🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00293 – 01-(24-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00293 – 01-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa del Estado por perdida de la capacidad laboral de soldado en calidad de Infante de Marina Regular en la compañía de seguridad BN2 de la Armada Nacional mientras prestaba el servicio militar – De la non reformatio in pejus – Del principio moral

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la Juez de Primera Instancia por concepto de perjuicios morales y a la salud por no corresponder a los montos fijados por el Consejo de Estado en sentencias de unificación y materiales en modalidad de lucro cesante que fueron erradamente liquidados?

Para la Sala, se deben modificarse los numerales segundo literales A, B, C y D de la sentencia impugnada, a través de los que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales por lucro cesante, ya que los primeros no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado y los segundo fueron erradamente liquidados. Se confirmará la sentencia en lo referente a la condena por perjuicio a la salud en la medida que si bien no se ajustan a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en virtud del principio de congruencia, no pueden ser reconocidos sino hasta el máximo solicitado. 1.1. De la non reformatio in pejus La Constitución Política de 1991 establece: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

1.1. De la non reformatio in pejus La Constitución Política de 1991 establece: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El inciso segundo de la norma en cita no es otra cosa que la constitucionalización de la máxima de la non reformatio in pejus, figura jurídica que impide al juez de Segunda Instancia hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente. (…) En síntesis, la non reformatio in pejus constituye una garantía de orden constitucional la que impide al juez de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, en caso de que exista un único recurrente, de agravar la condena impuesta. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora.1.2. Del análisis de la Sala Para resolver el recurso de apelación, se seguirá la siguiente estructura, en primera medida se revisarán los hechos probados a fin de tener un mejor entendimiento del proceso y posteriormente se revisará si la condena por perjuicios morales y a la salud es la adecuada. 1.2.1. De los hechos probados Si bien no obra prueba que acredite el periodo en que (…) prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, se infiere que siendo Infante de Marina Regular en la Compañía de Seguridad BN2 en Bahía Málaga, el 16 de enero de 2012, fecha en que sufrió accidente, que se consignó en el Informativo de Lesiones No. 009. (…)

Regular en la Compañía de Seguridad BN2 en Bahía Málaga, el 16 de enero de 2012, fecha en que sufrió accidente, que se consignó en el Informativo de Lesiones No. 009. (…) Mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 189 de la Armada Nacional de 16 de julio de 2014 (fol. 51-53), se calificó la pérdida de la capacidad laboral de (…), así: “IV. CONCLUSIONES AAntecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. Fractura de falange proximal del dedo anular de la mano derecha, deja secuela: A) Deformidad en flexión del dedo anular.

B) Pérdida de la fuerza y limitación para arcos de movimientos y agarre de la mano.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL. NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral del VEINTIUNO PUNTO

SETENTA POR CIENTO (21.70%).

D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

1. A-B) LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EP) (…)”Teniendo claridad sobre los hechos de la demanda, procede la Sala a revisar si la condena de perjuicios fue la adecuada, o si por el contrario el reconocimiento fue menor al efectivamente probado. 1.2.2. Del perjuicio moral

(…)

(…)”Teniendo claridad sobre los hechos de la demanda, procede la Sala a revisar si la condena de perjuicios fue la adecuada, o si por el contrario el reconocimiento fue menor al efectivamente probado. 1.2.2. Del perjuicio moral (…) Si bien la Sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…), en su mano derecha, con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 21.70%, determinado por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, y el vínculo de consanguinidad que lo une con (…) (madre), (…) (padre) y (…) (hermana), para la Sala, se encuentra demostrado el perjuicio moral. La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de

