🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-031-2018–00119-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2018–00119-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-031-2018–00119-01

Demandante: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE

DEFENSA -POLICIA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO, LUZ MARIELA DUQUE ATEHORTUA, GISETH VALERIA GUZMAN DUQUE, JOHANA ANDREA GUZMAN DUQUE, CARLOS LEANDRO GUZMAN DUQUE, JOSHUA DAVID GUZMAN ROMERO y ANA LUCIA GUZMAN ROMERO, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE

ANDREA GUZMAN DUQUE, CARLOS LEANDRO GUZMAN DUQUE, JOSHUA DAVID GUZMAN ROMERO y ANA LUCIA GUZMAN ROMERO, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL , con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 15 de enero de 2016 de la ciudad de Cartagena (Bolívar), como consecuencia de varias amenazas, extorsion es y atentados perpetradas por parte de grupos paramilitares y bandas criminales, que si bien fueron denunciados oportunamente ante las entidades demandadas, estas omitieron brindar les una protección oportuna y acorde con el peligro que corrían sus vidas.

Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) daño a la salud; iii) daño a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos -daño a la familia -, y iv) perjuicios materiales a título de lucro cesante; y adicionalmente, se solicitan medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

2

2.1. La NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) La Fiscalía no tiene el deber constitucional y legal de brindar protección a todos los ciudadanos, puesto

2

2.1. La NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) La Fiscalía no tiene el deber constitucional y legal de brindar protección a todos los ciudadanos, puesto que esta obligación recae en la fuerza pública; ii) El daño no le es imputable, puesto que la situación de desplazamiento no se derivó de una acción u omisión de la Fiscalía sino en la omisión de protección por parte de la Policía Nacional; y iii) En efecto, cuando el demandante instauró una denuncia por el delito de extorsión , la Fiscalía suscribió una solicitud de medida de protección dirigi da a la Policía Nacional, para que adoptaran las medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, sin embargo, la Policía nacional hizo caso omiso a la misma. (fls. 1-11 c.3).

2.2. LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, se opuso a las pretensiones por considerar que: i) No se presentó una omisión del servicio prestado por la fuerza pública, toda vez que, los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades, de manera oportuna, las denuncias correspondientes por el peligro que tenían; y ii) El contenido obligacio nal de la institución es de medio y no de resultado, puesto que la Policía no puede garantizar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva que utilizan el factor sorpresa, lo que impide la oportuna acción del Estado para contrarrestarlo. (fls. 1-8 c.4)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

delincuencia subversiva que utilizan el factor sorpresa, lo que impide la oportuna acción del Estado para contrarrestarlo. (fls. 1-8 c.4)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia escrita de fecha 26 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

▪ Aunque la parte actora allegó la denuncia que instauró por el delito de extorsión, no aportó copia de la investigación penal y , por tanto, se desconoce cuál fue su resultado.

▪ De igual forma , se acreditó el trámite de otro proceso penal contra un numero plural de sujetos, señalados de extorsionar a comerciantes en Cartagena -incluido el actor -, sin embargo, s e desconoce si se ha declarado la responsabilidad penal de los mismos.

▪ Se encuentra probado que, la Policía Nacional le brindó protección y acompañamiento al demandante, a través de revistas a su sitio de trabajo y residencia, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2015.

▪ Se demostró que, el señor Guzmán Castaño no dio su consentimiento en dos (2) oportunidades, para ser incorporado al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, no puede imputarse el desplazamiento forzado a las entidades demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

3

4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones:

▪ Se pasó por alto que, la declaración de testimonio y el interrogatorio de parte practicados en la audiencia de pruebas, permiten demostrar el desplazamiento forzado de los accionantes.

▪ La protección brindada por la Policía Nacional no fue adecuada, oportuna y acorde para contrarrestar el riesgo que corría el señor Guzmán Castaño y su familia, puesto que, las visitas o vigilancia realizada s algunos días al mes, durante los años 2014 y 2015, no garantizaban la seguridad de los demandantes, al punto que, durante ese periodo, esta desprotección facilitó que se atentara contra su vida.

▪ El demandante no accedió a la protección que le ofreció la Fiscalía, por cuanto esto implicaba que saliera de la ciudad junto con su familia, lo que resultaba irracional, puesto que, lo que pretendía era que le garantizaran su seguridad en la misma ciudad, para poder continuar desarrollando su actividad comercial, y no verse obligado a salir desplazado por la supuesta protección del Estado.

▪ No es cierto que no haya dado su consentimiento para la protección,

su seguridad en la misma ciudad, para poder continuar desarrollando su actividad comercial, y no verse obligado a salir desplazado por la supuesta protección del Estado.

▪ No es cierto que no haya dado su consentimiento para la protección, sino que solicitó un tiempo razonable para decidir qué hacer con sus negocios y propiedades, sin embargo, esta solicitud no solo no fue aceptada por los funcionarios de la Fiscalía , sino que conceptuaron la no vinculación del demandante al programa de protección.

