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TA CUN - 11001-33-36-031-2015-00909-02-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2015-00909-02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-36-031-2015-00909-02

Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y Diana Carolina Gómez García (en nombre propio y en representación de su hija,

la menor Laura Valentina Pérez Gómez) Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), municipio de Soacha (Cundinamarca), Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B. -E.S.P.) , Fundación para el Desarrollo Agrícola Social y Tecnológico (Fundaset) y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P. Llamados en garantía: Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Reparación directa Apelación de sentencia Muerte menor de edad – accidente en actividad recreativa Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó lasDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros

sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó lasDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 2 pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (arch. 01, ff. 53 y ss.) 1. 1.1.1. Medio de control . Los señores Carlos Alberto Pérez Martínez y Diana Carolina Gómez García (en nombre propio y en representación de su hija, la menor Laura Valentina Pérez Gómez) promovieron el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el municipio de Soacha (Cundinamarca), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B. -E.S.P.) , la Fundación para el Desarrollo Agrícola Social y Tecnológico (Fundaset) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P.; para que se acojan las siguientes peticiones: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual y solidaria de las entidades demandadas por el fallecimiento del menor Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd). Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las

accionadas a indemnizarlos así:

las entidades demandadas por el fallecimiento del menor Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd). Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las accionadas a indemnizarlos así: i) Por lucro cesante, lo que habría devengado el menor, en función de su expectativa de vida, en dos períodos: el primero «DE LOS 12 AÑOS» y el segundo por «LOS AÑOS ADICIONALES ES DECIR 62»; ii) Por los perjuicios morales , cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de ellos; y iii) por « daño a la vida en relación » , cien (100) smlmv para cada uno de los actores. 1.1.3. Fundamentos fácticos . Relatan que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fundación Para el Desarrollo Agrícola Social y Tecnológico (Fundaset) suscribieron el contrato de adhesión 25-18-2013-687 con el municipio de Soacha, cuyo objeto era promover y prevenir mediante atención especializada la garantía de los derechos y a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como velar por el cumplimiento de los mismos. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf

del expediente digitalizado.Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 3 El 1 de agosto de 2014, el menor Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd), por invitación del ICBF y con autorización de sus padres, participó en la actividad de recreación organizada por esas entidades, por medio de Fundaset. El funcionario asignado por Fundaset y el ICBF para la realización de la actividad recreativa trasladó a los menores a una zona despejada, utilizada como sitio de recreación por los habitantes del Conjunto Fundación Catalina Muñoz de Soacha. En el lugar donde se estaba haciendo la jornada recreativa, se encontraban unos tubos de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Ana ESPD SA, sin medida de protección alguna. Durante el evento, unos menores fueron a jugar encima de los tubos, entre ellos Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd), quien cayó y uno de esos tubos le pasó por encima de la cabeza, lo que causó su muerte. La administración del conjunto Fundación Catalina Muñoz de Soacha, previendo el eventual riesgo había requerido al Municipio de Soacha y al Acueducto y Alcantarillado de Santa Ana E.S.P.D. S.A, para efectos de que retiraran los tubos. A su vez, el municipio de Soacha solicitó a la empresa de acueducto y alcantarillado Santa Ana E.S.P.D. S.A, para retirar la tubería y , aunque esta empresa atendió el

su vez, el municipio de Soacha solicitó a la empresa de acueducto y alcantarillado Santa Ana E.S.P.D. S.A, para retirar la tubería y , aunque esta empresa atendió el requerimiento, solamente retiró 10 tubos el 31 de julio de 2014, dejando otros 51 sin ninguna medida de aseguramiento que conjurara un eventual accidente. Consideran que el ICBF y Fundaset desarrollaron la actividad recreativa en un espacio que no tenía las condiciones adecuadas de seguridad y protección para los menores. Así mismo, el supervisor del contrato designado por el municipio de Soacha nunca inspeccionó, anticipadamente ni al momento de la actividad, el lugar ni el modo en que se realizaría ésta. El fallecimiento del menor causó a sus padres y hermana alteraciones psicológicas, que han sido difíciles de superar. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alegan que con sus acciones y omisiones, las accionadas trasgredieron los mandataos contenidos en los artículos 29 y 90 constitucionales, 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, articulo 140 y 179 delDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 4 C.P.A.C.A. y 31 de la Ley 446 de 1.998. Señalan que las demandadas no asumieron actividades de prevención del riesgo para el desarrollo de la actividad en el lugar en donde se encontraban los tubos, En cuanto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P. ,

