TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00166-01-(30-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00166-01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-031-2019-00166-01
Accionante: MIGUEL ANTONIO ORTIZ CORTÉS
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando a través de apoderado judicial, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31)
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el cuatro (4) de mayo de 2006 hasta el quince (15) de febrero de 2019, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, ocho (8) meses y quince (15) días aproximadamente. Estando en servicio de la Policía Nacional, el primero (1º) de julio de 2016, sufrió un accidente de tránsito que la causó trauma craneoencefálico severoDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 2 que lo dejó con secuela de hipoacusia neurosensorial izquierda profunda que
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Pág: 2 que lo dejó con secuela de hipoacusia neurosensorial izquierda profunda que requiere prótesis auditiva, estrabismo vertical izquierdo, fractura de clavícula izquierda con limitación para la extensión, fractura de cúbito y radio izquierdo que deja como secuela limitación de pronación y fuerza y cefalea.
Mediante Acta No. 5412 del veintinueve (29) de mayo de 2018, las autoridades médico laborales de la Policía, le determinaron como incapacidad permanente parcial “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL” y como pérdida de capacidad laboral del 46,64%. Ante el inminente retiro, el accionante acudió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante Acta No. TML18-1-802 del cinco (5) de diciembre de 2018, modificó la anterior Acta, determinando como pérdida de capacidad laboral 49,97%. Como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional mediante Resolución No. 00370 del seis (6) de febrero de 2019, notificada al accionante el quince (15) de febrero de 2019, lo retiró del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad sicofísica. Una vez se causó el retiro de la institución policial al accionante, se le ordenó efectuar los exámenes de retiro para junta médico laboral de retiro con el fin
disminución de la capacidad sicofísica. Una vez se causó el retiro de la institución policial al accionante, se le ordenó efectuar los exámenes de retiro para junta médico laboral de retiro con el fin de definir su situación médico laboral, pues el accionante adicionalmente de las lesiones que sufrió a raíz del accidente de tránsito que le causa una pérdida de capacidad laboral del 49,97%, padece una patología de columna lumbar, hipoacusia derecha, alteraciones de la memoria y del comportamiento, vértigo, tinitus, entre otras. El accionante acudió a la Dirección de Sanidad en primera instancia para la activación de los servicios médicos, pues una vez fue retirado de laDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 3 institución, le fueron suspendidos, y en segunda, para la asignación de las citas médicas correspondientes en procura de obtener los respectivos conceptos médicos para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de
la Policía Nacional. Ante la insistencia del señor Miguel Antonio Ortiz Cortés, se logró la asignación de citas de Fisiatría, Audiología, Neurología, Otorrinolaringología, Oftalmología, Psiquiatría y Clínica del Dolor. Por lo anterior, para el día catorce (14) de mayo de 2019, le fue agendada cita médica con el fin de revisar la documentación y programar Junta médica, en dicha fecha, se encuentra la falencia que el concepto médico por la
médica con el fin de revisar la documentación y programar Junta médica, en dicha fecha, se encuentra la falencia que el concepto médico por la especialidad de la Clínica del Dolor realizado en el centro médico ASORSALUD, efectuado el día cuatro (4) de abril de 2019 y el de psiquiatría, no habían sido subidos al sistema, quedando aplazado hasta nueva fecha. Insiste que en la actualidad le fueron suspendidos los servicios médicos, lo que le está generando un deterioro a su salud, pues es de vital importancia el suministro de medicamentos para controlar las patologías que padece y que fueron adquiridas en servicio activo. Manifiesta que el Decreto 1796 de 2000 señala que en el evento en que se efectúe un retiro de un miembro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un exámen de retiro a fin de determinar si tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud, con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental. Ante la anterior tardanza, se le está causando un perjuicio irremediable respecto a su salud y a llevar una vida en condiciones dignas, pues desde queDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 4 se causó su retiro de la Institución Policial, el señor Miguel Antonio Ortiz Cortés no ha podido acceder al mercado laboral debido a sus lesiones y patologías que claramente fueron adquiridas durante la relación laboral con dicha entidad.
Pág: 4 se causó su retiro de la Institución Policial, el señor Miguel Antonio Ortiz Cortés no ha podido acceder al mercado laboral debido a sus lesiones y patologías que claramente fueron adquiridas durante la relación laboral con dicha entidad.
