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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00543 – 01-(29-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00543 – 01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Cumplimiento – solicita dar cumplimiento a la Ley 56 de 1981 articulo 27 – Iniciando el proceso de servidumbre de una subestación de energía eléctrica ubicada en el sótano de un edificio de propiedad Horizontal en el cual vive el accionante que la Empresa de Energía Eléctrica se ha negado a iniciar el proceso – Legitimación en la causa – Del Cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia – Marco normativo – Improcedencia de la Acción de Cumplimiento para obtener fines económicos – En este caso existe la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual 1.1. De la legitimación en la causa por activa El artículo 4º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento podrá ser ejercida por cualquiera frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada Edificio Santalamo Propiedad Horizontal, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica, representada por Carlos Alberto Osorio Dussan, conforme certificación expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén (Bogotá, D.C.) (fol. 38 C.1), quien confirió poder para actuar (fol. 2-3 C.1), se encuentra legitimada por activa. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva El artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con

1.2. De la legitimación en la causa por pasiva El artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, que en el sub examine es CODENSA S.A. E.S.P., sociedad anónima privada, como consta en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y propietario de la subestación de energía eléctrica instalada en el Edificio Santalmo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3. Del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia El artículo 8 Ley 393 de 1997 dispone que es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende. En el caso bajo examen, la Sala encuentra acreditado este requisito con la solicitud dirigida a la accionada el 11 de junio de 2005.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALAEl problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Debe ordenarse a CODENSA S.A. E.S.P. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, que la faculta a iniciar proceso judicial para la constitución de

a CODENSA S.A. E.S.P. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, que la faculta a iniciar proceso judicial para la constitución de servidumbre para la prestación del servicio público de energía eléctrica a efectos de constituir el gravamen o indemnización por su imposición? Para la Sala, debido a que la servidumbre de energía eléctrica fue impuesta de hecho al Edificio Santalamo, no se requiere acudir a la vía judicial consagrada en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, y esta no es la vía procedente para discutir lo referente a la indemnización, se confirmará el fallo apelado, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 señala que: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” La Ley 393 de 1997, desarrolla el artículo 87 de la Carta, consagrando la posibilidad de accionar judicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para hacer efectivo el cumplimiento por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

El Consejo de Estado ha entendido que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de

ley o actos administrativos. El Consejo de Estado ha entendido que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado, de ello deviene su carácter ejecutivo. 1.4. De la servidumbre de conducción de energía eléctrica El artículo 879 del Código Civil define las servidumbres predial o simple servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. En el particular de las servidumbres de energía eléctrica el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, “grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas.” A su turno, la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”, dispone: (…)Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.

4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los

demandado por el término de tres (3) días.

4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.” Del marco jurídico citado se concluye que para la prestación del servicio de energía eléctrica, en virtud de la Ley se pueden gravar con servidumbre los predios por los que crucen las líneas de suministro y centrales generadoras, para ello pueden remover obstáculos y cultivos, que puede hacerse judicial o directamente.

Expresamente se consagra que el propietario del bien afectado tendrá derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. En el evento en que la servidumbre de conducción de energía eléctrica se constituya judicialmente, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 consagrada un procedimiento expedito para para su imposición y el reconocimiento de la indemnización por perjuicios. 1.5. Del análisis de la Sala El Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente en que se ejerce la presente acción a efectos de ordenar a las empresas de servicios públicos de energía eléctrica iniciar los procesos para grabar las servidumbres requeridas para el servicio, haciendo las siguientes consideraciones: “De conformidad con la las normas anteriormente citadas, que deben entenderse en concordancia con la Ley 142 de 1994, se tiene que la

requeridas para el servicio, haciendo las siguientes consideraciones: “De conformidad con la las normas anteriormente citadas, que deben entenderse en concordancia con la Ley 142 de 1994, se tiene que la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) Motu proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) dehecho, como sucedió en el caso concreto, con autorización del propietario del bien. En cualquier caso, si el propietario del bien no está de acuerdo con la indemnización decretada, o no recibe reparación alguna, cuenta con la acción de reparación directa. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2007, al estudiar la exequibilidad del proceso de imposición de servidumbre, en el cual no se permite al propietario proponer excepciones, por cuanto se trata de un procedimiento destinado a la imposición de la servidumbre, en aras de garantizar el interés general: “La fijación de un término breve de traslado al demandado, materia está contenida dentro del amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía tiene entre

