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TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00267-01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2019-00267-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO DISTRITAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PETICIONES “PRIMERA-. TUTELAR el derecho fundamental y constitucional del derecho de petición y al debido proceso, porque se me ha vulnerado en no haber recibido una información completa y sin el estudio de cada una de las dependencias de la entidad que son involucradas en el manejo de la

recibido una información completa y sin el estudio de cada una de las dependencias de la entidad que son involucradas en el manejo de la información y del debido proceso para que se corrija y se restablezca la nomenclatura conforme lo indica la escritura pública y como estaba el certificado de libertad su ubicación que no corresponde en ningún caso a un interior, es decir, que eliminen el INTERIOR que nunca ha existido y físicamente no existe y se me deje la nomenclatura Carrera 19B No. 62D-75 Sur, San Pedro que es la real que siempre había tenido el predio antes de que se manipulara la información de cabida y linderos por los delincuentes hoy investigados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDA.- Solicito respetuosamente que se deje la dirección de mi predio Carrera 19B No. 62D-75 Sur como siempre ha figurado ante Catastro y ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Oficina de registro. Ya que la dirección que asignan en la contestación del derecho de petición la dirección Cra19B No. 62D-57 Sur Int 1 es de origen espurio, así como lo demostró la indagación preliminar No. 026 de 2010 por la

Secretaría General de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital.

espurio, así como lo demostró la indagación preliminar No. 026 de 2010 por la Secretaría General de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital.

TERCERO: No es justificable las diversas respuestas en todos estos años que da catastro porque no analizan las situaciones fácticas y jurídicas, si no por salir del paso dan cualquier respuesta que no corresponde a lo solicitado, ya que dicen que estas modificaciones corresponden a borres masivos, actualizaciones catastrales, cambio de chip que me han perjudicado enormemente. No entiendo porque estas alteraciones solo ocurren con mi inmueble y no con los predios colindantes porque estos no han tenido cambios de nomenclatura. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a dar respuesta clara, completa y veraz a cada uno de los puntos del derecho de petición radicado en fecha 10 de mayo de 2019 ya que desde el 2003 esta entidad no atiende conforme a la verdad mis solicitudes y a corregir la nomenclatura como originalmente estaba antes de que la manipularan los delincuentes.” (fls. 3-4, c.1).

HECHOS Afirma que el 9 de mayo de 2019 formuló petición a la Oficina Jurídica, Control Interno y Gerencia Catastral de la entidad accionada, ante lo cual el 30 de mayo recibió respuesta, pero en ésta la Administración insiste ilegalmente en asignarle

Afirma que el 9 de mayo de 2019 formuló petición a la Oficina Jurídica, Control Interno y Gerencia Catastral de la entidad accionada, ante lo cual el 30 de mayo recibió respuesta, pero en ésta la Administración insiste ilegalmente en asignarle un interior a la dirección de su domicilio, cuestionando que no le han solucionado el problema porque lo que necesita es que se deje su dirección como estaba antes de que manipularan la información catastral del predio (fls. 1-3, c.1).

2. INFORMES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital contestó la acción de tutela, indicando que la función catastral está regulada por normas especiales y específicas que tienen como objeto principal mantener actualizada la información física, jurídica, fiscal y económica de los predios de una determinada unidad organiza catastral, a partir de los procesos de formación, conservación y actualización del inventario inmobiliario de los territorios.

Indica que la actora presentó petición el 9 de mayo de 2019 y que una vez efectuado el estudio pertinente, la Gerencia de Información Catastral de la entidad le indicó la no procedencia de la modificación solicitada respecto de la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL nomenclatura del predio de su interés, pues de acuerdo al procedimiento técnico de asignación de nomenclatura los bienes inmuebles que no tengan acceso directo a la vía pública deben ser identificados con la palabra “interior” o su abreviatura “IN”, oficio que aduce fue puesto en conocimiento de la peticionaria, máxime que es aportado como prueba en la acción de tutela.