Por último señala que carece de los recursos económicos necesarios para brindarse una congrua y digna subsistencia, toda vez que estos meses él y su familia han subsistido con las ayudas económicas y préstamos que han recibido por parte de familiares y amigos.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “El amparo de los derechos fundamentales, tales como el de llevar vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, el mínimo vital, al trabajo y demás derechos y principios constitucionales que considere su Señoría, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el término de cuarenta (sic) (48) horas, efectúe la Junta Médica Laboral de Retiro a mi prohijado el señor MIGUEL ANTONIO ORTIZ CORTÉS, mayor de edad,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.181 de Simijaca (Cundinamarca), para que pueda definir su situación médico laboral y así acceder a un trabajo digno, a una seguridad social, entre otros.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con fecha siete (7) de junio de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Dirección de Sanidad de la Policía
Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con fecha siete (7) de junio de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rinda informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (fl. 38 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación de la demandaDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 5 4.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presentó contestación de la acción de tutela de forma extemporánea el día veintisiete (27) de junio de 2019, mediante oficio No. S-2019-034375/DISAN-ASJUR-1.5., argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia, la delegación de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales.
Por lo anterior, el presente asunto es competencia del Área de Medicina Laboral la cual está liderada por el señor Mayor Holguer Andrey Giraldo Labrador, el cual fue notificado de la presente acción de tutela por estar ubicado en las mismas instalaciones que la DISAN, por lo que solicita que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a dicha área.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial
dicha área.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. La A-quo argumentó que la acción de tutela se torna improcedente atendiendo a que no es el mecanismo para solicitar que se efectué una nueva junta médico laboral de retiro, toda vez que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar dicho acto administrativo, con la posibilidad de solicitar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
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Señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de una acción idónea para controlar una eventual violación al debido proceso que ahora en sede de tutela alega el accionante, por lo que concluyó que lo que se pretende es hacer un control de legalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas.
6. El escrito de impugnación El accionante mediante memorial radicado el día veinticinco (25) de junio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, argumentando que el fallo de primera instancia no se ajusta a los
El accionante mediante memorial radicado el día veinticinco (25) de junio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, argumentando que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, toda vez que lo que se solicitó fue que se efectuara la Junta Médica Laboral de Retiro, para que pudiera definir su situación médico laboral y así acceder a un trabajo digno y a una seguridad social. Considera que la A-quo al señalar que no es procedente a través de la tutela solicitar se efectúe una nueva junta médico laboral de retiro, se hace necesario hacer una aclaración, y es que en ningún momento la Policía Nacional he efectuado Junta de retiro al accionante, a pesar de haber sido retirado el quince (15) de febrero de 2019. Tampoco se busca atacar a través de la acción de tutela la legalidad del Acta No. TML 18-1-802 del cinco (5) de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la cual se le determinó una merma de la capacidad laboral del 49,97% que fue adquirida por un accidente laboral el primero (1º) de julio de 2016. Lo que se pretende con la acción de tutela, es la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro respecto de las demás patologías adquiridasDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 7 durante su relación laboral con la Policía Nacional que no fueron valoradas en
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Pág: 7 durante su relación laboral con la Policía Nacional que no fueron valoradas en el Acta No. TML18-1-802 del cinco (5) de diciembre de 2018 y que deben ser valoradas por la entidad accionada al causarse el retiro del accionante, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, con el fin de definir su situación médico laboral.
Por los anteriores argumentos, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales del accionante,
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 8 sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Ortiz Cortés, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas. 3.1 Derecho fundamental a la salud Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Este derecho ha sido objeto de evolución jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional; así en un primer escenario admitió su protección por vía de tutela por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana2. Más adelante, la Alta Corporación 2.2 Sentencia T-161 de 2005. 2 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, H. Corte Constitucional, Sentencia T-976/00, referencia: expediente T-307142, actor: William Ancizar Peña Pinilla, Bogotá D.C., 31 de julio de 2000.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 9 reconoció el carácter de la salud como derecho fundamental autónomo 3, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.
