que el daño antijurídico imputado fuese causado por miembros de la entidad demandada. Por las razones expuestas, resuelve negar en su totalidad las pretensiones de la demanda: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandaSEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el 20 de enero de 2015 (fol. 109 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 1110 – 111
C.2), se concedió la alzada (fol. 113 C.2) y se envió el expediente a ésta
2015 (fol. 109 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 1110 – 111 C.2), se concedió la alzada (fol. 113 C.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fol. 114 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 115 C.2); en Auto de 4 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 117 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 122 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La parte Actora sustenta el recurso, enunciando que se desconocen los postulados constitucionales al debido proceso, dado que con los elementos probatorios allegados al proceso, se puede dar certeza que miembros de la Policía Nacional irrumpieron al domicilio de los accionantes produciéndoles lesiones y destrozos a sus bienes.
Se allegó el expediente del dictamen de medicina legal que demuestra las lesiones sufridas por los demandantes, así como las denuncias penales y quejas disciplinarias interpuestas, demostrando el obrar irregular de los miembros policiales. Por último manifiesta que el Juez en búsqueda de la verdad y evitar un fallo inhibitorio pudo de manera oficiosa, ordenar la práctica de algunas pruebas tales como allegar los procesos penal militar y disciplinario.
policiales. Por último manifiesta que el Juez en búsqueda de la verdad y evitar un fallo inhibitorio pudo de manera oficiosa, ordenar la práctica de algunas pruebas tales como allegar los procesos penal militar y disciplinario. Por los anteriores fundamentos solicita revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones solicitadas.VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la parte accionante Guardó silencio 6.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita que sea confirmada la decisión de primera instancia, bajo los supuestos de que el actor no logró probar que los miembros de la entidad demandada fueron los causantes de las lesiones enunciadas. Que no puede darse por cierto un hecho, solamente porque así se enuncia, dado que para imputar responsabilidad a la administración debe allegar en debida forma prueba que conduzca a la irrefutable convicción de que la entidad si cometió los hechos imputados. 6.3 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4 Del Ministerio Público Guardó Silencio.
VII. CONSIDERACIONES 7.1DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1.1 De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas,
primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen
controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces en primera instancia. 7.1.2 De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que los hechos que dan origen al proceso sucedieron el 22 de julio de 2012 (fol. 15,32, 33, 35-38 C.1), luego contaba con término para interponer la demanda hasta el 23 de julio de 2014, y fue presentada el 10 de febrero de 2014, en plazo legal. Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme certificado expedido por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de 22 de enero de 2014 (fol. 37 C.1). 7.1.3 De la legitimación en la causa por activa
conciliación extrajudicial, conforme certificado expedido por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de 22 de enero de 2014 (fol. 37 C.1). 7.1.3 De la legitimación en la causa por activa Elmer Rondón Malagón, Ana Deibi Rudas Ariza, Jeniffer Carolina Rondón Rudas, Jhon Fredy Rondón Rudas y Yuli Johanna Rondón Rudas, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, porque señala que resultaron afectados con los hechos que dan origen al proceso, y tienen por ende el interese que los legítima, además, confirieron poder en debida forma (fol. 1 C.1).7.1.4 De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a quien se le imputa la responsabilidad, órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Se encuentran las pruebas aportadas por la parte demandante vistas a folios 1155 C1: Copia historia odontológica suscrita por la Doctora Dora Patricia Ibarra, Unidad Odontológica Preventiva, donde se describe el tratamiento realizado a Ana Deybi Rudas Ariza, con fecha 9 de mayo de 2013. (fls.11-14) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de fecha 22 de julio de
Unidad Odontológica Preventiva, donde se describe el tratamiento realizado a Ana Deybi Rudas Ariza, con fecha 9 de mayo de 2013. (fls.11-14) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de fecha 22 de julio de 2012, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Elmer Rondón Malagón, estableciendo como incapacidad médico legal ocho (8) días. (fl.15) Copia de la historia clínica del centro médico Venecia correspondiente a Elmer Rondón Malagón (fls. 16-29) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 7 de diciembre de 2012 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Ana Deibi Rudas Ariza, que dejó incapacidad médico legal de nueve (9) días. (Fl. 31) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 23 de julio de 2012 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Jhon Fredy Rondón Rudas, que dejó incapacidad médico legal de cuatro (4) días. (Fl. 32) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 22 de julio de 2012 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Jeniffer Carolina Rondón Rudas, que dejó incapacidad médico legal de diez (10) días. (Fl. 33) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 10 de diciembre de 2012 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Yuli Johanna Rondón Rudas, que dejó como conclusión “no hay motivos para
2012 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Yuli Johanna Rondón Rudas, que dejó como conclusión “no hay motivos para modificar la incapacidad inicial de seis (6) días. (Fl. 34) Formato único de noticia criminal de fecha 22 de julio de 2012, bajo el delito de referencia abuso de autoridad por acto arbitrario injusto artículo 416, interpuesta por Elmer Rondón Malagón, Ana Deibi Rudas Ariza, Jeniffer CarolinaRondón Rudas, Jhon Fredy Rondón Rudas y Yuli Johanna Rondón Rudas ante la unidad de reacción inmediata 019 Kennedy – Bogotá. (Fls. 35-38) Fotografías donde se demuestran las lesiones sufridas por los accionantes (Fls 39-44) Queja presentada por Elmer Rondón Malagón, ante la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2012, con fecha de recibido 26 de julio de 2012. (Fl. 45-46) Queja presentada por Elmer Rondón Malagón ante la Procuraduría General, donde describe los hechos ocurridos el 22 de julio de 2012, con fecha de radicación 27 de julio de 2012. (Fl. 47-48)
XI. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se
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