4.2. Por auto del 13 de mayo de 2021, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado.

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 2 9 de septiembre de 2021 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegado, de manera oportuna, el siguiente:

4.3.1. L a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto: i) No tiene la obligación de prestar protección a los ciudadanos, sino en adelantar las investigaciones penales; ii) La obligación de prestar protección, solo se materializa a través del programa de protección de testigos, cuando estos se encuentran en riesgo con ocasión de la intervención en un proceso penal; iii) No se configura una falla d el servicio, puesto que el actor se rehusó a dar su consentimiento en dos oportunidades diferentes , para ser evaluado en su riesgo e incorporado al programa de protección , por lo que no puede

configura una falla d el servicio, puesto que el actor se rehusó a dar su consentimiento en dos oportunidades diferentes , para ser evaluado en su riesgo e incorporado al programa de protección , por lo que no puede valerse de su propia culpa para obtener provecho; y iv) El progr ama de protección no es una medida perpetua y tampoco puede asegurar un status de vida, si no que se trata de un programa que brinda las condiciones necesarias para salvaguardar la vida del afectado.Exp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

4

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala lo siguiente:

¿Sí la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL es responsable por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omitir una adecuada vigilancia y protección a su favor, o sí, por el contrario, como lo indicó la sentencia de primera instancia, la entidad si brindó protección y acompañamiento a los demandantes?

¿Sí la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omitir su vinculación al programa de protección de la entidad, o sí, por el contrario, como lo indicó la sentencia de primera instancia, el actor no dio su consentimiento para ser incorporado a dicho programa?

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

5

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos h umanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:

garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Human itario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público ”.

En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.

El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1 . No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no

171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1 . No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomará n todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”3.

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales v igentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.Exp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

6

En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orde n público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términ os de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de

situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.

De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su acti vidad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, al indicar que se entiende por desplazamien to y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos

4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en

habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos

4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (1 5 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia

párrafos 172 y ss. 6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

7

humanos (…), y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafi rma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que c uando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar

públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentalesvida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”7

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. El 9 de mayo de 2012, el señor CARLOS EDGAR GUZMÁN CASTAÑO presentó una denuncia por el delito de extorsión ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SAU -CARTAGENA, siendo radicada bajo el número 13001presentó una denuncia por el delito de extorsión ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SAU -CARTAGENA, siendo radicada bajo el número 1300160-01128-2012-05018, en los siguientes términos: (fls. 68-70 c.1)

“(…) SOY COMERCIANTE Y SOY PROPIETARIO DE UNA SUPERTIENDA Y UNA FERRETERIA UBICADAS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL 20 DE JULIO Y RESULTA QUE EL DÍA MARTES 23 DE ABRIL DE 2012, RECIBÍ UNA LLAMADA DEL NUMERO CELULAR 3013488164, SE TRATABA DE UN HOMBRE CON UN ACENTO QUE NO ERA COSTEÑO, SE IDENTIFICÓ COMO MIGUEL MEZA Y MANIFESTÓ PERTENECER A LOS RASTROJOS, ME SOLICITÓ UNA COLABORACIÓN PARA COMPRAR UNAS MOTOS Y UNAS ARMAS

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-200101492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2018 - 0119

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

8

PORQUE EN EL SECTOR HABIA MUCHA INSEGURIDAD, COMO VICIOSOS O

ACTOR: CARLOS EDGAR GUZMAN CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

8

PORQUE EN EL SECTOR HABIA MUCHA INSEGURIDAD, COMO VICIOSOS O LADRONES POR LO CUAL LIMPIARIAN LA ZONA CON LA COLABORACIÓN DE TODOS LOS COMERCIANTES Y DEBÍA PRESENTARME AL DIA SIGUIENTE A LAS 6:00 AM EN BALLESTAS EN DONDE ESTABAN CITADOS OTROS COMERCIANTES, COMO YO ME HICE PASAR POR UN TRABAJADOR ESE SEÑOR ME DEJO LA RAZÓN QUE NO FUERA A FALTAR. EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2012, DOS SUJETOS MOTORIZADOS SE PRESENTARON EN MI NEGOCIO Y UNO DE ELLOS CON UN CELULAR EN LA MANO, ME DIJO QUE TOMARA LA LLAMADA PORQUE EL SEÑOR MIGUEL MEZA NECESITABA HABLAR CONMIGO, YO LE RESPONDÍA QUE NO CONOCÍA A NINGUN MIGUEL MEZA Y QUE SI ALGUIEN QUERIA HABLAR CONMIGO QUE LLEGARA HASTA MI NEGOCIO, ESTOS SUJETOS REPRODUJERON MI MENSAJE Y SE FUERON, A LOS 20 MINUTOS RECIBÍ UNA LL AMADA DEL SEÑOR MIGUEL MEZA PREGUNTANDOME PORQUE NO HABIA ATENDIDO A SUS MUCHACHOS Y QUE SUPIIERA QUE EL NECESITABA $5.000.000