Señalan que las demandadas no asumieron actividades de prevención del riesgo para el desarrollo de la actividad en el lugar en donde se encontraban los tubos, En cuanto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P. , dicen que, como administradora y propietaria del material de alcantarillado abandonado junto al Conjunto Residencial Fundación Catalina Muñoz de Soacha, omitió impedir el acceso al predio, realizar labores de señalización del peligro, así como realizar tareas de encerramiento o aseguramiento de los tubos. Endilgan responsabilidad al municipio de Soacha (Cundinamarca), bajo la tesis de que este se comprometió a supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte del operador del programa contratado, a través de un profesional designado por aquel. Además, consideran que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) «fue omisivo en su objeto misional al no realizar una vigilancia constante y permanente de la ronda del Rio Bogotá », en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a través del Acuerdo 17 de 2009, determinó la Ronda de Protección del Rio Bogotá y el Concejo de Bogotá, con el Acuerdo 006 de 1990 (artículo 145), otorgó a esa empresa «la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las rondas y zonas de manejo y

preservación ambiental que se requieran por el Distrito». 1.2. Contestaciones a la demanda . 1.2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B. -E.S.P.) (c.02, arch. 01). Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que sus competencias van dirigidas al manejo de la ronda del Rio Bogotá y, el caso puesto de presente, tuvo ocurrencia en el municipio de Soacha, lo que implica que las explicaciones sobre el uso de la ronda son exigibles a la CARCundinamarca, y son ellos quienes deben establecer las condiciones del uso y mantenimiento; ii) Inexistencia del nexo causal, porque no participó ni tomó decisiónDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 5 alguna relacionada con el asunto; y iii) Hechos y actuaciones de terceros, porque el daño guarda relación con el cuidado y la vigilancia de menores de edad, que están en cabeza de terceros. 1.2.2. Fundaset (c.02, arch. 02, ff. 3 y ss). Se opuso a las pretensiones, esgrimiendo haber cumplido a cabalidad con el objeto del contrato, sin generar acción u omisión que haya conducido a la muerte del menor Pérez Gómez. Además, formuló como excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que, en virtud de sus obligaciones contractuales, para la actividad se

acción u omisión que haya conducido a la muerte del menor Pérez Gómez. Además, formuló como excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que, en virtud de sus obligaciones contractuales, para la actividad se debía registrar cada niño en los formatos suministrados , sin que el niño Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd) hubiera accedido al proceso de selección para participar en el programa. 1.2.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P. (c.02, arch. 06). Se contrapuso a lo pedido por los actores, con fundamento en las excepciones de: i) falta de competencia (decidida en audiencia inicial y confirmada por esta Corporación); ii) Hecho imputable a un tercero , por cuanto el hecho las demás entidades obraron de manera omisiva al desarrollar la actividad con los menores, ya que no obtuvieron los permisos necesarios para usar un bien inmueble ajeno a su propiedad, aunado a que no previnieron los previsible, en razón a que el inmueble es utilizado en técnicas meramente industriales; y iii) Inexistencia de reparar el daño , al no ser la moderadora de la actividad realizada por el ICBF y Fundaset. 1.2.4. ICBF (c.02, arch. 07). También se opuso a los reclamos de los accionantes, con fundamento en que no tuvo injerencia en la muerte del menor Carlos Andrés (qepd), debido a que el menor nunca estuvo vinculado a algún programa del instituto. Además, planteó como excepciones las que denominó: i) Falta de