demostrado el perjuicio moral. La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la que se señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al 20% pero inferiores al 30%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 21.70%, corresponde a la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos, el equivalente a 40 salarios mínimos y 20 salarios para los hermanos del lesionado. (…) Si bien le asiste razón al apelante en el sentido de que la a-quo no dio aplicación a la unificación de jurisprudencia en torno al perjuicio moral, debe tenerse en cuenta el valor solicitado por el concepto para cada uno de los Actores, pues en aplicación del principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGPsólo puede ser reconocida la suma solicitada en el líbelo incoatorio, en aras de no dictar un fallo ultra petita. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en torno al perjuicio moral en eventos de lesiones personales, la Sala debe modificar la condena del a-quo a fin de adecuarla conforme los parámetros jurídicos vigentes, pero que no pueden exceder el monto solicitado en la demanda, a efectos de garantizar el principio de congruencia y no dictar un fallo extra petita. Si bien en el caso existe apelante único, no podría de decirse que existe un

vigentes, pero que no pueden exceder el monto solicitado en la demanda, a efectos de garantizar el principio de congruencia y no dictar un fallo extra petita. Si bien en el caso existe apelante único, no podría de decirse que existe un impedimento para agravar la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la primera instancia, pues el respeto de la máxima de la non reformatio in pejus se predica respecto de la parte Actora, respecto de la cual no se está deteriorando la situación jurídica reconocida por el a-quo, sino mejorándola. (…) Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión sea Igual o superior al 20% e inferior al 30%, la indemnización corresponde a 40 salarios mínimos. Conforme lo anterior, la condena por perjuicios a la salud a favor de (…) sería procedente reconocerle 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme la jurisprudencia en cita, pero debido a que se solicitó un monto inferior (30 salarios mínimos) que fue lo reconocido por el a-quo, se confirmará el concepto de daño a la salud reconocido en la sentencia recurrida. 1.2.3. Del perjuicio material en modalidad de daño emergente futuro La parte Actora solicitó en la demanda el reconocimiento por daño emergente futuro el costo de la atención médica que requerirá (…) a consecuencia de sus lesiones, que fue negado por la a-quo por ausencia de prueba, y al no haber sido

La parte Actora solicitó en la demanda el reconocimiento por daño emergente futuro el costo de la atención médica que requerirá (…) a consecuencia de sus lesiones, que fue negado por la a-quo por ausencia de prueba, y al no haber sido objeto de apelación, la Sala no estudiará su causación.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que los perjuicios morales reconocidos no se encuentran conforme a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sólo hasta el monto solicitado por la parte Actora. Así mismo, debe variarse el lucro cesante reconocido, debido a que fue erradamente liquidado por la primera instancia.

Se confirmará la condena en perjuicios a la salud, pues si bien no se ajustan al monto máximo jurisprudencialmente reconocido, el monto a reconocer no puede exceder el solicitado en la demanda, que fue por el que la a-quo condenó a la Administración.REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00293 – 01

Actor: JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 08 de abril de 2014, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I. DECLARACIONES Y CONDENAS.PRIMERA.- Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, al pago de los perjuicios ocasionados al Soldado Regular – Conscripto JHOVANIS DAVID

HURTADO BARRETO con C.C. No. 1.047.452.648 Expedida (SIC) en Cartagena (Bolívar), así: (1) DAÑO A LA SALUD – antiguo Perjuicio FISIOLOGICOS, conocido hoy como daño a la VIDA DE RELACIÓN o DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, tales denominaciones de daños entendidos para la presente

FISIOLOGICOS, conocido hoy como daño a la VIDA DE RELACIÓN o DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, tales denominaciones de daños entendidos para la presente demanda como un solo concepto DAÑO A LA SALUD (2) PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, (3) por Perjuicios MORALES tanto para la víctima directa como para sus familiares demandantes debidamente acreditados en la presente demanda y (4) DAÑO EMERGENTE FUTURO. Sumas de dinero que se individualizará por conceptos para cada demandante y se pedirán en SMMLV. SEGUNDA.- Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoría de la sentencia, o a las sumas de dinero que resulten de la valoración por parte del Juzgado de dichos perjuicios, según su prudente juicio así:

 PERJUICIOS MORALES – PARA EL DIRECTAMENTE

LESIONADO.

