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TA CUN - 11001-33-36-031-2014-00143-01-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2014-00143-01-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Por haber sufrido enfermedad que dejo secuelas y pérdida de capacidad laboral a soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – Régimen objetivo (Por daño especial o riesgo excepcional) – Diferencias entre el régimen aplicable a quienes se vinculan voluntariamente y quienes ingresan para prestar el servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURIDICO – Requisitos para que sea indemnizable – Diferencias entre daño y perjuicio / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reiteración de postura fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 – Expediente 31172 PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver si: ¿a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad del Estado, alegada por el demandante, consistente en haber sufrido leishmaniosis mientras prestaba el servicio militar obligatorio, enfermedad que le dejó secuelas e influyó en la pérdida de su capacidad laboral? La tesis de la Sala es que con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, por los daños ocasionados al demandante, en atención a que fue a partir de la prestación del servicio militar obligatorio que la parte actora adquirió la enfermedad de

daños ocasionados al demandante, en atención a que fue a partir de la prestación del servicio militar obligatorio que la parte actora adquirió la enfermedad de leishmaniosis. Sin embargo, aunque se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, como son daño, imputación y nexo de causalidad; no ocurre lo mismo con los perjuicios que se generaron con el daño, por lo que la Sala se ve obligada a condenar en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, sean determinados los mismos. Así, advierte la Sala que, en efecto, se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, consistente en haber adquirido la enfermedad de leishmaniosis durante la prestación del servicio militar obligatorio, siendo éste antijurídico, personal, cierto y habiéndose lesionado con éste el derecho a la salud, protegido por el ordenamiento jurídico. En el presente caso, encuentra la Sala que aunque se probó el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, por ser contrario a la Carta Política; no se acreditaron los perjuicios que dicho daño generó. Así, atendiendo a (i) la posición de garante que adquiere la administración frente los conscriptos, quienes prestan el servicio militar en contra de su voluntad; (ii) la obligación del Ejército Nacional de realizar el examen de egreso, cuando el soldado termina la prestación del servicio militar obligatorio; y (iii) el deber que

obligación del Ejército Nacional de realizar el examen de egreso, cuando el soldado termina la prestación del servicio militar obligatorio; y (iii) el deber que tiene la entidad demandada, conforme al artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, de allegar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su2 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa poder y que pretenda hacer valer en el proceso, los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda y, en general, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder; y dado que no obra en el expediente prueba idónea que permita determinar cuál fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que generó la lesión sufrida por el demandante, a partir de la leishmaniosis que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la Sala condenará en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, se practique el acta de la junta médica laboral o, en su defecto, las experticias necesarias para de determinar el porcentaje antes mencionado y la correspondiente indemnización.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 11001-33-36-031-2014-00143-01 Sentencia SC3-17091168 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante OSCAR LUIS ALVAREZ GONZALEZ

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema Soldados conscriptos. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios. Leishmaniosis. Diferencia entre daño y perjuicio. Condena en abstracto. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por OSCAR LUIS ALVAREZ GONZALEZ

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de noviembre de 2013, OSCAR LUIS ALVAREZ GONZALEZ presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 14 de enero de 2014, fecha en la que no compareció el apoderado de la parte convocada, por lo que una vez transcurridos tres (3) días sin que justificara su inasistencia, se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación. La constancia se emitió el 23 de enero de 2014. El 14 de enero de 2014, OSCAR LUIS ALVAREZ GONZALEZ presentó demanda

declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación. La constancia se emitió el 23 de enero de 2014. El 14 de enero de 2014, OSCAR LUIS ALVAREZ GONZALEZ presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones que sufrió a causa de los diferentes episodios de leishmaniosis.3 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:  Declarar a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor.  Condenar a la accionada a pagar, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: o 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. o $30.375.000, correspondientes a 27 salarios por asimilación correspondientes a un cabo tercero. o $16.632.000, correspondientes a 27 SMLMV no otorgados, correspondientes a grado de profesional de instrucción. o $16.632.000, correspondientes a 27 SMLMV no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante. o $9.113.000 por daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%. o $141.126.000, por concepto de lucro cesante futuro.

o $9.113.000 por daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%. o $141.126.000, por concepto de lucro cesante futuro. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Óscar Luis Álvarez González ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2009 en perfecto estado de salud, y que prestando el servicio militar presentó diferentes episodios de leishmaniosis, los cuales le han dejado secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos que continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida. Finalmente, señaló que terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 10 de noviembre de 2011.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de marzo de 2014 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 10 de julio de 2014 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones: (i) inepta demanda por falta de los requisitos formales; (ii) imposibilidad jurídica de defender al Estado al no existir

pretensiones y propuso como excepciones: (i) inepta demanda por falta de los requisitos formales; (ii) imposibilidad jurídica de defender al Estado al no existir claridad de el por qué se le demanda; (iii) inexistencia de los hechos; (iv) inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado. El 28 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd.; el 10 de noviembre de 2015 y el 7 de julio de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de octubre de 2016, el Juez 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se probó que existió un daño, lo cierto es que la parte actora incumplió con la carga procesal probatoria de acreditar que el daño fuera antijurídico y que éste ocurrió como producto del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio; por ejemplo, le correspondía4 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa demostrar que el daño dejó secuelas físicas o psíquicas, las cuales no tenía el deber legal de soportar, y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos desencadenantes de la lesión.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 26 de octubre de 2017 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de