(qepd), debido a que el menor nunca estuvo vinculado a algún programa del instituto. Además, planteó como excepciones las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar el menor inscrito en el programa y en la medida en que la culpa por el suceso fue de la persona que estaba a cargo del niño, tal como se prueba con la historia clínica; ii) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; iii) inexistencia de daño a la vida de relación y, iv) Hecho de un tercero, por cuanto el menor jamás estuvo inscrito al programa de Fundaset. 1.2.5. Municipio de Soacha (Cundinamarca) (c. 2, arch. 08) . Su oposición a lasDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 6 pretensiones fue cimentada en las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que el demandante no se refirió a un hecho que tenga que ver con el municipio. La actividad donde perdió la vida el menor fue desarrollada por Fundaset en consuno con el ICBF. Además, el predio donde ocurrió el accidente no es del municipio y, según los antecedentes de la demanda, los tubos eran de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Ana S.A. E.P.S., situación que se puede verificar con el oficio radicado No. 35701 de 13 de agosto de 2014. Adicionalmente y de acuerdo con lo manifestado por la Directora de Proyectos Especiales de la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Soacha,

agosto de 2014. Adicionalmente y de acuerdo con lo manifestado por la Directora de Proyectos Especiales de la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Soacha, luego de verificarse la documentación que reposa como evidencia de la ejecución correspondiente a la adhesión al contrato realizado por el municipio, el menor Carlos Andrés Pérez Gómez no aparece inscrito en el programa ni autorizado. ii) Hecho de un tercero. El ICBF contrató a Fundaset y el municipio de Soacha se adhirió, con los propósitos de ampliar la cobertura de la atención y cualificar la atención de los niños, niñas y adolescentes (con datación de chaquetas y juegos didácticos de reforzamiento), en el marco del Programa Generaciones con Bienestar. Así las cosas, la actividad recreativa organizada por Fundaset, no tiene que ver con el objeto contractual y, a decir la Supervisora del contrato de adhesión, no hay prueba de que el menor hiciera parte del programa, por ello no asumió la posición de garante, lo que lleva a concluir que no existe nexo causal. 1.2.6. Allianz Seguros S.A., llamada en garantía (c. 4, arch. 07) . Apoyó la oposición de su convocante y para ello propuso las excepciones de: i) Inexistencia de responsabilidad de la demandada por falta de los elementos de la responsabilidad, por cuanto la demanda aparece huérfana de la demostración de los elementos de responsabilidad, en especial de la culpa de la demandada y la relación de causalidad; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que la custodia del menor estaba en

elementos de responsabilidad, en especial de la culpa de la demandada y la relación de causalidad; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que la custodia del menor estaba en cabeza de otro demandado y los hechos ocurrieron en un lugar distinto a la ciudad de Bogotá y, iii) Erróneo cálculo de los perjuicios. 1.2.7. Liberty Seguros S.A, llamada en garantía por Fundaset (c. 4, arch. 05). Alegó las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva,Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 7 porque no existe relación entre el demandante y su convocante, Fundaset, según los argumentos de la demanda, la relación que justifica la legitimación en la causa por pasiva de Fundaset es el incumplimiento de la obligaciones del Contrato No. 2518-2013-687, sin que haya relación con el menor, al no formar parte del programa. De otra parte, los padres debían autorizar a los menores para el desarrollo de las actividades, lo que tampoco está probado, al no constar en los registros de Fundaset ni del ICBF. i i) Culpa exclusiva de la víctima (culpa de los padres del menor i n vigilando), teniendo en cuenta que los padres dejaron al menor de seis (6) años, sin supervisión. iii) Hecho de un tercero, al no tener Fundaset posición de garante frente al menor quien no formaba parte del Programa Generaciones con Bienestar. iv) Ausencia de los elementos de responsabilidad civil extracontractual (inexistencia de

