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TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00033-01-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00033-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL,

DIRECCIÓN DE PERSONAL y BATALLÓN DE

OPERACIONES TERRESTRES No. 27 DE

SARAVENA – ARAUCA, y JUZGADO 47 PENAL DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud y seguridad social del actor, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO

DE PERSONAL - BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No. 27 DE

SARAVENA y el JUZGADO 47 PENAL DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR,

DE PERSONAL - BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No. 27 DE SARAVENA y el JUZGADO 47 PENAL DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social y trabajo. PETICIONES “(…) Solicito al señor Juez, se protejan los derechos DE PETICIÓN, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJO del soldado profesional JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES, y en consecuencia se ordene la práctica del examen médico laboral respectivo, se ordene el pago de los salarios dejados de pagar, se pida la revisión de la orden administrativa mediante la cual lo expulsaron del Ejército Nacional, se ordene el respeto del debido proceso en el proceso penal que se adelanta en su contra por estos hechos, así como se ordene reubicar al soldado profesional JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES.” (fls. 17-18, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS HECHOS Afirma que fue vinculado el Ejército Nacional como soldado profesional el 16 de abril de 2016, adscrito al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 de Saravena.

HECHOS Afirma que fue vinculado el Ejército Nacional como soldado profesional el 16 de abril de 2016, adscrito al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 de Saravena. Señala que durante la prestación de sus servicios en la institución castrense presentó problemas de salud que motivaron la práctica de cirugías, asistencia a citas médicas periódicas y hospitalización, resaltando que los costos correspondientes al traslado a Bogotá, alojamiento y alimentación siempre estuvieron a su cargo, destinando sus ingresos para este propósito; que luego de un proceso de recuperación de una intervención quirúrgica no contaba con los recursos necesarios para regresar a Saravena, intentando sin éxito obtener una solución a esta situación. Indica que encontrándose aislado, abandonado y convaleciente, desde julio de 2018 dejaron de pagarle su sueldo, informándosele por el Comandante de la Compañía que se iniciaría proceso disciplinario y penal. Precisa que a finales de diciembre de 2018 fue informado que mediante Orden Administrativa Nº 2249 del 5 de diciembre de 2018 había sido retirado del servicio en forma absoluta por inasistencia de más de 10 días consecutivos sin justa causa, y antes de la interposición de la acción una persona que trabaja en Saravena le comunicó que el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar “lo estaba buscando” para que respondiera por el delito de abandono del servicio. Resalta que desde julio de 2018 no percibe ningún ingreso ni recibió liquidación alguna al momento de su retiro (fls. 1-5, c.1).

buscando” para que respondiera por el delito de abandono del servicio. Resalta que desde julio de 2018 no percibe ningún ingreso ni recibió liquidación alguna al momento de su retiro (fls. 1-5, c.1).

2. INFORMES 3.1. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres Nº 27 contestó la acción de tutela, indicando que los hechos expuestos por el actor demuestran la voluntad del batallón para que se le prestaran los servicios médicos sin dilación y en las mejores condiciones, por lo que se concedió permiso para que asistiera y obtuviera una recuperación pronta, destacando que el actor no tenía “el mínimo” conocimiento de quienes eran sus comandantes, pues lo identifica como Comandante de la Compañía A, pese a que no es el cargo que ocupa.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS Invoca que el actor no radicó petición en el Batallón, por lo que es inocuo que alegue la vulneración de este derecho fundamental, pretendiendo incidir en error al operador judicial.

Sostiene que se haya en trámite proceso disciplinario y penal por la presunta infracción a la Ley 1407 de 2010, Decreto 1739 de 2000 y Ley 1862 de 2017, y que lo pretendido por el accionante es controvertir y acatar los procesos

infracción a la Ley 1407 de 2010, Decreto 1739 de 2000 y Ley 1862 de 2017, y que lo pretendido por el accionante es controvertir y acatar los procesos mencionados, desconociendo que éstos tiene términos para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 115-117, c.1). 2.2. El Comandante de Personal y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2019, amparando los derecho a la salud y seguridad social del actor, ordenando para su protección al Director de Sanidad del Ejército Nacional que realizara los trámites administrativos para la práctica de los conceptos médicos requeridos por el accionante y Junta Médico Laboral. Asimismo, se conminó al actor para que se presentara en la fecha señalada por la Dirección de Sanidad y se negaron las demás pretensiones de la acción de tutela.

