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TA CUN - 11001-33-36-031-2015-00354-01-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2015-00354-01-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la muerte de miembro de la fuerza pública en actividad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A MILITARES – Diferencias entre el régimen aplicable entre el personal vinculado en cumplimiento del servicio obligatorio de aquel que ingresa voluntariamente / FALLA DEL SERVICIO / FALLA MEDICA – Importancia del diagnóstico – Situaciones que configuran error de diagnóstico / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Definición y limites

PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICA.

Teniendo en cuenta el debate propuesto en los recursos de apelación, la Sala se ocupará de resolver:

¿Es procedente endilgar responsabilidad al Ejército Nacional cuando contra esta entidad no se admitió la demanda? ¿Es procedente estudiar la responsabilidad por el título de falla médica cuando la demanda se sustentó en el título de falla en el servicio? ¿La Armada Nacional incurrió en falla en el servicio al no haber prestado la atención adecuado al alumno Junco Pérez? ¿Se presenta falla médica imputable al Ejército Nacional – Dispensario Norte por haber omitido un diagnóstico y tratamiento adecuado al joven (…)? ¿Es procedente reconocer perjuicios morales a los demandantes cuando el único medio de prueba son declaraciones extrajuicio, que valor probatorio tienen esta últimas? ¿Es viable reconocer perjuicios materiales cuando no se demuestra la dependencia económica por no allegar las pruebas que acreditaran esta situación?

La tesis de la Sala es que:

¿Es viable reconocer perjuicios materiales cuando no se demuestra la dependencia económica por no allegar las pruebas que acreditaran esta situación?

La tesis de la Sala es que: Es procedente endilgar responsabilidad al Ejército Nacional y estudiar su responsabilidad frente al caso en concreto, ya que la demanda también se encontraba dirigida contra esta institución, aunado a que de ella se desprendían hechos que tenían relación con su prestación del servicio de salud, y sumado a lo anterior, conforme a la estructura del Ministerio de Defensa, es claro que tanto el Ejército Nacional, como la Armada Nacional, hacen parte de la estructura orgánica de esta cartera Ministerial, por lo que, la representación y dirección de estas Fuerzas Militares se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional ( art. 2 y 6 del Decreto 1512 de 2000), en virtud de este postulado se notificó al correo de notificaciones electrónicas del Ministerio de Defensa Nacional la presente demanda.2

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa En virtud del principio de iura novit curia , corresponde al juez con base en los hechos alegados y probados por la parte demandante, interpretar y aplicable las normas o el régimen jurídico aplicable al caso en concreto, por lo tanto, es procedente en el caso en concreto estudiar tanto la falla médica como la falla en la prestación del servicio. No se demostró la falla en el servicio por parte de la Armada Nacional, puesto que

procedente en el caso en concreto estudiar tanto la falla médica como la falla en la prestación del servicio. No se demostró la falla en el servicio por parte de la Armada Nacional, puesto que si bien es cierto existe una declaración extrajuicio de una de la demandante (…), esta prueba por sí sola no tiene la virtud de sustentar dicho título de imputación. En el caso sub lite se presenta falla médica, toda vez que se demuestra que el Dispensario Norte del Ejército Nacional incurrió en un error grave en el diagnóstico toda vez que no realizó la historia clínica conforme a la normatividad, pues no consta en ella que se haya realizado: i) el interrogatorio al paciente o a su acompañante, ii) una adecuada valoración física y iii) haber utilizado todos los médicos técnicos y científicos para determinar con precisión la enfermedad que padecía el paciente, teniendo el deber de hacerlo, lo que devino, como consecuencia, que no se le diera un tratamiento oportuno para superar su neumonía, situación que ocasionó la muerte del joven (…). Sobre las declaraciones extrajuicio, si bien es cierto en casos fallados por esta Sala se ha sostenido que para que sean válidas las declaraciones extrajuicio se deben ratificar las mismas, también es cierto que esta postura fue morigerada por la Sala debido al exceso ritual manifiesto, en el entendido de que si ha sido incorporada y decretada al expediente, sin que fuera controvertida por la contraparte, podrá valorarse en conjunto con las demás pruebas. En el presente caso no se demostró la dependencia económica que tenía la