El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción4.
dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción4. Así las cosas, su protección procede a través de este mecanismo de amparo, pues debe ser garantizado a todas las personas, reiterando que la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, más aun en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. 3.2 Derecho a la salud – Valoración de la junta médico laboral En criterio de la H. Corte Constitucional5, la atención médica para las personas vinculadas al servicio activo debe suministrarse mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien, este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues la garantía del derecho 3 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-548/11, referencia: expediente T-2877406, accionante: Orlando Alirio Moreno Valladares, Bogotá D.C., 7 de julio de 2011.4 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13.
Bogotá D.C., 7 de julio de 2011.4 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13.
Referencia: expediente T-3.949.804.5 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-875/12.
Referencia: expediente T-3.471.298.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 10 fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.
Por otra parte, la Alta Corporación en la jurisdicción Constitucional precisó sobre la imprescriptibilidad de los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública entre tanto no se realice el examen de retiro, considerando: “La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”6 (negrilla fuera del texto).
su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”6 (negrilla fuera del texto). Así mismo, el H. Consejo de Estado se ha preocupado de lo relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo, tratándose de pretensiones tendientes a solicitar la valoración de la junta médica laboral. Al respecto dijo: “En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque 6 Ibíd.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés
situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque 6 Ibíd.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
Pág: 11 éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. (…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por
cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral. Se otorgará el término de un mes teniendo en cuenta los trámites que debe adelantar la parte accionada para valorar el estado de salud del actor y para que la referida Junta defina la situación de sanidad del mismo”7 (subrayado fuera del texto). 7 ARENAS MONSALVE, Gerardo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – “Subsección B”. H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación
mismo”7 (subrayado fuera del texto). 7 ARENAS MONSALVE, Gerardo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – “Subsección B”. H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC).Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
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De conformidad con la jurisprudencia citada, el hecho que el interesado interponga la acción de tutela en un término prolongado posterior a su retiro, no vulnera en sí mismo el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo, toda vez que al interesado le asiste un interés actual consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, tampoco se puede afirmar en estos casos que el accionante cuente con otros mecanismos idóneos para exigir la valoración de la Junta Médica Laboral y la prestación efectiva del servicio médico, criterio que la Sala comparte en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales que se busca amparar y a las repercusiones que la vulneración del mismo podría tener para la persona que se encuentra retirada del servicio de las fuerzas militares. Por lo anterior, en el caso concreto la acción de tutela es procedente, máxime cuando en todos los casos es obligatoria la realización del examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo , de manera que la Policía Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y
impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo , de manera que la Policía Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
4. Caso en concreto En el presente caso, el señor Miguel Antonio Ortiz Cortés actuando a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, toda vez que no se le ha realizado la Junta Médico Laboral de Retiro.
La Sala advierte de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto con antelación, que en todos los casos es obligatoria la realización del examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares y la PolicíaDte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
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Nacional, y su omisión genera la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso de quien haya sido retirado del servicio, de manera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado. Como ya se indicó, sobre la obligatoriedad de la realización de exámenes para retiro, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala: “ARTICULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro
practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. (Negrilla fuera de texto) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En el caso concreto, la Sala observa que tal como obra en la constancia de notificación del acto administrativo de retiro (fl. 24 del Cdno. Ppal.), el accionante de conformidad con el artículo 8 antes citado, debe realizar los exámenes médicos por retiro, toda vez que efectuado mediante la Junta Médico Laboral No. 5412 del veintinueve (29) de mayo de 2018, corresponde al accidente de trabajo señalado en el informe administrativo por lesiones No. 092/2016. La Junta Médico Laboral No. 5412 tal como se indica en el Asunto, fue realizada con el fin de determinar las lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad consagrados en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, y no con el fin de realizar los exámenes para retiro consagrados en el artículo 8
Ibídem.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
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con el fin de realizar los exámenes para retiro consagrados en el artículo 8
Ibídem.Dte: Miguel Antonio Ortiz Cortés Exp: 11001-3336-031-2019-00166-01
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Por lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido el día dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, y en consecuencia, amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y salud que le asisten al accionante, y se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se adelanten todas las gestiones necesarias para que le sean practicados al accionante los exámenes de retiro a que tiene derecho el cual debe ser realizado dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y la j unta médico laboral debe reunirse dentro del mes siguiente. - De la recepción de la contestación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con la contestación al requerimiento8 por parte del A-quo9, de lo sucedido con el memorial contentivo del escrito de defensa presentado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Sala instará al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 8 Realizado mediante providencia de fecha
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