En sustento, frente al derecho fundamental de petición y la pretensión de que se emita respuesta de fondo, considera que el actor no aportó petición radicada en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres Nº 27 Saravena, allegándose sólo al expediente una solicitud sin constancia de radicación y sin suscripción, por lo que no advirtió la vulneración del derecho de

27 Saravena, allegándose sólo al expediente una solicitud sin constancia de radicación y sin suscripción, por lo que no advirtió la vulneración del derecho de petición invocado. Anota que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, la revisión de la orden administrativa de retiro y el reintegro del actor, pues el actor puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto por medio del cual se dispuso su desvinculación, máxime que no prueba la configuración de perjuicio irremediable, no demuestra estado de indefensión ni da cuenta de las razones por las que estima que los medios de defensa ordinarios son insuficientes.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS Estima que el actor tiene un interés actual en que se defina su situación de sanidad, teniendo la Dirección de Sanidad la obligación de definir su situación médico laboral con motivo del retiro, razón por la cual, considera que la falta de realización de estos exámenes transgrede sus derechos a la seguridad social y salud (fls. 119-125 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que si bien el derecho de petición tiene unos requisitos formales y en la acción de tutela se

salud (fls. 119-125 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que si bien el derecho de petición tiene unos requisitos formales y en la acción de tutela se aportó la impresión de un archivo sin el radicado correspondiente, el pronunciamiento emitido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres Nº 27 evidencia el absoluto desprecio y falta de empatía frente a su caso, destacando que su petición la remitió por Servientrega a través de la guía No. 985859787 del 29 de noviembre de 2018, no obstante, perdió el soporte original y la copia sólo le fue entregada recientemente.

Alega que la vulneración de sus derechos no radica en el derecho de petición, sino en el abandono y malos tratos de los que fue objeto por parte de sus superiores, siendo la petición uno de los tantos soportes que aportó a la acción de tutela, resaltando que no tiene el conocimiento, la posibilidad y las condiciones para conservar pruebas de cada una de las situaciones que refirió y que quedaron plasmadas en esta solicitud; que en lugar de considerar otras pruebas e indicios, toda la demanda de protección se redujo a la respuesta de la petición. Indica que además de presentar la solicitud, presentar las pruebas y demostrar la vulneración de sus derechos, se le ha trasladado la responsabilidad de señalar cada una de las situaciones que está padeciendo con pruebas que lo demuestren, constituyendo ello una revictimización frente a los abusos de los que fue objeto. Precisa que existe un perjuicio irremediable porque encontrándose vinculado

cada una de las situaciones que está padeciendo con pruebas que lo demuestren, constituyendo ello una revictimización frente a los abusos de los que fue objeto. Precisa que existe un perjuicio irremediable porque encontrándose vinculado como soldado al Ejército Nacional adquirió una enfermedad que afectó de manera crónica su aparato digestivo, lo que motivó ser atendido regularmente a través del sistema de salud militar y que denota un incremento de su vulnerabilidad, cuestionando que desde el 15 de junio de 2018 quedó a su suerte , fue amenazado, abandonado y denunciado desde una fecha para la cual “aún no se encontraba en la hipótesis del abandono del cargo”. Cuestiona que si no se concede la protección solicitada en la tutela, además de los daños en su salud, la pérdida de ingresos, malos tratos recibidos y la adopción de la medida administrativa de desvinculación, cuenta con denuncia penal,

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS corriendo el riesgo de perder su libertad, no habiéndose detenido la vulneración de sus derechos y requiriendo de medidas urgentes.

Invoca que se ha reconocido su derecho a la igualdad frente a otros miembros de la fuerza pública que reciben atención y apoyo por parte del estado para el

sus derechos y requiriendo de medidas urgentes. Invoca que se ha reconocido su derecho a la igualdad frente a otros miembros de la fuerza pública que reciben atención y apoyo por parte del estado para el tratamiento de sus problemas de salud, y para el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo que solicita se modifique el sentido de amparo y se conceda el amparo de los derechos al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad y trabajo (fls. 135-137, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, la revisión de la orden administrativa de personal de desvinculación del actor, su reubicación laboral y la adopción de medidas de protección al debido

la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, la revisión de la orden administrativa de personal de desvinculación del actor, su reubicación laboral y la adopción de medidas de protección al debido proceso en el proceso penal adelantado en su contra. Así, en caso de ser procedente la acción de tutela, debe determinarse si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos de petición, vida digna, debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social y trabajo del accionante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente,

instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber

ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra

mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales. Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. El 11 de enero de 2016 al actor se le realiza el examen de aptitud psicofísica para incorporación al curso No. 62 (fls. 28 y vto., c.1).

2. El 9 de mayo de 2017 un médico general del Hospital Militar Central le otorgó al actor incapacidad médica desde el 9 hasta el 10 de mayo de 2017 por un diagnóstico de cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis (fl. 41, c.1), posteriormente, por el mismo diagnóstico se le otorga incapacidad del 14 al 28 de agosto de 2017 (fl. 43 y 46, c.1).