Sostiene que no vulneró ni puso en riesgo ningún derecho de la accionante y que distinto es que pretenda a través de la acción de tutela mostrar su inconformidad respecto de la respuesta a su petición, desconociendo que esta no es la vía para tal fin al existir el medio de control de nulidad previsto en el CPACA, por lo que solicita se nieguen la acción de tutela por ausencia de vulneración de derecho alguno de la actora; escrito de contestación que fue aportado por la entidad accionada con el escrito de impugnación al fallo de primera instancia (fls. 31-32, c.1)

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2019, tutelando el derecho fundamental de petición de la actora y ordena a la entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a

derecho fundamental de petición de la actora y ordena a la entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver de fondo, de manera clara, concreta y eficaz la petición formulada el 9 de mayo de 2019. En aplicación de la presunción de veracidad constató que el 9 de mayo de 2019 la actora había formulado petición a la accionada y para la fecha en que se profirió la sentencia ya estaba superado el término de 15 días para su resolución, lo que evidenciaba la vulneración de este derecho. Frente a la invocada vulneración del derecho al debido proceso, indica que la falta de respuesta a la petición no genera su vulneración, porque aunque sea un derecho de categoría fundamental ello no significa que la acción de tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones, aunado a que no se acreditó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable, de manera que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que declara el cambio de nomenclatura y la división de los predios (fls. 19-23 vto., c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL

4. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugna el fallo de primera instancia, precisando que contestó de manera oportuna la acción de tutela y remitió los soportes correspondientes al

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL

4. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugna el fallo de primera instancia, precisando que contestó de manera oportuna la acción de tutela y remitió los soportes correspondientes al correo electrónico del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 9 y 11 de septiembre de 2019, por lo que estima que el fallo de primera instancia debía ser revocado en su integridad y declarar que la entidad no ha incurrido en vulneración de derechos.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y concluye que el fallo impugnado carece de objeto, pues la respuesta que ordena sea proferida a la actora fue emitida el 30 de mayo de 2019 y notificada el 4 de junio de 2019, de la cual la accionante tiene conocimiento porque la anexó como prueba en la acción de tutela (fls. 28-30, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lucía Medina Buitrago, con ocasión de la petición que formuló el 9 de mayo de 2019.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser

sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en

lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Ana Lucía Medina Buitrago invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto conforme a la verdad , mediante una información completa y con el estudio correspondiente la petición que formuló el 9 de mayo de 20189, pretendiendo con el ejercicio de la acción que se disponga el restablecimiento de su nomenclatura como figuraba antes en Catastro y se ordene a la accionada dar respuesta clara, completa y veraz a su petición.

El A quo aplicó la figura de la presunción de veracidad al evidenciar que la accionada no había contestado la acción de tutela, amparando el derecho de petición de la actora por encontrarse vencido el término de 15 días para resolver; decisión que fue impugnada por la entidad accionada, cuestionando que sí dio contestación a la acción y que la respuesta que se ordenó emitir ya se había proferido y comunicado a la peticionaria, máxime que ésta la había aportado con la acción de tutela.

contestación a la acción y que la respuesta que se ordenó emitir ya se había proferido y comunicado a la peticionaria, máxime que ésta la había aportado con la acción de tutela. En esas condiciones, sea lo primero precisar que la presente acción de tutela fue admitida en auto del 5 de septiembre de 2019, ordenándose la notificación por el medio más expedito a la entidad accionada y requiriéndole que en el término de 2 días allegara la documentación donde constara los antecedentes o la actuación adelantada en virtud de la petición objeto de la acción (fls. 14-15, c-1); providencia que fue notificada electrónicamente el 5 de septiembre de 2019, desde el correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co a las cuentas electrónicas notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, aperillamedina9@gmail.co, y notificaciones@catastrobogota.gov.co (fls. 16-18 y 28 vto., c.1). Ahora bien, se verifica que el 9 y 11 de septiembre de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital remitió al correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co contestación a la acción de tutela (fl. 29, c.1), sin embargo, el A quo no la tuvo en cuenta, ni fue incorporada al expediente, pese a que fue remitida al canal de notificaciones del despacho judicial antes de proferirse el fallo de primera instancia.