  • Para el Soldado Regular – Conscripto JHOVANIS DAVID

HURTADO BARRETO con C.C. No. 1.047.452.648 Expedida (SIC) en Cartagena (Bolívar), como directamente lesionado (víctima), por concepto de PERJUICIOS MORALES, se le cancele la suma de 40 SMMLV . Ello porque obra prueba en Informe Administrativo por Lesione (SIC) No. 009, donde se constata la lesión – daño antijurídico, concreto en las limitaciones y secuelas

de 40 SMMLV . Ello porque obra prueba en Informe Administrativo por Lesione (SIC) No. 009, donde se constata la lesión – daño antijurídico, concreto en las limitaciones y secuelas permanentes del demandante – víctima.

 PERJUICIOS POR DAÑO EN LA SALUD, VIDA DE

RELACIÓN O DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA – PARA EL

DIRECTAMENTE LESIONADO.

  • Para el Soldado Regular – Conscripto JHOVANIS DAVID

HURTADO BARRETO con C.C. No. 1.047.452.648 Expedida (SIC) en Cartagena (Bolívar), como directamente lesionado (víctima), por concepto de (SIC) (DAÑO EN LA SALUD, VIDA DE RELACIÓN O DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, se le cancele la suma de 30 SMMLV.  PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – PARA EL DIRECTAMENTE AFECTADOPara el Soldado Regular – Conscripto JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO con C.C. No. 1.047.452.648 Expedida (SIC) en Cartagena (Bolívar), como directamente lesionado (víctima), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, se le cancele la suma de 13 SMMLV o los que se llegaren a configurar hasta la sentencia.

por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, se le cancele la suma de 13 SMMLV o los que se llegaren a configurar hasta la sentencia. Estos 13 SMMLV que ahora se piden son en razón a que JHOVANIS DAVID HURRATO BARRETO al momento de ser reclutado por la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, era una persona APTO (SIC) – FÍSICA y PSICOLOGICAMENTE, lo cual prueba que era una persona laboralmente activa, sin limitaciones físicas o psicológica alguna, pero como consecuencia de la lesión ocurrida en el servicio militar obligatorio, ha quedado como consecuencia una lesión ocurrida en el servicio militar obligatorio, ha quedado con secuelas físicas y psicológicas permanente, y desde que fue desacuartelado o retirado del servicio (22 Febrero (SIC) de 2013 con sus (SIC) lesión por término de servicio militar obligatorio a la fecha de presentación de la presente demanda han transcurrido 13 meses sin poder vincularse laboralmente, debiendo en todo caso considerar que el demandante JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO debería estar devengando un salario mínimo mensual vigente.

 PERJUICIOS MORALES PARA LOS FAMILIARES –

DEMANDANTES

  • Para la señora BEATRIZ BARRETO OROZCO con C.C. No.

vigente.

 PERJUICIOS MORALES PARA LOS FAMILIARES –

DEMANDANTES - Para la señora BEATRIZ BARRETO OROZCO con C.C. No. 45.518.796 expedida en Cartagena (Bolívar), en calidad de Madre del Soldado Lesionado (La suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes). - Para la menor ORIANA JIMENA HURTADO BARRETO con Registro Civil de Nacimiento No. 5619956, en calidad de Hermana del Soldado Lesionado , quien en la presente demanda está representada por su señora madre (La suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

  • (SIC) - Para el señor SANDRO HURTADO BERRIO con C.C. No. 73.157.259 expedida en Cartagena (Bolívar), en calidad de Padre del Soldado Lesionado (La suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

Las anteriores sumas pedidas, podrán ser fijado como resultado de la valoración de dicho perjuicio – daños por el Juez Administrativo, según su prudente juicio. TERCERA.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, a proporcionarle al Soldado Regular – Conscripto JHOVANIS DAVID HURTADO BERRETO con C.C. No.1.047.452.648 Expedida (SIC) en Cartagena (Bolívar), lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia,

para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y las especialidades que llegare a necesitar, para sus controles y rehabilitación consecuente de las lesiones sufridas en el servicio, así mismo, el servicio de terapias físicas y retiro del material osteosíntesis cuando sea necesario, todo ello por concepto de perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente futuro. CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes., (SIC) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, hoy artículo 309 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás concordantes, pagando los intereses comerciales - y de mora correspondientes.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 18-19 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Jhovanis David Hurtado Barreto fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, sin que exista prueba de la fecha de enlistamiento, se vinculó en