3. En escrito del 7 de mayo de 2018 el actor solicitó permiso al Comandante BATOT No. 27 para viajar a Bogotá, a una cirugía de Ligadura de Hemorroides programada para el 10 de mayo de 2018 (fl. 30, c.1); concediéndosele permiso del 8 al 17 de mayo de 2018 para salir de la guarnición con destino Bogotá para la práctica de una cirugía (fl. 29, c.1).

8 al 17 de mayo de 2018 para salir de la guarnición con destino Bogotá para la práctica de una cirugía (fl. 29, c.1).

4. El 10 de mayo de 2018 el Hospital Militar Central concede incapacidad al actor del 10 al 16 de mayo de 2018, por un diagnóstico de hemorroides internas sin complicación (fl. 73, c.1); el 15 de mayo se le da incapacidad del 15 al 29 de mayo por el diagnóstico de “hemorroides interna con otras complicaciones” (fl. 76, c.1).

El 28 de mayo de 2018 se le otorga incapacidad por “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” del 28 al 29 de mayo de 2018 (fl. 86, c.1); el 29 de mayo fue incapacitado por “hemorroides internas sin complicación” del 29 al 30 de mayo de 2018 (fl. 90, c.1), por el mismo diagnóstico se le da incapacidad del 30 de mayo al 5 de junio de 2018 (fl. 94, c.1), posteriormente le otorgaron incapacidad del 1º al 6 de junio de 2018 (fl. 96, c.1)

5. Mediante escrito sin fecha y sin firma del actor, dirigido al Comandante del BATOT No. 27 Saravena – Arauca, el accionante relata las circunstancias médicas de su caso, refiriendo los traslados, permisos, incapacidades, hospitalizaciones y su situación económica, y solicitando “me informen o me brinden la información

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

su situación económica, y solicitando “me informen o me brinden la información

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS necesaria e indispensable, para determinar lo que debo hacer, pues no he abandonado de ninguna manera el servicio como soldado profesional, sino que he presentado tantos problemas de salud, que no he sabido a donde ir, ni he recibido respuesta orientadora, solo los regaños de mi Mayor, que me dejaron muy asustado.” (fls. 24-27, c.1); petición que se envió a través de la guía de servicios No. 985859787 de la empresa de mensajería Servientrega S.A. (fl. 138, c.1), siendo recibido por el destinatario el 29 de noviembre de 20181.

6. A través de la Orden Administrativa de Personal del comando de Personal del Ejército Nacional No. 2249 del 5 de diciembre de 2018 se retiró al actor del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma absoluta, por la causal inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada (fls. 22-23, c.1).

7. A través de Oficio No. 0934 del 20 de febrero de 2019 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres Nº 27 del Ejército Nacional

justificada (fls. 22-23, c.1).

7. A través de Oficio No. 0934 del 20 de febrero de 2019 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres Nº 27 del Ejército Nacional invoca dar “respuesta a derecho de petición” , del cual indica haber tenido conocimiento con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, precisándole que la normatividad que le es aplicable en virtud de su calidad de Soldado Profesional contempla como causal de retiro absoluto la inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada y que según informe rendido por el Comandante de la Compañía A, se había establecido su ausencia de la Unidad Táctica sin justificación desde el 1º de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2018, advirtiéndole que dicha causal por constituir falta disciplinaria y/o delito se procedía a la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria y penal para lo de su competencia, por lo que le correspondía acudir ante éstas a recibir información sobre el estado del proceso (fls. 117 vto-118, c.1).

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jahn Carlos López Torres invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social y trabajo, pretendiendo que el Juez de Tutela ordene la realización de examen de retiro, el

digna, debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social y trabajo, pretendiendo que el Juez de Tutela ordene la realización de examen de retiro, el pago de salarios dejados de percibir, la revisión de la orden administrativa de personal de desvinculación del actor, su reubicación laboral y el respeto al debido proceso en el proceso penal adelantado en su contra. En sustento, alega que durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional sufrió afecciones que 1https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios/detalle? id=985859787

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS ameritaron su traslado de Saravena a Bogotá, así como intervenciones quirúrgicas, incapacidades y convalecencias, resaltando que en una oportunidad no pudo regresar al Batallón por falta de recursos económicos, habiendo puesto en conocimiento esta situación de unos funcionarios pero no se le brindó ninguna solución y que, finalmente, a finales de diciembre de 2018 le notificaron la orden administrativa de personal que ordenaba su retiro por inasistencia injustificada por 10 días, resaltando que para tomar esta decisión no se tuvo en cuenta su debido proceso, su situación de salud, las incapacidades médicas, los permisos concedidos y no se advirtió que para esa fecha no se encontraba en la hipótesis de dicha causal de retiro.