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a que fue remitida al canal de notificaciones del despacho judicial antes de proferirse el fallo de primera instancia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL En esas condiciones, no era procedente la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto que la parte accionada no guardó silencio frente a las manifestaciones planteadas por la actora en la solicitud de amparo y, por el contrario, acreditó haberse pronunciado sobre los hechos materia de la acción antes que se profiriera la sentencia de primera instancia.

Descendiendo al caso sub examine, se verifica que el 9 y 10 de mayo de 2019, bajo los radicados No. 11064 y 11223, la actora formuló en idénticos términos solicitud a la Gerencia de Información Catastral, a la Oficina Jurídica y a la Oficina de Control Interno de la UAE de Catastro Distrital, exponiendo que en 2003 se efectuó un borre masivo de su predio, se cambió arbitrariamente su nomenclatura, su inmueble fue dividido en dos predios y se le asignó una dirección con la palabra “Interior”. En particular, solicitó: “Solicito respetuosamente que se aclare, se investigue y que se deje de una vez por todas corregida la nomenclatura como siempre había estado antes de que estos delincuentes manipularan la información de cabida y áreas y lograran

“Solicito respetuosamente que se aclare, se investigue y que se deje de una vez por todas corregida la nomenclatura como siempre había estado antes de que estos delincuentes manipularan la información de cabida y áreas y lograran confundir la real ubicación del predio, dejándome la dirección de siempre que es la Carrera 19B No. 62D-75 Sur, CHIP AAA0143TMDE conforme a la escritura y certificado de libertad ya que el predio nunca se ha corrido de ahí, siempre ha sido el mismo y es uno solo sin ningún tipo de INTERIOR, pues así fuera así que mi predio estuviera en un interior yo tendría que ingresar a él por Helicóptero, pues no existe ninguna vía de acceso porque físicamente no existe dicho interior, no sé de donde lo sacan ustedes, los invito a que hagan una visita y constaten que es un solo predio. (…) Dirección Notificación: Cra. 12 D No. 52-66 Sur Celular: 3138758057” (fls. 5-8, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de las solicitudes transcritas y de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la UAE de Catastro Distrital tenía quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre el particular, término que para el caso sub examine concluía el 30 de mayo de 2019 y el 4 de junio de 2019, respectivamente, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2019 (fl. 1, c.1) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta satisfactoria

respectivamente, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2019 (fl. 1, c.1) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta satisfactoria a sus intereses. La Sala advierte que con el escrito de la acción de tutela la actora allegó copia del Oficio No. 2019EE26519 del 30 de mayo de 2019, a través del cual el Gerente de Información Catastral de la entidad accionada dio respuesta a las peticiones Nos. 2019ER11064 y 2019ER11223, indicándosele que:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL “En atención a la solicitud de la referencia, me permito informarle que la

dirección Carrera 19B No 62D 57 Sur IN 1 asignada al inmueble identificado con el Chip AAA0143TMDE y folio de matrícula inmobiliaria 050S000642664 se debió a que tal y como se observa en la siguiente imagen, el inmueble no tiene acceso directo a la vía pública, razón por la cual de acuerdo con el procedimiento de asignación de nomenclatura para los inmuebles ubicados en el Distrito Capital, se asigna dirección domiciliaria agregando la palabra interior – IN, que para el caso en estudio corresponde al IN 1. (…) La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital informó del cambio de nomenclatura a la Superintendencia de Notariado y registro y en el folio de

interior – IN, que para el caso en estudio corresponde al IN 1. (…) La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital informó del cambio de nomenclatura a la Superintendencia de Notariado y registro y en el folio de matrícula ya figura la dirección actualizada al igual que la dirección anterior.” (fls. 9 y vto., c.1). Adicionalmente, la accionante aportó copia del Oficio No. 2019EE25981 del 28 de mayo de 2019, a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada le da respuesta a la petición No. 2019ER11223, indicándole que “la respuesta al derecho de petición radicado por su parte, citado en la referencia, está siendo atendido por la Gerencia de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Dependencia que hará llegar la respuesta a la dirección de notificación citada por usted.” (fl. 10, c.1). Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que pese a que las anteriores pruebas fueron aportadas por la accionante con la solicitud de amparo, el A quo no las valoró y, por el contrario, en el fallo impugnado sostuvo que “al día de hoy se encuentra superado el término de los 15 días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma, la cual fue presentada por parte de la accionante directamente radicada en la accionada, sin que la accionada hubiere contestado de fondo la solicitud presentada” (fls. 22 vto.-23, c.1) sin haber hecho referencia