materia está contenida dentro del amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protección del interés general, representado en la pronta ejecución de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público” De la providencia en cita se puede abstraer que la servidumbre de servicios públicos puede ser declarada de dos formas: 1. Judicialmente, siguiendo los parámetros del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 y 2. Motu propio, para lo que cuenta a su vez con dos vías: i. a través de acto administrativo y ii. De facto, pero en cualquier caso debe reconocerse una indemnización a favor del propietario del predio grabado, disponiendo la jurisprudencia que “si el propietario del bien no está de acuerdo con la indemnización decretada, o no recibe reparación alguna” se puede acudir a la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual – si se trata de una empresa prestadora de servicios públicos privada – o reparación directa – si es una entidad estatal –, como fue determinado en la Sentencia C-831 de 2007 citada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 sobre el fin social de la propiedad privada. Conforme lo anterior, no se torna necesario acudir a la vía judicial para constituir la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta por la extinta

el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 sobre el fin social de la propiedad privada. Conforme lo anterior, no se torna necesario acudir a la vía judicial para constituir la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta por la extinta Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cuya propiedad se trasladó a CODENSA S.A. E.S.P. como se manifiesta en la contestación de la demanda, pues contaba con la facultad de hacerlo de hecho, como ocurrió en el caso, que es un acto legal y válido, conforme el marco jurídico ya expuesto. El apelante indica que el petitum de la demanda se encuentran dirigidas a lograr el cumplimiento del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, norma que contempla el procedimiento para la constitución de servidumbres de energía eléctrica, lo que no es necesario en el caso pues la misma fue constituida de hecho, desde 1997, como al unísono afirman las partes del proceso, luego el efecto útil de la norma sería el de hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energíaeléctrica, o lo que es lo mismo, la indemnización o compensación producto de la servidumbre. En otras palabras, mal se haría en ordenar a CODENSA S.A. E.S.P. dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 56 de 1981 que lo faculta a iniciar el proceso judicial de constitución de servidumbres para la prestación del servicio de energía eléctrica, cuando el Edifico Santalamoya fue gravado de hecho con la misma, que es una vía legal para su constitución, restando sólo controvertir lo referente a la indemnización por las molestias y/o perjuicios que se causaron.

de energía eléctrica, cuando el Edifico Santalamoya fue gravado de hecho con la misma, que es una vía legal para su constitución, restando sólo controvertir lo referente a la indemnización por las molestias y/o perjuicios que se causaron. La jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares es clara en el sentido de que el proceso de cumplimiento no es procedente para controvertir u ordenar la indemnización por la imposición de la servidumbre, no sólo porque es contraria a la naturaleza de la acción, conforme la cual se busca conminar a la Administración y/o particulares que ejercen funciones públicas, a acatar un mandato legal, que no ocurre en el sub lite en que la constitución de la servidumbre judicialmente es sólo una de las 3 posibilidades con que cuenta para imponerla, sino contraria al parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al tenor del cual: “la Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como determinó el a-quo, la acción de cumplimiento no es procedente para obtener la indemnización por imposición de servidumbre, que si bien no fue solicitado expresamente en el petitum, lo cierto es que la petición de cumplimiento del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, tiene implícito el reconocimiento de la misma, pues se habilita al propietario del bien gravado a proponer y controvertir el estimativo de perjuicios, es decir, si lleva consigo un fin económico, que no puede ser reconocido por la vía procesal ejercida por la parte

proponer y controvertir el estimativo de perjuicios, es decir, si lleva consigo un fin económico, que no puede ser reconocido por la vía procesal ejercida por la parte Actora, sino exclusivamente a través de la vía ordinaria. Conforme las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el Edificio Santalamo Propiedad Horizontal ya acudió a la vía ordinaria para obtener la indemnización por la imposición de la servidumbre, para lo que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra CODENSA S.A. E.S.P., que fue resuelto en sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en la que declaró la excepción de prescripción extintiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00543 – 01

Demandante: EDIFICIO SANTALAMO PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

Acción: CUMPLIMIENTO Instancia: SEGUNDA Conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y al no ser necesario la práctica de pruebas, la Sala procede a resolver de plano el recurso

Acción: CUMPLIMIENTO Instancia: SEGUNDA Conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y al no ser necesario la práctica de pruebas, la Sala procede a resolver de plano el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la parte Actora, contra sentencia de 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá – Sección Tercera, a través del cual se negó el cumplimiento solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá el 23 de julio de 2015 (fol. 58 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones: 1.1. De las pretensiones “PRIMERA: Sírvase señor Juez ordenar a CODENSA S.A.E.S.P.

(SIC), el cumplimiento de la La (SIC) ley 56 de 1981, Capítulo segundo, artículo 27.

