TA CUN - 11001-33-36-031-2020-00284-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2020-00284-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 004
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Luz Stella Aragón Álvarez contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno (31°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la protección del derecho de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Sea contestadas las peticiones descritas en el derecho de petición radicado a través de correo electrónico el día 04 de noviembre de 2020 tal y como se indica en el acervo probatorio”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
El 04 de noviembre de 2020, la accionante radicó un derecho de petición a través del correo electrónico de la entidad accionada con el fin de obtener información referente a un presunto cobro indebido.
Sostiene que, a la fecha, no ha obtenido respuesta de la Superintendencia Financiera, lo que deviene en una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Aragón Álvarez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que con el escrito radicado por la accionante el 04 de noviembre de 2020 se inició el trámite de queja, informándose oportunamente a la quejosa de ello. Pone de presente que la respuesta del banco Colpatria Scotiabank ha sido remitida en tres oportunidades, dos de ellas directamente a la quejosa y una vez a su apoderado judicial, de razón que resulta sorpresivo que ahora afirme no tener conocimiento de lo anterior.
Luego de revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se puede establecer que la accionante presentó ante la Superintendencia Financiera dos escritos relacionados con la entidad vigilada Banco Colpatria Scotiabank que se tramitaron conforme al procedimiento administrativo de queja.
Mediante oficio 2020265885-001-000, la entidad puso en conocimiento de Colpatria
escritos relacionados con la entidad vigilada Banco Colpatria Scotiabank que se tramitaron conforme al procedimiento administrativo de queja.
Mediante oficio 2020265885-001-000, la entidad puso en conocimiento de Colpatria Scotiabank el escrito presentado por la señora Luz Stella Aragón Álvarez a través de apoderado, así como la requirió para que proporcione respuesta “completa, clara, precisa, comprensible” que incluyese “la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la posición de la entidad”, circunstancia que se informó a la quejosa mediante radicado 2020265885002-000 y fue efec tivamente entregada, tal como se establece con la certificación remitida por la empresa de correos en radicado 2020265885-004-000.
El 18 de noviembre de 2020, la vigilada informó que la respuesta en forma directa fue remitida al correo electrónico comercial@puentesyasociados.com y agregó que3
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
el 23 de julio de 2019 Scotiabank Colpatria S.A. dio atendió oportuna al requerimiento enviado por la Superintendencia Financiera el 12 de julio de 2019 y se adjuntó la respuesta enviada en su momento al correo electrónico luzaragon22@gmail.com.
Adicionalmente, la accionante contaba con tres vías para consultar con el estado de sus peticiones: el portal web de la entidad, telefónica o personalmente.
luzaragon22@gmail.com.
Adicionalmente, la accionante contaba con tres vías para consultar con el estado de sus peticiones: el portal web de la entidad, telefónica o personalmente.
Por lo anterior, no se evidencia vulneración a un derecho de rango fundamental por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno (31°) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Aragón Álvarez.
El a quo concluyó que la entidad no vulneró el derecho de petición, toda vez que la respuesta emitida por la entidad el 18 de noviembre de 2020 fue notificada al correo electrónico comercial@puentesyasociados.com y, en todo caso, como la respuesta fue allegada al juez en la contestación de tutela, el amparo constitucional pierde su razón de ser.
D. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la señora Luz Stella Aragón Álvarez impugnó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno (31°) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que, u na vez revisadas las bandejas de entrada del correo al que se envió la supuesta respuesta, no se encontró mensaje alguno al correo que la Superintendencia Financiera indicó.
Con relación al presunto correo enviado por la entidad el 12 de julio de 2020 al correo luzaragon22@gmail.com, tampoco se evidencia comunicación alguna en dicha bandeja de entrada, razón por la cual la Superintendencia Financiera no ha
Con relación al presunto correo enviado por la entidad el 12 de julio de 2020 al correo luzaragon22@gmail.com, tampoco se evidencia comunicación alguna en dicha bandeja de entrada, razón por la cual la Superintendencia Financiera no ha dado respuesta efectiva a lo solicitado.4
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
En conclusión, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que dé respuesta al derecho de petición presentado el 04 de noviembre de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los5
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derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el
derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:6
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° ampl ía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las pe ticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectivi dad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho7
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fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho7
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plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20161, hizo referencia a la figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
1 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.8
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satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue
de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte de l accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho sup erado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto confor me los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Superintendencia Financiera vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Aragón Álvarez toda vez que, se dice, no contestó la petición radicada el 04 de noviembre de 2020 o si, por el contrario, en el presente caso se configura la figura del hecho superado.
6. LO PROBADO.
- Memorial de queja radicado el 08 de diciembre de 2018 ante la Superintendencia Financiera identificado con el número 2018162027 -000-000, mediante el cual la accionante pone en conocimiento de la Superintendencia “ los hechos anómalos presentados por la entidad BANCO COLPATRIA para un a compra de cartera al BANCO BBVA de una deuda a mi nombre en los que considero se ha incurrido en múltiples irregularidades que a mi juicio alterar mi tranquilidad como usuario”.
presentados por la entidad BANCO COLPATRIA para un a compra de cartera al BANCO BBVA de una deuda a mi nombre en los que considero se ha incurrido en múltiples irregularidades que a mi juicio alterar mi tranquilidad como usuario”.