incorporada y decretada al expediente, sin que fuera controvertida por la contraparte, podrá valorarse en conjunto con las demás pruebas. En el presente caso no se demostró la dependencia económica que tenía la señora María Isabel Pérez de su hijo (…), carga que conforme al artículo 167 CGP, incumbía a esta parte para efectos de probar este supuesto de hecho. De la falla en el servicio por parte de la Armada Nacional Visto lo anterior, es claro que en cuento al régimen de responsabilidad de los alumnos que ingresan a las Fuerzas Militares por voluntad propia y consiente de someterse a la disciplina castrense, se deben estudiar por falla en el servicio o riesgo excepcional, siendo aplicable a este caso el primer régimen, por lo que se estudiará sobre el mismo. En conclusión, no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la Armada Nacional, pues no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, para lo cual cabe agregar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho a la Armada Nacional. b) falla médicaerror en el diagnóstico.3

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa Visto lo anterior, es claro que lo que se debe entrar a dilucidar si se encuentra demostrada la falla médica en el presente caso, cuando no se logró probar cual era el procedimiento o atención a seguir para la atención de una persona que

Acción de Reparación Directa Visto lo anterior, es claro que lo que se debe entrar a dilucidar si se encuentra demostrada la falla médica en el presente caso, cuando no se logró probar cual era el procedimiento o atención a seguir para la atención de una persona que sufre neumonía en el presente proceso. Del daño antijurídico. Esta subsección encuentra acreditado el daño antijurídico, el cual consiste en la muerte del joven (…), ocurrida el 10 de enero de 2014, en el Hospital Militar siendo la casual de su muerte una insuficiencia respiratoria por neumonía necrotizante, según autopsia No. 02-2041 realizada por el referido Hospital. De la imputación del daño – falla en el servicio. Todo lo anterior, permite inferir la responsabilidad del Dispensario norte Ejército nacional, puesto que si bien es cierto las pruebas fueron allegadas por la parte actora, la entidad demandada nada dijo al respecto sobre las mismas, y tampoco allegó pruebas diferentes que aclararan la situación descrita; entonces para esta Sala no existe certeza sobre lo que ocurrió durante esta atención inicial de urgencias, sin embargo, ello no quiere decir que frente a la muerte de un joven de solo 21 años se pueda pasar por alto la situaciones de descuido y negligencia desde la misma historia clínica, circunstancia que sirve de indicio grave de responsabilidad de la entidad demandada. En este orden de ideas, queda claro que se presentó un error de diagnóstico, pues el servicio médico de la atención inicial de urgencias prestado por el Dispensario Norte no se prestó de manera adecuada ya que i) al encontrarse ilegible la hoja de

En este orden de ideas, queda claro que se presentó un error de diagnóstico, pues el servicio médico de la atención inicial de urgencias prestado por el Dispensario Norte no se prestó de manera adecuada ya que i) al encontrarse ilegible la hoja de evolución la cual refiere el motivo de consulta por dificultad respiratoria, no se demuestra que el profesional de la Salud que atendió al señor (…) hubiese interrogado al paciente o a su acompañante sobre los síntomas y la evolución de los mismos, máxime que el día siguiente a esta consulta el paciente refiere en el Hospital militar que presentaba estos síntomas hace 21 días como hace tres días hematuria, los cuales no se indican en ninguna parte de las hojas de evolución obrantes en el expediente, además de que no concuerdan los días de evolución ii) ante la ilegibilidad y la no claridad de la historia clínica no se demuestra si el médico realizó una adecuada valoración física, completa y seria, y iii) se omitió utilizar todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cual es la enfermedad que sufre el paciente, toda vez que no se le ordenó el examen de tórax, según lo aconsejado por el protocolo médico debido a la sintomatología que presentaba, por lo tanto, al haber incumplido los deberes relacionados con la correcta elaboración de la historia clínica, es un indicio grave de responsabilidad de la entidad demandada que unido al resultado fatal, lo que indica es que efectivamente hubo un error de diagnóstico. Asimismo, si bien es cierto no se prueba que el médico tratante contara con el elemento para realizar una radiografía de tórax puesto que se encontraba en un dispensario, también es cierto que éste no ordenó que se realizara este procedimiento o se remitiera de

cierto no se prueba que el médico tratante contara con el elemento para realizar una radiografía de tórax puesto que se encontraba en un dispensario, también es cierto que éste no ordenó que se realizara este procedimiento o se remitiera de manera urgente, como era su deber, al Hospital Militar para que se le realizara.4