proceso, su situación de salud, las incapacidades médicas, los permisos concedidos y no se advirtió que para esa fecha no se encontraba en la hipótesis de dicha causal de retiro. El A quo concedió la protección de los derechos a la salud y seguridad social del actor, ordenando la realización de examen médico de retiro y Junta Médico Laboral; frente al amparo del derecho de petición advirtió que el actor no había probado su radicación o presentación y frente al derecho a la igualdad que no se advertía su vulneración o amenaza, considerando frente a las demás pretensiones que la acción de tutela era improcedente ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otros medios de defensa, por lo que dispuso negarlas. Esta decisión fue impugnada parcialmente por el accionante, invocando que la petición es una de las tantas pruebas aportadas al expediente en las que constan los hechos que expuso en la acción, pero que su solicitud de amparo no se limitaba a este derecho, pues procura que se le otorgue protección frente a los abusos de los que fue objeto en el Ejército Nacional, reiterando que para la fecha en que se dispuso su retiro no había operado la causal invocada por la institución castrense para desvincularlo, y resaltando el desconocimiento de su derecho a la igualdad. Sea lo primero precisar que aun cuando no fue materia de impugnación, la Sala comparte la decisión del A quo de conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social del actor, al considerar que es procedente la realización de la práctica de examen médico de retiro y Junta Médico Laboral, toda vez que la

comparte la decisión del A quo de conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social del actor, al considerar que es procedente la realización de la práctica de examen médico de retiro y Junta Médico Laboral, toda vez que la jurisprudencia sobre la materia ha determinado que el transcurso del tiempo no constituye una causal exonerativa para la evaluación de las condiciones médicas de quienes se retiran de la institución castrense, precisándose que el incumplimiento de dicho deber genera como consecuencia la vulneración de los derechos de los ex integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual persistirá hasta tanto no se cumpla la obligación de efectuar una valoración completa al interesado. Siendo así, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le asistía el deber de practicar al actor la valoración de su situación de sanidad al desvincularse de la institución, por lo que al no haberlo demostrado en la presente

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00033-01

Accionante: JAHN CARLOS LÓPEZ TORRES Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y OTROS acción de tutela permite concluir el desconocimiento de estos derechos fundamentales del actor. En consecuencia, la Sala confirmará esta decisión del

Juez de Primera Instancia. Ahora bien, centrándose la Sala en los argumentos de impugnación, se advierte que el actor cuestiona la decisión del A quo frente a su derecho de petición e

Juez de Primera Instancia. Ahora bien, centrándose la Sala en los argumentos de impugnación, se advierte que el actor cuestiona la decisión del A quo frente a su derecho de petición e igualdad, precisando frente al primero que la solicitud de amparo no se limitaba a esta garantía fundamental y que la petición era una de las pruebas aportadas al proceso para demostrar la situación en la que se encontraba; ante lo cual, esta Subsección considera que aun cuando no se solicite por el accionante, cuando en el expediente obre prueba de una petición presentada a la autoridad accionada y no exista respuesta aparente de esta entidad, el Juez de Tutela puede analizar su vulneración y, en caso de ser procedente, concluir su afectación. Siendo así, ante la invocada vulneración de este derecho fundamental por parte del actor y la existencia de una petición, era admisible que el Juez de Primera Instancia se hubiere ocupado de analizar la afectación de esta garantía fundamental, aun cuando dicha solicitud consistiera sólo en un soporte de la presunta afectación de sus derechos. Ahora bien, el estudio de este derecho no implica necesariamente que deba concederse la protección solicitada, pues en casos como el presente, donde no se demostró la radicación o presentación del escrito de la petición, no puede atribuirse a la entidad accionada el incumplimiento del deber de responder y, de contera, la vulneración del derecho de petición, como lo consideró el A quo en el fallo impugnado. La Sala observa que con el escrito de impugnación, el actor allegó constancia de la remisión de la petición al Batallón de Operaciones Terrestre No. 27 a través de

lo consideró el A quo en el fallo impugnado. La Sala observa que con el escrito de impugnación, el actor allegó constancia de la remisión de la petición al Batallón de Operaciones Terrestre No. 27 a través de guía de servicios de la empresa Servientrega S.A., constatándose que fue recibida el 29 de noviembre de 2018, con lo cual se supera el requisito relativo a la presentación o radicación y generándose con ello el deber de constatar si la autoridad administrativa a quien se le dirigió la solicitud la resolvió en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, modificada en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015. Las pruebas aportadas a proceso acreditan que en ejercicio del derecho de petición, el actor requirió información sobre lo que debía hacer, pues no había abandonado el servicio; requerimiento frente al cual, mediante Oficio No. 0934 del 20 de febrero de 2019 2, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de 2 El cual se emitió por el Eje

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