supervisión. iii) Hecho de un tercero, al no tener Fundaset posición de garante frente al menor quien no formaba parte del Programa Generaciones con Bienestar. iv) Ausencia de los elementos de responsabilidad civil extracontractual (inexistencia de los elementos de la responsabilidad administrativa), con fundamento en que la falta de relación entre el menor y la empresa Fundaset conduce a que no exista culpa contractual derivada del incumplimiento. v) Compensación de culpas, para que en el hipotético caso de que se tenga por acreditada la existencia de responsabilidad de Fundaset, se tenga en cuenta la disminución de la tasación de los perjuicios, en función al comportamiento de la víctima en la producción del daño. vi) Inexistencia, ausencia de prueba y graves inconsistencias de los daños materiales alegados; por cuando no fue precisado el monto de lo pretendido por lucro cesante. vii) Ausencia de prueba, excesiva y errónea tasación de los daños patrimoniales alegados, al no obrar prueba de los perjuicios. 1.2.8. Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por Fundaset (c. 04, arch. 06). Se opuso a la demanda, a partir de las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa par pasiva, de acuerdo con los términos del contrato No. 25-18-2013-687, no hay relación con el menor, al no estar inscrito en el programa. ii) Hecho de un tercero, el accidente no es culpa de Fundaset, sino de los padres que tenían la custodia del menor. iii) Ausencia elementos constitutivos de responsabilidad frente a Fundaset. 1.3. Providencia apelada (c. 01, arch. 02, ff. 3 y ss. ). El Juzgado Treinta

padres que tenían la custodia del menor. iii) Ausencia elementos constitutivos de responsabilidad frente a Fundaset. 1.3. Providencia apelada (c. 01, arch. 02, ff. 3 y ss. ). El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que no le resultaba imputable responsabilidad a las demandadas por cuanto el menor Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd) no estaba bajo su cuidado al momento del accidente que ocasionó su deceso .Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 8 A grandes rasgos, el juzgado esgrimió que el ICBF designó a Fundaset como operador del programa «Generaciones con Bienestar», en virtud del cual se ofrecían actividades recreativas a una serie de grupos de niños, entre ellos algunos de los residentes del conjunto Catalina Muñoz, ubicado en Soacha (Cundinamarca). Destacó que, de acuerdo con lo declarado por el testigo Jorge Armando Sanabria Rodríguez (profesor encargado de la actividad), ese grupo fue configurado a partir de una base de datos suministrada por «Red Unidos». Además, fueron aportadas las listas de niños inscritos en ese grupo, tanto como las

configurado a partir de una base de datos suministrada por «Red Unidos». Además, fueron aportadas las listas de niños inscritos en ese grupo, tanto como las autorizaciones suscritas por sus padres «echando el despacho de menos la inscripción del niño Carlos Andrés Pérez Gómez (qepd)». Por otra parte, restó credibilidad a la declaración de los demandantes en torno a la inscripción de su hijo en el referido programa, al advertir algunas incongruencias en éstos términos: Y, si bien es cierto, los padres del menor, señores CARLOS ALBERTO PEREZ MARTINEZ y DIANA CAROLINA GÓMEZ, afirman en el interrogatorio de parte, formulado ante el Juzgado, que el padre del interfecto, lo inscribió en el programa, un día antes, no podemos dejar de un lado, algunas incongruencias en los interrogatorios, pues el padre del menor, asevera que, el profesor anotaba en una planilla y posteriormente mantiene que el profesor entregó un volantico para que firmaran porque era el último día de la actividad, por su parte la madre del menor, señora DIANA CAROLINA GÓMEZ, aunque a la par expone, estar el niño inscrito en las actividades y, que el profesor, ciertamente repartió unos volantes en el Conjunto, firmando su esposo, también, señala que fue un día antes que dio la autorización, un volante de color blanco, quedando de esta manera el despacho, con la duda, si firmó la autorización un día antes a el día en que el profesor repartió los volantes.