sintetiza. Jhovanis David Hurtado Barreto fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, sin que exista prueba de la fecha de enlistamiento, se vinculó en perfecto estado de salud en calidad de Infante de Marina Regular en la Compañía de Seguridad BN2 de la Armada Nacional en Bahía Málaga (Valle del Cauca). El 16 de enero de 2012, mientras fungía como centinela en la subestación eléctrica junto al Astillero Naval BN2 resbaló por un pasillo y cayó al fondo del muelle, sufriendo fractura abierta en el cuarto dedo anular derecho, que conforme al Informe Administrativo por Lesiones No. 009 fue un accidente en el servicio y en razón del mismo. La Armada Nacional retiró a Hurtado Barreto el 22 de febrero de 2013, y el diagnóstico de egreso fue fractura falange proximal del 4º dedo derecho, pop reducción abierta y pop conrección de deformidad rotacional. El 16 de julio de 2014, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, con sede en Cartagena (Bolívar) valoró la pérdida de la capacidad laboral a Jhovanis David Hurtado Barreto, determinando una disminución de 21.70%.Por la lesión sufrida, a Hurtado Barreto se le practicaron 2 cirugías de inserto de material de osteosíntesis sin recuperación de movilidad, y a la fecha de

presentación de la demanda no ha podido vincularse laboralmente. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 se preveía el régimen de responsabilidad y la obligación del Estado de responder por la salud e integridad de las personas que prestan el servicio militar, lo que ha sido recogido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual cita varios pronunciamientos en tal sentido, de los que concluye que las Fuerzas Militares adquieren la obligación de regresar al conscripto en las mismas condiciones físicas en que fue reclutado. Respecto del caso en concreto, afirma que el Informe Administrativo por Lesiones No. 009 de la Armada Nacional demuestra que el daño sufrido en la mano derecha por Jhovanis David Hurtado Barreto se dio con ocasión y durante el servicio militar obligatorio, así mismo se probó que la afectación a su salud le ha dejado como secuela la imposibilidad de reintegrarse a la vida laboral. Finalmente, cita jurisprudencial relacionada con la presunción del perjuicio moral en tratándose de lesiones tanto para quien lo sufre, como para sus familiares.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda en la medida que la parte Actora no aportó el acta de la Junta Médico Laboral o del Tribunal de Revisión Militar y de Policía de Jhovanis David Hurtado Barreto a efectos de determinar la disminución de su capacidad psicofísica es decir, no acreditó la lesión sufrida y su relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

Revisión Militar y de Policía de Jhovanis David Hurtado Barreto a efectos de determinar la disminución de su capacidad psicofísica es decir, no acreditó la lesión sufrida y su relación con la prestación del servicio militar obligatorio. En lo demás, cita jurisprudencia relacionada con los perjuicios a la salud y vida de relación, los elementos de la responsabilidad extracontractual, la cuantificación del daño antijurídico, el nexo causal y hace una explicación breve sobre cada concepto, pero sin concretarlo al caso en concreto. Propuso las siguientes excepciones:  Indebida formulación de la pretensión , debido a que el petitum fue formulado sin establecer la pérdida de la capacidad laboral de Jhovanis David Hurtado Barreto, la imputabilidad del servicio y sin aportar prueba de la responsabilidad de la Armada Nacional. Carencia de derecho por falta de material probatorio , fundado en que al proceso no fue allegada la Junta Médico Laboral o del Tribunal de Revisión Militar y de Policía de Jhovanis David Hurtado Barreto.  Ausencia de elementos probatorios , afirma que no se aportaron pruebas que permitan imputar responsabilidad a la Armada Nacional, insistiendo que no se aportó el acta de la Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de la lesión sufrida. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, el Juez Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, el Juez Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