directamente radicada en la accionada, sin que la accionada hubiere contestado de fondo la solicitud presentada” (fls. 22 vto.-23, c.1) sin haber hecho referencia alguna en su providencia a las respuestas de la UAE de Catastro Distrital que fueron allegadas por la accionante al momento de promover la acción de tutela. En ese orden, confrontada la petición de la actora con las respuestas emitidas por la entidad accionada, en particular, con el Oficio No. 2019EE26519 del 30 de mayo de 2019, se verifica que se resuelve de fondo, de manera clara, precisa y congruente el requerimiento de la accionante, al indicarle que como quiera que su predio no tenía acceso directo a la vía pública y de acuerdo con el proceso de asignación de nomenclatura se había asignado dirección domiciliaria agregando la palabra interior, pronunciamiento que acredita atender el fondo de la cuestión planteada por la actora y del cual no puede predicarse que se trate de una respuesta que falte a la verdad, que sea incompleta o que no cuente con el

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2019-00267-01

Accionante: ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL estudio respectivo para su emisión, como lo sostuvo la actora en el líbelo de la acción.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación no avizora una vulneración del derecho de petición de la accionante con ocasión de la respuesta que se emitió por la accionada, pues se demostró que el pronunciamiento atendió el fondo de la

acción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación no avizora una vulneración del derecho de petición de la accionante con ocasión de la respuesta que se emitió por la accionada, pues se demostró que el pronunciamiento atendió el fondo de la cuestión planteada, pese a que no se hubiere emitido en el sentido que favorecía los intereses de la peticionaria; ante lo cual, conviene precisar a la parte actora que la connotación del derecho fundamental de petición impone que deba verificarse la emisión de una respuesta de fondo y su comunicación al interesado, sin que el Juez de Tutela esté facultado para definir o fijar el sentido de la decisión que deba ser adoptada por la Administración al valorar el asunto puesto en su consideración, en tanto ello supondría invadir su órbita de competencias y, de contera, desconocer el sistema de atribuciones propios del Estado Social de Derecho. Por lo expuesto, para la Sala no es de recibo que la actora acuda a esta acción cuestionando una presunta ausencia de respuesta de fondo a su petición, pues en últimas lo que se evidencia es que está inconforme con el sentido en el que se emitió dicho pronunciamiento, siendo el Oficio No. 22019EE26519 del 30 de mayo de 2019 una respuesta de fondo aun cuando la Administración no se hubiere pronunciado en los términos favorables esperados por la accionante y respecto al cual se acreditó su puesta en conocimiento, en tanto que fue aportado con el escrito de la acción de tutela. Siendo así, procede concluir que la satisfacción del derecho de petición de la actora tuvo lugar antes de la interposición de la acción de tutela.

escrito de la acción de tutela. Siendo así, procede concluir que la satisfacción del derecho de petición de la actora tuvo lugar antes de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, si la actora estima que la determinación expuesta por la accionada en respuesta a su petición se aparta del ordenamiento jurídico, dicha discusión debe ser planteada en los escenarios correspondientes para que se analice si la actuación de la Administración comporta una ilegalidad o si ésta debe ser restablecida o reparada en su favor, no siendo la acción de tutela el escenario idóneo para ordenar el restablecimiento de la nomenclatura anterior de un predio, máxime cuando la entidad accionada en el escrito de contestación a la acción relató que la decisión proferida en el caso de la actora se adoptó de conformidad con la normatividad catastral, evidenciándose que se trata entonces de una discusión de carácter legal frente a la cual el Juez de Tutela no tiene competencia para pronunci

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