fue un día antes que dio la autorización, un volante de color blanco, quedando de esta manera el despacho, con la duda, si firmó la autorización un día antes a el día en que el profesor repartió los volantes. Sumado a lo anterior, considera plenamente demostrado que el niño afectado «NUNCA hizo parte del programa, al no aparecer registrado y no portar la chaqueta que» les entregó el municipio de Soacha a los niños integrantes del grupo. En esa línea, destacó que el testigo Noel Santos afirmó que el día del accidente «los niños estaban común y corriente -, refiriéndose a su vestuario, sin existir prueba de que portaba la chaqueta, lo que aún más demuestra que no pertenecía al programa ». Así, concluyó que el menor no estaba bajo el cuidado de las entidades demandadas al momento del accidente, por lo que no podía atribuírseles responsabilidad por su deceso. Agregó que: Además, no podemos desconocer, en dicho lugar había carencia de las medidas de seguridad, coexistiendo factores de riesgo para los menores delDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 9 programa, como eran esos tubos que se encontraban en el lugar donde elevaban cometas, los cuales ameritan el aislamiento o la advertencia a terceros de mantenerse alejados para evitar accidentes, sin embargo, en el caso específico que analiza el Juzgado, resulta evidente que el daño padecido por el menor se debió a la no presencia de sus padres o de alguien que pudiera

específico que analiza el Juzgado, resulta evidente que el daño padecido por el menor se debió a la no presencia de sus padres o de alguien que pudiera protegerlo, a al menos advertirle que esos tubos eran trampa mortal y por ello se debían mantener alejado del lugar, máxime si quienes acceden son menores de edad que por su misma condición no tienen la capacidad de discernimiento suficiente para determinar con claridad lo que puede representar o no un mayor peligro para su integridad personal, así, ante la inquietud, ingenuidad e ignorancia experimental de un niño de seis años no basta con dejarlo sólo jugando es necesario que un adulto esté a su cargo. Por último descartó el análisis del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (c. 01, arch. 02, ff. 76 y ss.). Solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, bajo el entendido que el a quo efectuó «análisis tangenciales, fragmentados, y […] parcializado [s]» del material probatorio . Destaca que las pruebas testimoniales «a pesar de ciertas impresiones, cierto grado de emotividad, ciertos hechos olvidados por causa del tiempo, elementos o circunstancias, que para efectos del análisis crítico del testimonio deben ser tenidos en cuenta como elementos valiosos de certeza », apuntan hacia que el menor Carlos Andrés participaba de las actividades organizadas por Fundaset. Particularmente, destaca el testimonio de la señora Ana Dayibe Acosta

Santisteban:

menor Carlos Andrés participaba de las actividades organizadas por Fundaset. Particularmente, destaca el testimonio de la señora Ana Dayibe Acosta Santisteban: por cuanto le consta que el niño participó en el programa, por invitación directa del empleado de FUNDASET y no porque este se adhirió de manera voluntaria a la actividad, le consta que supo que participo por cuando la madre le permitio salir de acuerdo con la invitación que realizara el instructor de FUNDASET, cuenta también que esta no era la única oportunidad en la que participa el menor, que en días anteriores por solicitud del mismo instructor el niño se hizo partícipe de las actividades programadas por FUNDASET en el CONJUNTO RESIDENCIAL FUNDACION CATALINA MUNOZ a pesar que no reunía las condiciones para estar inscrito oficialmente en el programada promovido por el ICBF. En contraste, considera que las declaraciones aportadas por solicitud de las demandadas se encuentran afectadas en su credibilidad porque los testigos tienen condiciones de subordinación y compromiso con la conducta que derivó el accidente.Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 10 Considera equivocado declarar la ausencia de responsabilidad por el simple hecho de que el menor Carlos Andrés no estaba inscrito formalmente en el programa, pues, a pesar de esto, los testigos declararon que el director de las actividades se acercó en más de una ocasión a la residencia de la familia demandante para invitar al menor a participar en ellas. También cuestiona que el a quo haya considerado que habría podido atribuírsele

acercó en más de una ocasión a la residencia de la familia demandante para invitar al menor a participar en ellas. También cuestiona que el a quo haya considerado que habría podido atribuírsele responsabilidad a un tercero, pues «ese tercero era el profesor SANABRIA, que de forma indelicada no solo convoco a unos menores en nombre de FUNDASET Y EL ICBF a participar en un programa para el cual no contaba con la edad requerida y más aún, en actitud abusiva usurpo terrenos de terceros y los invadió para realizar la actividad»; de modo que Sanabria, como contratista de Fundaset – ICBF , actuó en nombre de dichas entidades. Agrega que, al ser Fundaset una entidad privada que, a nombre del ICBF, prestaba el servicio público de «protección de la infancia del Municipio de Soacha en el programa», el juicio de responsabilidad por la muerte del menor debe efectuarse en el marco del título objetivo de daño especial. Por último asevera que se configura la responsabilidad de las accionadas, por cuanto se concretaron los elementos de «riesgo, desacato, ignorancia y ausencia de precaución […] al dirigir un gran número de niños a un lugar que no había revisado, que se encontraba aislado, que generaba peligro la sola presencia de los tubos, y al involucrar a un menor en su actividad que no estaba formalmente inscrito».