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa De todo lo anterior se puede concluir que el daño aducido por los demandantes consistente en la muerte del señor (…) resulta imputable a la entidad demandada toda vez que teniendo el deber de realizar una historia clínica conforme a la normatividad señalada anteriormente, realizar el respecto interrogatorio al paciente o a su acompañante, realizar una adecuada valoración física y haber utilizado todos los médicos técnicos y científicos para determinar con precisión la enfermedad que padecía el paciente, no lo hizo, teniendo el deber de hacerlo, devino como consecuencia que no se le diera un tratamiento oportuno para superar la neumonía, situación que ocasionó la muerte del joven (…), debido a la falta de diagnóstico oportuno conforme a la lex artis.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

Referencia : 11001-33-36-031-2015-00354-01

Sentencia : SC3-17091190

Medio de

Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES Y OTROS

Referencia : 11001-33-36-031-2015-00354-01

Sentencia : SC3-17091190

Medio de

Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Tema : Falla en el servicio. Error diagnósti co. Prueba de la falla médica. Valor de la declaración extrajuicio. Código general del Proceso. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .

En demanda del 24 de abril de 2015, la señora MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL; con la consiguiente condena exigió el pago de los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de la muerte en servicio activo del militar LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ ( Q.E.P.D) alumno de la Escuela de Infantería de Marina de la Armada Nacional. 1.2. Hechos .5

militar LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ ( Q.E.P.D) alumno de la Escuela de Infantería de Marina de la Armada Nacional. 1.2. Hechos .5

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa Como fundamento de las pretensiones se expuso que, LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ (Q.E.P.D) previo a los exámenes rigurosos especializados que realiza la Armada Nacional y declarado apto sano física y psicológicamente, ingresó con orden administrativa de personal No. 002 de 1 de noviembre de 2013, como alumno de la Escuela de Formación de Infantería Marina para el curso de formación profesional para C3CIM No. 098. Después del juramento de bandera realizada el 1 de noviembre de 2013 y en razón a la continuidad de su entrenamiento militar, fue llevado a terreno por un tiempo de 15 días, sin efectuar exámenes médicos antes o después. Sostiene que la demandante MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES, en calidad de madre del extinto LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ, mantenía comunicación constante con su hijo, quien el día 4 de enero de 2014, le manifestó que se encontraba en alistamiento para salir a Bogotá a una actividad del servicio (ceremonia) pero que se sentía algo enfermo, ahogado con tos y que sus

encontraba en alistamiento para salir a Bogotá a una actividad del servicio (ceremonia) pero que se sentía algo enfermo, ahogado con tos y que sus superiores no lo habían podido llevar a sanidad militar de Coveñas, porque estaban en alistamiento y no quedaba tiempo. Indica que el 5 de enero de 2014, el alumno LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ, llegó a Bogotá para la ceremonia militar, siendo acantonados en la Escuela de Caballería del Ejército Nacional y desde el día siguiente empezaron los ensayos en el club de suboficiales de las Fuerzas Militares, donde el estado de salud de este alumno empezó a decaer, pero no se le prestó ninguna atención. Que luego de que el referido alumno fuera sometido a 3 jornadas de ensayos militares, el miércoles 8 de enero de 2014, delante de todos sus superiores sufrió un desmayo en pleno acto del servicio, sin que se le brindara la atención médica. Sostiene que la señora MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES, fue a visitar a su hijo en el club de suboficiales y ante los quebrantos de salud, solicitó al encargado del personal de alumnos que le permitiera llevar a su hijo al médico particular, no obstante, se le manifestó que no se podía acceder a lo pretendido ya que los desmayos sufridos por su hijo eran normales y él tenía todas las garantías de atención médica militar. Así, señala que, en la noche del 8 de enero de 2014, el alumno antes mencionado fue llevado por sus compañeros militares al Dispensario Norte del Ejército

