TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00019-01-(27-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00019-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Demandante: ÁLVARO EFRAÍN ÁGREDA ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 12 de
febrero de 2019 (fls. 62 a 68 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE , la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO EFRAÍN AGREDA ESCOBAR , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CUARTO: Notificar el contenido del fallo a las partes de
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CUARTO: Notificar el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.” (fl. 57 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Álvaro Efraín Agreda Escobar actuando por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra y mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y demás vulnerados al señor ÁLVARO EFRAÍN AGREDA ESCOBAR , en las actuaciones adelantadas en contra del ESTADO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PERSONIFICADO EN SU
EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU
EMBAJADOR y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
(CANCILLERÍA).
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PERSONIFICADO EN SU
EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU
EMBAJADOR y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
(CANCILLERÍA).
2. CONDENAR en abstracto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reparar integralmente los perjuicios causados al accionante por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y demás.
3. La liquidación de la condena en abstracto se hará por el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991.” (fl. 12 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es ingeniero civil y el 4 de febrero de 2007 fue contratado como gerente de logística para trabajar en la embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, el
2Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo cual se prorrogó por más de cuatro años debiendo finalizar legalmente el 3 de febrero de 2012. 2) El 17 de noviembre de 2010 delegó a los señores Gabriel Sarria y
Acción de tutela – Impugnación fallo cual se prorrogó por más de cuatro años debiendo finalizar legalmente el 3 de febrero de 2012. 2) El 17 de noviembre de 2010 delegó a los señores Gabriel Sarria y Fernando Salazar la realización de una inspección física de unos muebles que debían ser inventariados en una unidad militar colombiana, posteriormente el 19 de noviembre de 2010 la señora Elizabeth Rees funcionaria de la embajada le informó a la señora Gabriela Fultón que los muebles de la inspección antes solicitada se encontraban incompletos por lo que le solicitó a uno de sus funcionarios a cargo, el señor René Galeano, completar el informe requerido, solicitud que no fue atendida por dicho funcionario a pesar de que en múltiples ocasiones se comunicó con él, sin perjuicio de ello la señora Gabriela Fultón envió un inventario totalmente incongruente y fuera de la realidad donde informó que encontró la totalidad del inventario. 3) Luego de una investigación adelantada por la embajada americana el 30 de agosto de 2011 fue informado sobre la terminación de su contrato de trabajo por la comisión de las conductas de descuido o negligencia en el trabajo y declaraciones falsas, información tergiversada o uso indebido de la información, despido que no cumplió con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 4) En ningún momento suscribió informes o inventarios y por lo contrario los responsables directos de dichas conductas, a su juicio, son los señores
Sustantivo del Trabajo. 4) En ningún momento suscribió informes o inventarios y por lo contrario los responsables directos de dichas conductas, a su juicio, son los señores Gabriela Fultón y René Galeano quienes no fueron investigados por la embajada americana, adicionalmente no existió ningún documento o prueba contundente que demuestre su responsabilidad por la presentación de los inventarios realizados. 5) El 31 de agosto de 2011 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la embajada de los Estados Unidos de América el cual fue resuelto desfavorablemente, por lo que se ordenó el cierre de la investigación. 6) Contaba con la existencia del proceso ordinario laboral empero ante la existencia de una inmunidad del agente diplomático de los Estados Unidos de 3Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo América frente al cumplimiento de normas laborales colombianas el único mecanismo viable era la acción de tutela, la cual fue presentada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2013 en contra de la embajada americana con sede en Colombia donde se pretendió el reintegro laboral, no obstante mediante providencia de 19 de junio de 2013 esta fue rechazada in limine por la inmunidad que gozan las misiones diplomáticas. 7) Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 presentó ante el Ministerio de
esta fue rechazada in limine por la inmunidad que gozan las misiones diplomáticas. 7) Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de intervención y queja en contra del órgano diplomático por su despido injustificado, sin embargo esa cartera ministerial no se pronunció de fondo frente a su reclamación laboral ni ejerció ninguna acción en torno a la protección de sus derechos. 8) En virtud de lo anterior el 18 de diciembre de 2015 en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores por la omisión respecto de la aplicación de las normas nacionales a los organismos consulares y diplomáticos con sede en el territorio y el reconocimiento de los perjuicios causados. 9) El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 2 de marzo de 2016 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue apelada y por medio de auto de 20 de junio de 2016 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la mencionada decisión. 10) El 1° de marzo de 2018 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda por ausencia de medios probatorios, luego el 5 de septiembre de 2018 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo
pretensiones de la demanda por ausencia de medios probatorios, luego el 5 de septiembre de 2018 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo apelado y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta los fundamentos del recurso de apelación y los hechos demostrados. 4Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo 11) Ha agotado todos los trámites existentes en aras de garantizar sus derechos conculcados por la embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia, buscando incluso una intermediación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores quien no desarrolló ninguna actuación para hacer efectivas sus reclamaciones laborales.