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 1 de octubre de 2020 (c. 01, arch. 02, f. 82) y admitido a través de auto del 12 de julio de 2021 (c. 01, arch. 02, f. 89) , providencia que fue notificada de la misma fecha

octubre de 2020 (c. 01, arch. 02, f. 82) y admitido a través de auto del 12 de julio de 2021 (c. 01, arch. 02, f. 89) , providencia que fue notificada de la misma fecha mediante el envío de correo electrónico, en los términos del artículo 205 del CPACA, y con la cual se concedió a las pates el término de 10 días para formular sus alegatos tanto como al ministerio público para conceptuar. Dentro del términoDemandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 11 concedido2, fueron recibidas las siguientes intervenciones: 2.1. Allianz Seguros S.A. (c. 01, arch. 12) (Llamada en garantía por l a EAAB – ESP) expuso que el daño, al parecer, «se produjo con los bienes de otro demandado, en un sitio de jurisdicción diferente a Bogotá D.C., como lo es el Municipio de Soacha». 2.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Santa Ana S.A. E.S.P. (c. 01, arch. 14). Destacó que no es titular del derecho real de dominio sobre el predio en el que se encontraban los tubos que causaron el accidente, que no era propietaria de dichos elementos y que el hecho generador no ocurrió en ejercicio de su objeto social. Agregó que, conforme con las pruebas aportadas, el inmueble en el que sucedió el incidente era de propiedad privada, contaba con cerramiento y se encontraba sometido a vigilancia.

social. Agregó que, conforme con las pruebas aportadas, el inmueble en el que sucedió el incidente era de propiedad privada, contaba con cerramiento y se encontraba sometido a vigilancia. 2.3. Fundaset (C. 01, arch. 16) . Considera que la valoración probatoria fue adecuada y reiteró algunas consideraciones de su escrito de contestación tanto como del fallo. Además, resaltó que el acceso al predio en el que se hizo la actividad era libre para el público y que el profesor Sanabria contaba con autorización de los administradores del conjunto residencial para acceder a aquél 2.4. Municipio de Soacha (c. 01, arch. 19) . Reiteró su escrito de contestación y destacó que no tuvo injerencia directa en el desarrollo de la actividad recreativa ni con los hechos que conllevaron el fallecimiento del menor, tanto como que su vinculación se resume en «haberse adherido al contrato suscrito entre el ICBF y FUNDASET, sin embargo, tal y como se señaló en el fallo de primera instancia el municipio se limitó a financiar la prestación del servicio». Agregó que las declaraciones de testigos son incoherentes. 2.5. E.A.A.B. E.S.P. (c. 01, arch. 21). Reiteró argumentos de contestación y precisó que la parte actora confunde el mantenimiento y cuidado de las rondas con la función de cuidado y vigilancia de bienes que no le pertenecen a la empresa. 2.6. Liberty Seguros S.A (c. 01, arch. 23). Reiteró sus argumentos de

la función de cuidado y vigilancia de bienes que no le pertenecen a la empresa. 2.6. Liberty Seguros S.A (c. 01, arch. 23). Reiteró sus argumentos de 2 Los dos (2) días a que alude el artículo 205 del CPACA corrieron hasta el 14 de julio de 2021, de modo que el cómputo del término concedido inició el 15 y finalizó el 29 del mismo mes, de conformidad con el artículo 118 del CGP.Demandantes: Carlos Alberto Pérez Martínez y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro Expediente: 11001-33-36-031-2015-00909-02 12 contestación y respaldó la tesis de

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