atención médica militar. Así, señala que, en la noche del 8 de enero de 2014, el alumno antes mencionado fue llevado por sus compañeros militares al Dispensario Norte del Ejército (Bogotá) donde lo dejan en observación y finamente le dan salida con fórmula médica, no obstante, los medicamentos nunca fueron suministrados por el Ejército Nacional, pues el joven LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ no se encontraba activo en el sistema de salud de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional. Posteriormente, el 10 de enero de 2014, se ordena al joven militar continuar el entrenamiento militar en el circuito de suboficiales de las Fuerzas Militares, en donde en horas de la mañana, se agravó, por lo que fue llevado a la enfermería básica para que se le prestara primeros auxilios; dada su gravedad de su estado de salud fue trasladado al Hospital Militar ingresando por urgencias y luego llevado a cuidados intensivos postquirúrgica, donde falleció debido a la severidad del cuadro séptico. Indica, que el resultado de la patología correspondiente al cuerpo de LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ (Q.E.P.D), la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria por neumonía necrotizante. Además, refiere a que las Fuerzas Militares de Colombia elaboraron el informe administrativo por muerte No. 1 el 16

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa de enero de 2014, dando como calificación muerte en misión del servicio y no simplemente en actividad.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de octubre de 2015 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda 1, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. 2, la Entidad demandada contestó la demanda el 25 de febrero de 2016. (C2) El Ministerio de Defensa Nacional basa su defensa en que i) ocurrió un riesgo propio. Pues la parte demandante desconoce que desde el mismo momento en que ingresó el señor LUIS ALFONSO JUNCO PÉREZ, a las filas de la Armada Nacional como alumno de la Escuela de Suboficiales, esta carrera militar trae consigo riesgos implícitos, siendo elegida por él de manera voluntaria, por lo que solo serían imputables al Estado, si se demuestra que su muerte fue producto de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional y ii) responsabilidad del estado por muerte del miembro de la Fuerza Pública. Para ello transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre los daños padecidos por miembros de la Fuerza Pública Profesionales. El 13 de octubre de 2016, se llevó a cabo Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibíd., en la que se resolvió decretar medios de prueba allegados por las partes y como quiera que no se requería practicar ningún medio probatorio, se procedió a

180 ibíd., en la que se resolvió decretar medios de prueba allegados por las partes y como quiera que no se requería practicar ningún medio probatorio, se procedió a dar aplicación al artículo 179 CPACA, prescindiendo de etapa probatoria. Acto seguido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.  Alegatos parte actora: Hace referencia a los hechos origen de la presente controversia y establece que los mismos se encuentran probados dentro del expediente; indica que con las pruebas obrantes en el proceso se puede evidenciar la falta de atención médica oportuna y diligente al joven LUIS ALFONSO JUNCO y que esta fue la causa de su muerte, imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Ejército Nacional.  Alegatos – parte demandada: Establece que no existe un nexo causal, pues la parte actora hace referencia a estadísticas que no fueron probadas y no está demostrado científicamente que esa patología genere la causa de la muerte; que el presente caso hace referencia a un riesgo propio del servicio, ya que esta situación que afrontan los miembros de la Fuerza Pública es en contraprestación a un régimen especial de carrera. Tras las alegaciones finales, se profirió sentencia de primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

En el curso de la audiencia inicial del 13 de octubre de 2016 , se profirió sentencia oral, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida el a quo advierte que el análisis en concreto se encuadra en una falla médica como consecuencia de la presunta omisión en la prestación

oral, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida el a quo advierte que el análisis en concreto se encuadra en una falla médica como consecuencia de la presunta omisión en la prestación del servicio médico a Luis Alfonso Junco, por parte de la entidad demandada, más 1 Folio 105 a 107 del cuaderno 1. 2 Notificado el Ministerio de Defensa por correo electrónico el 13 de noviembre de 2015 ( fl. 108)7