(fol. 64-75 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que se demostró que las lesiones sufridas por Jhovanis David Hurtado Barreto al haber sido generadas durante la prestación del servicio militar son imputables a la Administración y en consecuencia ordenó la indemnización de los perjuicios causados. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto es objetivo toda vez que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica de quien presta el servicio militar obligatorio. Respecto del caso en concreto, encuentra que la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, en dictamen realizado a Jhovanis David Hurtado Barreto , determinó la perdida de un 21.70% de su capacidad laboral debido a que presenta deformidad de flexión del dedo anular y pérdida de la fuerza y limitación para arcos de movimiento y agarre de la mano, encontró que las patologías se dieron con ocurrencia del servicio y en razón del mismo. Afirma que las lesiones de Jhovanis David Hurtado Barreto fueron causadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como “soldado” de la Armada Nacional, por lo que debe declararse administrativamente responsable a la demandada, condenando al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación, causados.

mientras prestaba el servicio militar obligatorio como “soldado” de la Armada Nacional, por lo que debe declararse administrativamente responsable a la demandada, condenando al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación, causados. Respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la a-quo se limita a condenar al pago de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues así se solicitó en la demanda, sin explicar los motivos en que se funda la decisión.Sobre el perjuicio material en modalidad de daño emergente futuro, lo niega pues no se demostraron los gastos médicos en que deberá incurrir Jhovanis David Hurtado Barreto por la lesión sufrida. En lo que atiende al perjuicio moral, previa explicación de la naturaleza del daño y de la presunción que existe respecto de su causación, condena a la Armada Nacional a pagar a Jhovanis David Hurtado Barreto la suma de 30 salarios mínimos, a sus padres el equivalente a 10 salarios para cada uno y a su hermana a 5 salarios mínimos. Finalmente, sobre el perjuicio a la salud, una vez explicado en qué consiste, reconoce a favor de Jhovanis David Hurtado Barreto la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se abstiene de condenar en costas debido a que no se elevó solicitud en tal sentido. La parte resolutiva de las siguientes es la que a continuación se transcribe: “PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a la afección sufrida por el

“PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a la afección sufrida por el soldado conscripto JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional,

por los perjuicios causados así:

A. Por concepto de perjuicios morales a favor de JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO en calidad de AFECTADO DIRECTO, reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Por concepto de perjuicios morales a favor de BEATRIZ BARRETO OROZCO y SANDRO HURTADO BERRIO , se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la calidad de padres de la víctima directa para cada uno de ellos.

C. Por concepto de perjuicios morales a favor de ORIANA GIMENA HURTADO BARRETO se reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana de la víctima directa.

D. Por concepto de perjuicio material a favor de JHOVANIS DAVID HURTADO BARRETO en calidad de AFECTADO DIRECTO, reconocerá el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DAVID HURTADO BARRETO en calidad de AFECTADO DIRECTO, reconocerá el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

E. Por concepto de perjuicios a la salud, vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, a favor de JHOVANISDAVID HURTADO BARRETO en calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el 17 de marzo de 2015 (fol. 74 C.2). El apoderado de la parte Actora interpuso recurso de apelación el 25 de marzo de 2015 (fol. 89-101 C.2), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA (fol. 103 C.2), la cual se realizó el 03 de junio de 2015, sin acuerdo debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, y se concedió la alzada (fol. 104

C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 108 C.2); en auto de 08 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 110-111 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 116 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia se centra en la tasación de perjuicios morales y a la salud, pues lo reconocido no corresponde a los valores fijados por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación y el lucro cesante no fue liquidado en debida forma.

Sobre el perjuicio material en modalidad de lucro cesante, indica que el criterio empleado por la a-quo no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados, en tanto la condena no se podía limitar a los 13 salarios mínimos legales mensuales solicitados en la demanda, sino los que se configuren hasta el momento de dictar la sentencia, ni se hizo el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y la proyección de la esperanza de vida de Jhovanis David Hurtado Barreto, así mismo no hizo la tasación de la indemnización consolidada y la futura,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...