las que ocurrieron los hechos desencadenantes de la lesión.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 26 de octubre de 2017 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo asegurado por el a quo, en el proceso se encuentra acreditado que el demandante estuvo prestando servicio militar obligatorio, y que fue en dicho periodo de tiempo en el que adquirió la enfermedad de leishmaniosis, afectación de periódica ocurrencia en zonas endémicas, húmedas y selváticas del país, muy frecuentadas por personal militar. Recordó que está acreditado en el proceso que en laboratorio clínico del 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se le practicó un examen directo para leshmania al señor Óscar Luis Álvarez González, el diagnóstico fue positivo para amastigotes de leishmaniosis en la muestra examinada. Igualmente, está probado que el 23 de diciembre de 2011, ingreso a exámenes de perfil para leishmaniosis, cuadro hemático, volumen medio plaquetario y parcial de orina. Por último, indicó que si bien en el proceso no obra el acta medico laboral ni otro medio probatorio similar como podría ser un informe técnico o prueba pericial, ello no significa que no pueda predicarse la existencia de esa responsabilidad objetiva, como a título de imputación a la entidad demandada. El 23 de noviembre de 2016 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente

El 23 de noviembre de 2016 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017. El 4 de julio de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada no alegó de conclusión. El 14 de julio de 2017 el agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, pues no logró acreditarse durante todo el proceso y el tiempo transcurrido más de 6 años desde la fecha del retiro, qué secuelas o pérdida de la capacidad psicofísica presentaba el soldado, a pesar de contar con todos los medios legales para hacerlo. Adicionalmente, advirtió el agente que pudo evidenciarse un abandono del tratamiento y de los exámenes de retiro que proceden cuando el militar es dado de alta, para que las autoridades médicas practicaran la Junta Medica Laboral donde se calificara la afección y la disminución de la capacidad psicofísica, así como la imputabilidad al servicio y las circunstancias en que se adquirió la enfermedad.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.5 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.5 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver si: ¿a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad del Estado, alegada por el demandante, consistente en haber sufrido leishmaniosis mientras prestaba el servicio militar obligatorio, enfermedad que le dejó secuelas e influyó en la pérdida de su capacidad laboral?

La tesis de la Sala es que con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, por los daños ocasionados al demandante, en atención a que fue a partir de la prestación del servicio militar obligatorio que la parte actora adquirió la enfermedad de leishmaniosis. Sin embargo, aunque se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, como son daño, imputación y nexo de causalidad; no ocurre lo mismo con los perjuicios que se generaron con el daño, por lo que la Sala se ve obligada a condenar en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, sean determinados los mismos. Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales y

a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, sean determinados los mismos. Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales y se analizará el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el sub-lite es importante definir que la leishmaniosis, se presenta de dos

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el sub-lite es importante definir que la leishmaniosis, se presenta de dos formas: i) leishmaniosis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas , la cual se muestra con llagas en la piel que por lo general comienzas desde el sitio de la picadura, en algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas, lo cual puede causar deformidades y ii) leishmaniosis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero , esta clase se presenta de 2 a 8 meses después de que la persona es picada; puede llegar a complicaciones mortales, toda vez,6 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa que los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades,1 es decir, esta es una enfermedad progresiva, que puede llegar a deteriorar gravemente la salud física y mental de los que son picados por el flebótomo o mosquito simúlido hembra. En este orden de ideas, la postura de esta Sala 2, acerca de la forma como debe contabilizarse la caducidad en los casos de leishmaniosis, ha sido que si bien el demandante pudo conocer del hecho de que padecía la enfermedad de leishmaniosis tiempo atrás, también es cierto, que si a la fecha de presentación de la demanda no conocía ni conoce la magnitud del daño, toda vez, que no se le ha realizado la respectiva Junta Médico Laboral, con la cual se puede obtener certeza

leishmaniosis tiempo atrás, también es cierto, que si a la fecha de presentación de la demanda no conocía ni conoce la magnitud del daño, toda vez, que no se le ha realizado la respectiva Junta Médico Laboral, con la cual se puede obtener certeza sobre la materialidad de los daños a su salud tanto física como mental que ocasionó esta enfermedad; en virtud del principio pro damnato3, en concordancia con los principios de acceso a la administración de justicia y economía procesal, el término de caducidad tendrá que ser un debate que surta al interior del proceso, porque si bien es cierto el accionante tuvo conocimiento inicial de la enfermedad que padecía, ella tiene una evolución en el tiempo en tanto que no es definitiva, lo que le permitiría en principio, acudir al Juez desde ese momento hasta cuando se haga un diagnóstico decisivo por parte de la Junta médico Laboral. Luego, por lo que se debe propender es que el accionante en estas condiciones tan complejas pueda buscar la certeza o magnitud del daño, según el tipo de enfermedad, su génesis y evolución, a través de los mecanismos de que dota el ordenamiento jurídico para evaluar de manera definitiva la lesión. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, considerando que en virtud del principio pro damnato no ha operado la caducidad. c. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que el señor ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su calidad de víctima directa r eclama la indemnización de los

3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que el señor ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su calidad de víctima directa r eclama la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado regular y su condición de conscripto aparece debidamente acreditada con la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que precisa que perteneció a la institución castrense, en calidad de soldado Regular, desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011 (fl. 2, c. 2) ; por lo que es clara su legitimación en la causa por activa. 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la lesión sufrida por el demandante éste se desempeñaba como soldado en el EJÉRCITO NACIONAL, como aparece en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que precisa que perteneció a la institución castrense, en calidad de soldado regular,

1 www.medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera. Expediente 110013336035-2014-00143-01. Auto del 24 de mayo de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015.7 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011 (fl. 2, c. 2) ; por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del

de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 7, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquél riesgo propio del servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia

origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquél riesgo propio del servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo

Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.8 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’10 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente11, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de

régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se

obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 10 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-200204357-01(40995)9 Oscar Luis Álvarez González Expediente 2014-00143 Reparación Directa se

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