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa no se trata de un riesgo propio del servicio militar, por ende, aborda el estudio bajo el régimen de falla probada. Así procede a estudiar cada uno de los elementos de la responsabilidad, por lo que, frente al daño jurídico, indica que se sustenta en la muerte del señor Luis Alfonso Junco, como consecuencia de una Neumonía, estando cumpliendo el entrenamiento militar en la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en el curso de formación para Cabos Terceros No. 98. Sobre la imputación, manifiesta que pese a que el extinto joven Luis Alfonso Junco, asistió al Dispensario de la entidad demandada con síntomas claros de una afección pulmonar, no se le realizó una valoración adecuada, ni un examen médico que permitiera establecer su diagnóstico, con el que se pudiera determinar la causa de su enfermedad y adoptar las medidas pertinentes para salvar su vida. Además, sostiene que se encuentra probado que a pesar de que el joven hubiese asistido al Dispensario Norte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

la causa de su enfermedad y adoptar las medidas pertinentes para salvar su vida. Además, sostiene que se encuentra probado que a pesar de que el joven hubiese asistido al Dispensario Norte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le formularon unos medicamentos para contrarrestar sus aflicciones, los mismos no fueron entregados por encontrarse inactivo en el sistema de salud, negándosele la prestación adecuada del servicio de salud; igualmente refiere a que se le dio de alta a este joven, continuando prestando sus servicios, sin realizársele una valoración idónea de su estado de salud. Después, de realizar una descripción de la enfermedad que presentó el joven Junco Pérez, concluyó que la neumonía era una enfermedad previsible para la entidad, ya que una afección respiratoria mal cuidada, pudo constituir el origen de la neumonía, y por esto si se le hubiese dado el tratamiento médico adecuado, esta enfermedad pulmonar no se hubiese presentado. Concluye, que la entidad demandada tuvo tres oportunidades para tomar las medidas necesarias para proteger la vida del LUIS ALFONSO JUNCO PEREZ, primero, cuando este presentó sintomatología de un padecimiento de salud y se desmayó en el entrenamiento para la ceremonia militar, segundo, cuando este ingresó al Dispensario Norte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no se adoptaron las medidas necesarias para diagnosticar su estado de salud y tercero cuando se le ordenaron unos medicamentos, los cuales no fueron entregados, así, no se tomaron medida de prestación efectiva del servicio médico, para poder salvaguardar su vida, antes por el contrario se le dio de alta y se le

tercero cuando se le ordenaron unos medicamentos, los cuales no fueron entregados, así, no se tomaron medida de prestación efectiva del servicio médico, para poder salvaguardar su vida, antes por el contrario se le dio de alta y se le ordenó continuar con la prestación del servicio. Ahora, frente al nexo causal, indica que la falla del servicio es imputable a la entidad demanda, pues es claro que se encuentra demostrado que existe un nexo de causalidad entre el daño antijuridico y la falla médica, pues es notorio que la falla en la prestación del servicio médico fue lo que produjo la muerte del joven Junco Pérez. Sobre los perjuicios materiales, no reconoce los mismos, puesto que conforme al plenario no obra prueba que demuestre que la señora MARÍA ISABEL PEREZ ADAMES, dependía económicamente frente a la actividad que ejercía su hijo LUIS ALFONSO JUNCO PEREZ. Frente a los perjuicios morales reconoce los mismos a cada uno de los demandantes conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

II. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.

1. Recurso de apelación de la parte demandante.8

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa El 28 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea modificada parcialmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios , pues considera que: Frente a la negatoria de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, advierte que la solicitud de los mismos se encuentra soportada en las pruebas