MILLONES DE PESOS PARA COMPRAR CINCO RADIOS SATELITALES DE COMUNICACIÓN QUE COSTABAN $1.050.000 CADA UNO, YO LE RESPONDÍ QUE NO

MILLONES DE PESOS PARA COMPRAR CINCO RADIOS SATELITALES DE COMUNICACIÓN QUE COSTABAN $1.050.000 CADA UNO, YO LE RESPONDÍ QUE NO TENÍA ESE DINERO Y QUE LLAMARA EL MARTES 1 DE MAYO A LA 1:00 PM PARA PODER HABLAR CON MI MUJER Y UN SEÑOR QUE ME DEBIA UNA PLATA, PARA CONFIRMARLE CON CUANTO LE PODIA COLABORAR. AL DIA SIGUIENTE ME FUI PARA EL CAI DEL BARRIO EL SOCORRO DONDE ME ENCONTRE CON EL AGENTE MURILLO Y LO PUSE AL TANTO DE LA SITUACIÓN, EN SU PRESENCIA RECIBÍ LA LLAMADA DEL SEÑOR MIGUEL MEZA CON EL CELULAR EN ALTAVOZ PARA QUE ESCUCHARA LA CONVERSACIÓN, MIGUEL MEZA ME DIJO EN ESTA OPROTUNIDAD QUE SI NO CONSIGNABA LA PLATA ME PASABA COM O A JOSE EL OJON, EL COMERCIANTE QUE EL MISMO HABIA MANDADO MATAR UNOS DIAS ANTES POR NO COLABORAR CON ELLOS, MURILLO ME SUGIRIO QUE LE DIJERAQUE YO TENÍA A LOS RADIOS Y SE LOS PODÍA ENTREGAR, PERO MIGUEL MEZA SE NEGO DICIENDO QUE SU COMANDANTE NO ACEPTABA RADIOS VIEJOS PORQUE LOS PODÍA INTERCEPTAR Y QUE TENÍA QUE CON SIGNAR LA PLATA EL DÍA MIERCOLES A LAS 10:00 AM YO CERRE EL TELEFONO Y ME FUI PARA MI CASA Y A LAS 4 PM CUANDO LO ENCENDÍ TENIA 7 LLAMADAS PERDIDAS DE MIGUEL MEZA. ASI QUE SUSPENDÍ MI TELEFONO

CERRE EL TELEFONO Y ME FUI PARA MI CASA Y A LAS 4 PM CUANDO LO ENCENDÍ TENIA 7 LLAMADAS PERDIDAS DE MIGUEL MEZA. ASI QUE SUSPENDÍ MI TELEFONO

CELULAR POR TEMOR A SEGUIR RECIBIENDO ESTAS LLAMADAS AMENAZANTES Y

EXTORSIVAS.”

3.2. Ese mismo día, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió una solicitud de medida de protección que dirigió al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA de CARTAGENA, en donde le solicitó que se realizaran las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Carlos Edgar Guzmán Castaño. (fl. 72 c.1)

3.3. El 29 de enero de 2014, el señor CARLOS EDGAR GUZMÁN CASTAÑO nuevamente presentó denuncia por el delito de extorsión ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, URI -CARTAGENA, siendo radicada bajo el numero 13001-60-01129-2014-00350, en los siguientes términos: (fls. 76-77 c.1)

“(…) EL DÍA DE HOY 29 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO A ESO DE LA UNA Y MEDIA DE

LA TARDE APROXIMADAMENTE LLEGO UN MUCHACHO DE APROXIMADAMENTE 28

AÑOS DE EDAD CON UNA GORRA, GAFAS, DE SUETER NEGRO DE RAYITAS Y LE ENTREGO A MI NUERA UNA CARTA PARA QUE ME LA PASARÁ A MI Y QUE AL SEÑOR EDGAR, ENTONCES ELLA LE DIJO AL SUJETO QUE ME LA ENTREGARA A MI

ENTREGO A MI NUERA UNA CARTA PARA QUE ME LA PASARÁ A MI Y QUE AL SEÑOR EDGAR, ENTONCES ELLA LE DIJO AL SUJETO QUE ME LA ENTREGARA A MI PERSONALMENTE Y EL SUJETO LE DIJO QUE NO, QUE NO, QUE ELLA ME LA ENTREGARA A MI PORQUE EL IB A DE AFAN, CUANDO MI NUERA ME ENTREGÓ LA CARTA ME DIJO MIRE LO QUE LE ACABARON DE DEJAR AQUI Y YO MIRE LA CARTA Y SALI A LA CALLE PARA VER SI ESTABA POR HAY (sic) PERO YA ESA PERSONA SE HABIA IDO, CUANDO YO OBSERVO BIEN LA CARTA DICE EN EL SOBRE DESTINADO A

LOS SEÑORES EDGAR Y MARIELA AL BARRIO 20 DE JULIO CALLE PRINCIPAL TIENDA LA ORQUIDEA Y QUIEN REMITE UN TAL G

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...