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TA CUN - 11001-33-36-031-2018-00041-01-(02-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2018-00041-01-(02-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción previa de caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de lesiones corporales sufridas por militares / (…) La tesis de la Sala es que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 22 de octubre de 2003, como quiera que desde ese instante, el soldado Edus de Jesús Ortega González tuvo conocimiento del daño antijurídico causado, al ser éste, cognoscible inmediatamente y ocasionarle fractura de tibia y peroné en la extremidad derecha. Si bien es cierto que en algunos casos, la contabilización del término se da cuando se expide el acta médica de pérdida de capacidad laboral, esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues – tal como tuvo lugar en el sub litehay situaciones en las cuales dicho conocimiento ocurre de manera simultánea a la producción del hecho dañoso; eventos en los cuales, aquella se limita a calificar una situación médica preexistente que es de conocimiento del afectado, como resulta ser el caso del acta médico laboral del pasado 21 de abril de 2016. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de

Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-031-2018-00041-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: EDUS DE JESÚS ORTEGA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Asunto: Caducidad. Conscriptos. Impacto de bala en extremidad derecha. Conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Confirma auto de primera instancia.2 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa

2018-00041 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el pasado 3 de septiembre de 2019, contra la decisión proferida en el transcurso de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró como probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.- El 16 de febrero de 2018, los señores Edus de Jesús Ortega González (lesionado), quien

actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ximena Ortega Calle, Camilo

I. ANTECEDENTES 1.- El 16 de febrero de 2018, los señores Edus de Jesús Ortega González (lesionado), quien

actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ximena Ortega Calle, Camilo Ortega Bautista y Alejandra Ortega Bautista; Angie Diana Bautista Correa (cónyuge), Néstor Ortega Cantero (padre), Ana Cristina González Meza (madre), Néstor Ortega González (hermano) y, María Eugenia González Meza (hermana), interpusieron demanda con pretensiones de reparación directa, para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Edus de Jesús Ortega González el día 22 de octubre de 2003, cuando fue accidentalmente fue herido por otro soldado en su pierna derecha, sufriendo fractura abierta de tibia y peroné; así como para que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados (fls. 120-137, c. 1). 2.- El 23 de agosto de 2018, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fls. 186-188, c. 1). 3.- Mediante escrito del 11 de diciembre de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional contestó la demanda oportunamente y propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 1 a 4, c. 2). 4.- En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el pasado 3 de septiembre de 2019, el

caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 1 a 4, c. 2). 4.- En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el pasado 3 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, argumentó el a quo que, el termino para contabilizar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar, motivo por el cual, en el sub lite, el término de la caducidad corrió desde el día siguiente al acontecimiento de los hechos en los cuales el demandante sufrió la lesión con arma de fuego y sufrió una fractura de tibia y peroné. Sostuvo el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que el señor Edus de Jesús Ortega González conoció el daño que sufrió desde el día de los hechos, por lo que el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral, no fue determinante para efectos de la estructuración del daño antijurídico causado (fls. 220-222, c. 1). 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la Entidad demandada conoció desde el inicio la lesión que sufrió el señor Edus de Jesús Ortega González, y aun así, practicó junta médico laboral muchos años después; motivo por el cual, no se trataba de una omisión por parte de la parte actora, sino del actuar negligente del Ejército Nacional. De igual forma, indicó que existía jurisprudencia del

después; motivo por el cual, no se trataba de una omisión por parte de la parte actora, sino del actuar negligente del Ejército Nacional. De igual forma, indicó que existía jurisprudencia del Consejo de Estado donde se contabilizaba el término de caducidad con mayor flexibilidad y protección, pues debía tenerse en cuenta que sólo hasta cuando se le informa a la víctima el daño que sufrió con las lesiones, debe empezar a operar el señalado fenómeno jurídico. Solicitó entonces que se contabilizara el término desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral y se revocara la decisión emitida en primera instancia (min. 7:22-10-18, CD, c. 1).3 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 11.- La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional manifestó que el soldado Edus de Jesús Ortega González conoció del daño antijurídico desde el 22 de octubre de 2003, dado que se trata de un daño antijurídico que afectó su corporalidad y le impedía caminar. Afirmó que de la revisión de la historia clínica, se concluía que desde el año 2003 tenía conocimiento de la gravedad del daño, por lo que no podía atribuírsele a la Entidad, la inactividad de la parte; así como tampoco podía sostenerse que sólo se tuvo conocimiento del mismo, con la expedición del acta de la junta médico laboral. Finalmente indicó que dicha documental no es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso

mismo, con la expedición del acta de la junta médico laboral. Finalmente indicó que dicha documental no es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que era posible solicitar como medio probatorio, la realización de un dictamen pericial donde se estableciera la pérdida de capacidad laboral del demandante (min. 10:32-13:36, CD, c. 1). 12.- El Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180d el CPACA (min. 13:51-14:10, CD, c. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial; como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además, el auto que decide sobre excepciones previas es susceptible de este recurso conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 180 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que la apelante lo sustentó de forma oral en la audiencia inicial del pasado 3 de septiembre de 2019. 2.- Problema jurídico. En el caso sub júdice la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el

inicial del pasado 3 de septiembre de 2019. 2.- Problema jurídico. En el caso sub júdice la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que el soldado Edus de Jesús Ortega González fue víctima del impacto de bala, que le ocasionó fractura de tibia y peroné en extremidad derecha (22 de octubre de 2003) o desde el momento en que se expidió el acta médico laboral, por cuanto allí se le informó al demandante el daño ocasionado con las lesiones (21 de abril de 2016)? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 22 de octubre de 2003, como quiera que desde ese instante, el soldado Edus de Jesús Ortega González tuvo conocimiento del daño antijurídico causado, al ser éste, cognoscible inmediatamente y ocasionarle fractura de tibia y peroné en la extremidad derecha. Si bien es cierto que en algunos casos, la contabilización del término se da cuando se expide el acta médica de pérdida de capacidad laboral, esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues – tal como tuvo lugar en el sub litehay situaciones en las cuales dicho conocimiento ocurre de manera simultánea a la producción del hecho dañoso; eventos en los cuales, aquella se limita a calificar una situación médica preexistente que es de conocimiento del afectado, como resulta ser el caso del acta médico laboral del pasado 21 de abril de 2016. 4.- Argumentación Jurídica.4 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa

afectado, como resulta ser el caso del acta médico laboral del pasado 21 de abril de 2016. 4.- Argumentación Jurídica.4 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe

público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6. En

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del

derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su5 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

“conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o

manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su6 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el

inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.” 12 (Subrayado fuera del texto original). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de

como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.” 12 (Subrayado fuera del texto original). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.

expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a

Instituto de Seguros Sociales.7 Edus de Jesús Ortega González y Otros Reparación directa 2018-00041 no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16 Ahora bien, tal como fue sostenido por el H. Consejo de Estado, en providencia del 29 de n

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