3. Actuación en primer grado La demanda fue presentada en el Consejo de Estado cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de esa alta corporación, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, quien por auto de 18 de enero de
2019 (fls. 30 y vlto. cdno. no. 1) remitió por competencia el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 31 de enero de 2019 (fls. 35 y 36 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe
auto de 31 de enero de 2019 (fls. 35 y 36 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La jefe de la oficina de asesoría jurídica interna del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en tanto que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva pues, los derechos supuestamente transgredidos no devienen de las funciones que desempeña el ministerio sino por una misión diplomática, de modo que no se encuentra en posibilidad de intervenir frente al supuesto despido sin justa causa por parte de la embajada de los Estados Unidos de América en Colombia; por otra parte, las misiones diplomáticas en materia laboral cuentan con una inmunidad relativa y no se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente asunto por cuanto el demandante no justificó el motivo por el cual dejo transcurrir más de siete años después del despido para impetrar la acción de tutela, adicionalmente la presente acción
5Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo no procede para la reclamación de acreencias laborales (fls. 40 a 46 vlto.
cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
no procede para la reclamación de acreencias laborales (fls. 40 a 46 vlto. cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
sentencia el 12 de febrero de 2019 (fls. 53 a 57 cdno. no. 1) en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado por el actor en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo para condenar en abstracto al Ministerio de Relaciones Exteriores para la reparación de los perjuicios ocasionados al actor dado que este puede acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez de tutela no puede dirimir asuntos litigiosos o de rango legal; de otro lado no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable y el demandante no invocó en estricto sentido las normas o el procedimiento que está transgrediendo esa cartera ministerial, sumado al hecho de que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que han transcurrido más de 5 años desde el retiro del actor de la embajada americana sin que se justifique la presentación tardía la acción de tutela.
6. Impugnación El señor Álvaro Efraín Agreda Escobar impugnó el fallo de primera instancia el
18 de febrero de 2019 (fls. 62 a 68 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de febrero de 2019 (fl. 87 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión de primera
concedida por el a quo en auto de 21 de febrero de 2019 (fl. 87 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela por error de hecho y de derecho en el examen de sus pretensiones pues, agotó dos medios de defensa judicial en aras de garantizar sus derechos fundamentales como lo son la acción de tutela y la acción de reparación directa, de modo que no existe otro mecanismo judicial procedente para buscar la reparación integral de los daños que le fueron causados en tanto que los ya agotados fueron infructuosos y, además, fueron argumentados contradictoriamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores y la embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra y mínimo vital, por el hecho de que a pesar de haber agotado otros mecanismos judiciales las autoridades demandadas no han reparado los
7Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo perjuicios que le fueron ocasionados por un agente diplomático al ser
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo perjuicios que le fueron ocasionados por un agente diplomático al ser despedido injustificadamente de en el año 2011.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no existe otro mecanismo judicial procedente para buscar la reparación integral de los daños que le fueron causados en tanto que los ya agotados fueron infructuosos y, además, fueron argumentados contradictoriamente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es controvertir la decisión adoptada por la embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia frente a la terminación de su contrato laboral porque, a su juicio, el despido no cumplió con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente fue sin justa causa. 2) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para
fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 8Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Observa la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo era la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral dispuesta en los artículos 70 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral cuyo no ejercicio no puede ser suplido ni desplazado por la acción de tutela, adicionalmente, debe precisarse que tampoco se cumple con el principio de inmediatez toda vez que el actor dejó transcurrir alrededor de 7 años después del supuesto
precisarse que tampoco se cumple con el principio de inmediatez toda vez que el actor dejó transcurrir alrededor de 7 años después del supuesto despido injustificado para interponer la presente acción. Lo expuesto en consideración a que dicho mecanismo era procedente en tanto que no existe inmunidad en materia laboral 1 frente a la reclamación de las acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a una Embajada o misión diplomática, sobre ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 se pronunció en el siguiente sentido: “Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.”
trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.” 1 Desde el Decreto 615 de 1935 se había fijado que las inmunidades del personal diplomático y consular sólo otorgan prerrogativas esenciales en materia de a) inviolabilidad personal; b) inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia; c) exención de ciertos impuestos, en la forma que se establece en artículos posteriores; d) inmunidad de jurisdicción penal; y e) inmunidad de jurisdicción civil con excepciones (artículo 2), mas no otros asuntos como el laboral, pues, en esos casos se asignaba la competencia para conocer del correspondiente negocio contencioso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales (Artículo 5). Posteriormente con las Convenciones de Viena (CV) sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y Consulares (1963) se estableció claramente que la inmunidad de que gozan dichos miembros de la Misión Diplomática es respecto de las jurisdicciones penal, civil y administrativa (artículo 31 CV 1961), no de la laboral, y que sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán
respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (art. 55 CV 1963).2 Auto de 13 de febrero de 2007, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Camilo Tarquino Gallego, proceso con radicación no. 32096. 9Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo Lo antes citado se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 que dispone lo siguiente: 4.3.2. Por lo tanto, es pertinente concluir que a partir del caso de Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano, los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma pertinente en el territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección idóneo de sus derechos laborales. Esta posición se reafirma con el hecho de que uno de los propósitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, es no establecer privilegios e inmunidades para beneficiar a personas en concreto, sino facilitar el cumplimiento y la eficacia de las funciones diplomáticas, para lo cual se hace necesario, además, asegurar por vía del procedente estabilidad y predictibilidad en la normatividad aplicable en caso de controversias.
4.4. Así las cosas, considera esta Sala que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los
controversias.
4.4. Así las cosas, considera esta Sala que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el país, cuando quiera que resulten desconocidos por una misión, delegación u organismo de derecho internacional, en desarrollo de una relación laboral regida por las normas internas en la materia.” (negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, es claro que el demandante disponía de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de sus derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del procedimiento ordinario laboral donde el actor contaba con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela y es lo cierto que a pesar de que el actor afirmó haber agotado algunos de los mecanismos de defensa procedentes estos versaron sobre unos precisos hechos y ya fueron decididos en su contra, de modo que no es posible abrir nuevamente un debate frente a las situaciones allí planteadas. 3 Sentencia T-344 de 2013, MP María Victoria Calle Correa.
sobre unos precisos hechos y ya fueron decididos en su contra, de modo que no es posible abrir nuevamente un debate frente a las situaciones allí planteadas. 3 Sentencia T-344 de 2013, MP María Victoria Calle Correa. 10Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional 4 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo era la interposición de una demanda ordinaria laboral, lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, todo ello sumado al hecho de que el ejercicio de la acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez. En ese contexto dado que la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar es improcedente hay lugar a modificar el ordinal 4 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 11Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 11Expediente No. 11001-33-36-031-2019-00019-01
Actor: Álvaro Efraín Ágreda Escobar Acción de tutela – Impugnación fallo primero del fallo de primera instancia en el sentido de que se debe declarar la improcedencia y no negar por improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: “Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Efraín Agreda Escobar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquese este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12