sea modificada parcialmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios , pues considera que: Frente a la negatoria de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, advierte que la solicitud de los mismos se encuentra soportada en las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se declaró responsable a la entidad demandada; por otro lado refiere a que la prueba documental negada por el juez de primera instancia a la entidad demandada, contenía documentos institucionales importantes para demostrar la dependencia económica de la madre con el joven fallecido, y por tanto, le fue reconocida a ella la póliza o seguro de vida obligatoria que le correspondió como única beneficiaria, ya que demostró dependencia económica del joven. Además, indica que la Armada Nacional conforme al artículo 175 CPACA debió allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo. En otras palabras, el a quo debió acceder al decreto de la prueba solicitada por la entidad demandada, pues con esta su hubiese probado que la demandante María Isabel Pérez dependía de su hijo fallecido. Por otro lado, manifiesta que otra inconsistencia del a quo fue el no valorar de forma integral los medios probatorios allegados al expediente, puesto que solo realizó una interpretación restrictiva de la declaración extraproceso No. 9.105 rendida por la señora Pérez, cuando en esta se indica que el padre del joven fallecido, falleció aproximadamente un mes antes del nacimiento del joven; además, sostiene que el solo hecho de que el señor Jorge Duitama Medina le haya ayudado a la crianza y educación de su hijo, no es prueba suficiente para

fallecido, falleció aproximadamente un mes antes del nacimiento del joven; además, sostiene que el solo hecho de que el señor Jorge Duitama Medina le haya ayudado a la crianza y educación de su hijo, no es prueba suficiente para desestimar las pretensiones de los perjuicios materiales.

2. Recurso de apelación de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

El 28 de octubre de 2016, la Entidad demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea modificada, al considerar que: i) Indica que no se le dio la oportunidad de defenderse de los cargos imputados por la presunta falla médica y por los cuales fue condenado por el a quo, pues la demanda solo se centró en la posible incursión en una negligencia de los superiores de la Armada Nacional en la atención requerida del joven; sostiene que con el auto que se admitió la demanda solo se encuentra como demandada la Armada Nacional y no el Ejército Nacional o la Dirección General de Sanidad Militar, lo que quiere decir que el litigio se fundamentó en la presunta falla del servicio por parte de la Armada Nacional a través de sus agentes estatales superiores que no dieron la atención oportuna y pusieron a realizar ensayos de ceremonia y demás ejercicios militares al difunto sin contar con el mínimo de cuidado cuando presentaba quebrantos de salud, sin embargo, no es admisible que en la sentencia se evalué una situación de falla médica y se dé una condena en contra del Ejército Nacional, cuando nunca se vinculó a esta entidad.

cuidado cuando presentaba quebrantos de salud, sin embargo, no es admisible que en la sentencia se evalué una situación de falla médica y se dé una condena en contra del Ejército Nacional, cuando nunca se vinculó a esta entidad. ii) Por otro lado, agrega que no se demostró que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, es decir el procedimiento o atención a seguir para la atención de una persona que sufre neumonía.9

MARÍA ISABEL PÉREZ ADAMES y otros

Expediente 2013-00354 Acción de Reparación Directa iii) Sobre la tasación de perjuicios morales, indica que el juez se apartó del principio de justicia rogada y condenó a pagar por aquellos, más de lo pedido, sin justificación alguna. Además, indica que para los niveles 3 a 5 establecidos en la sentencia de unificación, no solo se tiene que acreditar el parentesco para su reconocimiento, sino también debe probarse la relación afectiva, situación que no se presenta en este caso. Una vez celebrada la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el 26 de julio de 2016 se concedió la alzada contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo3.

3. Actuación procesal en Segunda Instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación el 15 de febrero de 2017, los recursos formulados oportunamente por la parte demandante y demandada fueron admitidos, por lo que se corrió traslado de los mismos a las partes para alegatos

Recibido el expediente en esta Corporación el 15 de febrero de 2017, los recursos formulados oportunamente por la parte demandante y demandada fueron admitidos, por lo que se corrió traslado de los mismos a las partes para alegatos finales y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo y 21 de junio de 2017. El 7 de julio de 2017, la parte demandante presentó alegatos finales, en los que replicó íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación4. El 31 de agosto de 2017 5 el proceso ingresó al Despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICA.

Teniendo en cuenta el debate propuesto en los recursos de apelación, la Sala se ocupará de resolver:

¿Es procedente endilgar responsabilidad al Ejército Nacional cuando contra esta entidad no se admitió la demanda? ¿Es procedente

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