SEGUNDA: En cumplimiento de la pretensión primera, ordenar a CODENSA S.A.E.S.P. (SIC) que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, INICIE, el proceso pertinente, encaminando a imponer el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado EDIFICIO SANTALAMO –

ubicado en Bogotá, en la CALLE (SIC) 124 No. 7C-44, con folio de

eléctrica, sobre el predio denominado EDIFICIO SANTALAMO – ubicado en Bogotá, en la CALLE (SIC) 124 No. 7C-44, con folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 50N-66943, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,TERCERA: Que CODENSA S.A.E.S.P. (SIC) debe incluir en su proceso la totalidad de la extensión del terreno ocupado por la subestación, líneas y la infraestructura que ocupan el predio antes alinderado y descrito. CUARTO.- Se condene en costas a la accionada.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 52-54 C. 1). El Edificio Santalamo – propiedad horizontal se encuentra ubicada en la calle 124 No. 7C-44 en Bogotá. En el sótano del inmueble se encuentra instalada una subestación de energía eléctrica con un área total de 5.17 metros, propiedad de CODENSA S.A. E.S.P., que a la fecha no ha sido legalizada y por ende constituye una servidumbre de hecho. La parte Actora le ha solicitado a la demandada iniciar el proceso de servidumbre conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, la empresa de energía eléctrica manifestó en varias oportunidades negar a la petición. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que conforme los hechos de la demanda, es decir, la negativa de

varias oportunidades negar a la petición. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que conforme los hechos de la demanda, es decir, la negativa de CODENSA S.A. E.S.P. de iniciar el proceso judicial para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ha incumplido el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 que impone esa obligación. En lo demás, explica la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, para lo que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afirma que CODENSA S.A. E.S.P. no ha incumplido disposición legal alguna debido a que la subestación de energía eléctrica localizada en el Edificio Santalamo fue instalada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. quien la cedió como aporte para su constitución, por lo que la demandada no adoptó o ejecutó el proyecto, que son los supuestos que indica el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 para tramitar el proceso de servidumbre; adicional a ello, la Actora presentó demanda ordinaria civil de responsabilidad a efectos de lograr la indemnización por los perjuicios ocasionados por su instalación, proceso que terminó al haber declarado la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de norma clara, expresa y exigible : señala que a CODENSA S.A. E.S.P. no le son aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 por tratarse de una persona jurídica de derecho privada, no

S.A. E.S.P. no le son aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 por tratarse de una persona jurídica de derecho privada, no pública, además no ordenó la instalación de la planta de energía, que son los requisitos que establece la norma para emplearla.  Falta de legitimación en la causa por pasiva de CODENSA S.A. E.S.P. frente a la norma que se pretende exigir en acción de cumplimiento: reitera que la instalación de la subestación de energía eléctrica en el Edificio Santalamo la hizo la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y así no está llamada a dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 56 de 1981.  Inaplicabilidad de la norma invocada por adquisición por prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre a favor de CODENSA S.A. E.S.P., debido a que en los términos del artículo 939 del Código Civil, la demandada asumió la propiedad del predio sirviente.  El objeto de la reclamación no se dirige contra un particular en ejercicio de funciones públicas, haciendo improcedente la acción de cumplimiento, en tanto CODENSA S.A. E.S.P. es una empresa privada, que no ejecuta labores administrativas por lo que el medio de control incoado no es procedente.  Lo pretendido por la accionante es fuente de gasto para la empresa, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando se generen gastos para la demandada, como se pretende en el caso, luego no puede decidirse de fondo.  Existencia de otros medios judiciales procedentes , la acción de

es improcedente cuando se generen gastos para la demandada, como se pretende en el caso, luego no puede decidirse de fondo.  Existencia de otros medios judiciales procedentes , la acción de cumplimiento es subsidiaria, por lo que al poder perseguir el mismo fin a través de la demanda de responsabilidad, no es dable dar curso al presente proceso.

3. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 31

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, se resolvió negar las pretensiones de la demanda por contar la parte Actora con otros medios de control para el cumplimiento de las normas que se pretende. Previa síntesis de los antecedentes del proceso, las posiciones jurídicas de las partes y la naturaleza de la acción, el a-quo procede a revisar lo referente a la norma cuyo cumplimiento se pretende (artículo 27 de la Ley 56 de 1981). Señala que CODENSA S.A. E.S.P. por ser un particular que presta el servicio público de energía eléctrica la cobijan las disposiciones de la Ley 393 de 1997, sobre la acción de cumplimiento, además de que recibió por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la infraestructura con que contaba, segúnEscritura Pública No. 4610 de 23 de octubre de 1997, lo que la hace titular de la subestación de energía localizada en el Edificio Santalamo. Indica que ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso 2014-00125, con las mismas partes de la presente acción, en la que solicitó la

subestación de energía localizada en el Edificio Santalamo. Indica que ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso 2014-00125, con las mismas partes de la presente acción, en la que solicitó la indemnización por parte de CODENSA S.A. E.S.P. en de los perjuicios causados como consecuencia de la instalación de la subestación de energía eléctrica, y se dictó sentencia negando las pretensiones, al haberse configurado la preclusión extintiva del derecho. Visto lo anterior, al ser la acción de cumplimiento un mecanismo subsidiario a las acciones ordinarias, y toda vez que la parte Actora ya agotó la posibilidad de indemnización en proceso de responsabilidad civil contra CODENSA S.A. E.S.P., no puede darse curso a la causa de la referencia por no darse el supuesto de procedencia. Por lo anterior, niega las pretensiones de la acción de cumplimiento.

4. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez notificadas la partes del fallo (fol. 179-206 C.1), la parte Actora presentó impugnación contra la providencia (fol. 207-2013 C.1) y mediante Auto de 08 de septiembre de 2015 fue concedido la impugnación ante ésta Corporación (fol. 329 C.1). Una vez realizado el reparto de la acción de cumplimiento, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fol. 2 C.2) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir del recurso.

5. DE LA IMPUGNACIÓN Indica que el a-quo yerra al afirmar que la servidumbre de servicio de energía

no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir del recurso.

5. DE LA IMPUGNACIÓN Indica que el a-quo yerra al afirmar que la servidumbre de servicio de energía eléctrica se encuentra sujeta a prescripción adquisitiva, lo que no es cierto, pues persiste a perpetuidad la titularidad del dominio del predio grabado, quien se encuentra obligado a respetar el paso que por su bien hacen los elementos empleados para la prestación del mismo, como ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en reiterados pronunciamientos, que anexa.

Señala que no cuenta con medio judicial para la imposición de la servidumbre distinto a la acción de cumplimiento porque el único legitimado para hacerlo es el prestador del servicio eléctrico, quien tiene esa obligación para prestarlo adecuadamente. No compeler a CODENSA S.A. E.S.P. a iniciar la acción judicial para la imposición de servidumbre conllevaría favorecer su posición dominante y beneficiarla de su actuación ilegal.Así mismo, asegura que no es cierto que se tenga un fin indemnizatorio con la presente acción, sino que se busca el cumplimiento del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, conforme la cual se debe iniciar el proceso de para que hacer efectivo el

gravamen de servidumbre de energía eléctrica.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2.1. De la competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo 26 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá,

D.C. – Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, en tanto el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” establece que la impugnación de las sentencias serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. De la legitimación en la causa por activa El artículo 4º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento podrá ser ejercida por cualquiera frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada Edificio Santalamo Propiedad Horizontal, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica, representada por Carlos Alberto Osorio Dussan, conforme certificación expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén (Bogotá, D.C.) (fol. 38 C.1), quien confirió poder para actuar (fol. 2-3 C.1), se encuentra legitimada por activa. 2.3. De la legitimación en la causa por pasiva El artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con

2.3. De la legitimación en la causa por pasiva El artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, que en el sub examine es CODENSA S.A. E.S.P., sociedad anónima privada, como consta en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y propietario de la subestación de energía eléctrica instalada en el Edificio Santalmo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuenciaEl artículo 8 Ley 393 de 1997 dispone que es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende. En el caso bajo examen, la Sala encuentra acreditado este requisito con la solicitud dirigida a la accionada el 11 de junio de 2005 (fol. 820-21 C. 1): Por lo tanto, la sala procederá a examinar los demás aspectos relativos a la

procedencia de la presente acción.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 1 del expediente:  Original de plano del sótano del Edificio Santalamo (fol. 1).  Copia simple de la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” (fol. 4-19).  Originales de peticiones elevadas por el apoderado del Edificio Santalamo a CONDENSA S.A. E.S.P. solicitado dar cumplimiento al artículo 56 de la Ley 56 de 1981, radicadas el 11 de junio de 2015 (fol. 20-25).  Original de certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-616943, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Norte (fol. 26-28).  Origina del certificado de existencia y representación legal de CODENSA S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 29-37, 98-106).  Copia simple de certificado de existencia y representación legal del Edificio Santalamo Propiedad Horizontal, expedido por la Alcaldesa Local de Usaquén (fol. 38).  Copia simple de oficio No. 04287202 de 03 de julio de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina de Peticiones y Recursos de CONDENSA S.A. E.S.P.

de Usaquén (fol. 38).  Copia simple de oficio No. 04287202 de 03 de julio de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina de Peticiones y Recursos de CONDENSA S.A. E.S.P. dirigida al apoderado del Edificio Santalamo, informando que se atendrá a lo resuelto por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2015 (fol. 81-82)  Copia simple de la demanda (fol. 83-90) y sentencia de 26 de junio de 2015 (fol. 91-96) y su notificación mediante edicto (fol. 97), dentro delproceso radicado 2014-125, seguido ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, Actor: Edificio Santalamo, demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

4. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Debe

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