- Memorial con el radicado No. 2018162027-010-000 del 18 de marzo de 2019, por medio del cual la accionante presenta una queja por cobro indebido de créditos inexistentes por parte del banco Colpatria y solicita la intervención de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
- Memorial No. 2018162027-017-000 del 25 de julio de 2019, por medio del cual la Superintendencia Financiera de Colombia da respuesta final a la queja instaurada por la tutelante.9
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
- Escrito de petición identificado con el consecutivo No. 2020265885-000-000, radicado el 04 de noviembre de 2020 ante la Superin tendencia Financiera de Colombia a través del correo electrónico super@superfinanciera.gov.co, mediante
el cual la tutelante solicita lo siguiente:
“De manera respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de solicitar copia de la respuesta a la queja de radicado 2018162027-017-000 calendada el día 25 de julio de 2019. Solicito respetuosamente los anexos sean remitidos al correo electrónico comercial@puentesyasociados.com”
- Memorial No. 2020265885-001-000 del 11 de abril de 2020, por medio del cual la
julio de 2019. Solicito respetuosamente los anexos sean remitidos al correo electrónico comercial@puentesyasociados.com”
- Memorial No. 2020265885-001-000 del 11 de abril de 2020, por medio del cual la Superintendencia Financiera corre traslado de la queja presentada por la tutelante al banco Colpatria Scotiabank.
- Memorial No. 2020265885 -002-000 del 11 de abril de 2020 , a través del cual la Superfinanciera le informa a la accionante que, sobre el tras lado de la queja a la entidad vigilada, informando que aquella deberá suministrar una respuesta completa y clara frente a los hechos que motivaron la queja, otorgando a la entidad financiera como plazo el 17 de noviembre de 2020.
- Copia del correo electr ónico del 17 de noviembre de 2020 , por medio del cual Colpatria da respuesta a la solicitud de la tutelante, en el marco del procedimiento administrativo adelantado ante la Superintendencia Financiera , reiterando l a comunicación identificada con el No. 2018162027-015-000 del 23 de julio de 2019.
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Aragón Álvarez al advertir que la pretensión dirigida a la Superintendencia Financiera de que conteste la solicitud elevada el 04 de noviembre de 2020 se encuentra cumplida con la respuesta allegada por la entidad en el trámite en primera instancia de la acción constitucional, motivo por la cual, para el fallador, el amparo deprecado perdió su razón de ser.
la respuesta allegada por la entidad en el trámite en primera instancia de la acción constitucional, motivo por la cual, para el fallador, el amparo deprecado perdió su razón de ser.
El apoderado judicial de la tutelante manifiesta en el escrito de impugnación que las respuestas de la entidad accionada nunca arribaron a las bandejas de entrada de los10
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
correos electrónicos informados para recibir las comunicaciones pertinentes, de razón que la Superintendencia Financiera no ha dado una respuesta efectiva.
De las pruebas obrantes en el expediente se tienen como probados los siguientes hechos:
El 08 de diciembre de 2018, la accionante radicó un escrito de queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, manifestando lo siguiente:
“Pongo en su conocimiento los hechos anómalos presentados por la entidad BANCO COLPATRIA para una compra de cartera al BANCO BBVA de una deuda a mi nombre en los que considero se ha incurrido en múltiples irregularidades que a mi juicio alterar mi tranquilidad como usuario
[…]
Recibiré correspondencia y notificaciones en
Dirección: Cll 189 N46-56 Int 1 Apto 502 Mirandela 5 (…) E-mail: luzaragon22@gmail.com”
Mediante el memorial identificado con el No. 2018162027-010-000 del 18 de marzo de 2019, como reiteración del oficio anterior, la accionante solicitó la intervención de la Superintendencia Financiera debido al cobro indebido de créditos inexistentes
Mediante el memorial identificado con el No. 2018162027-010-000 del 18 de marzo de 2019, como reiteración del oficio anterior, la accionante solicitó la intervención de la Superintendencia Financiera debido al cobro indebido de créditos inexistentes por parte del banco Colpatria.
El 25 de julio de 2019, la Superintendencia Financiera dio respuesta final a la queja instaurada por la tutelante a través del radicado No. 2018162027-017-000, en el cual informó que, una vez requerido el banco Colpatria, la entidad financiera atendió los hechos que originaron la inconformidad de la accionante, así:
“Sobre el particular, nos permitimos informarle que la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó la actuación pertinente con fundamento en los hechos expuestos en su reclamación, para lo cual procedió a requerir a la entidad financiera sobre el motivo generador de la queja.
En virtud de lo anterior, la entidad vigilada, mediante comunicación que se adjunta, le informa que atendió los hechos que origina ron la inconformidad, motivo por el cual este organismo considera que los mismos quedaron superados. En los anteriores términos esperamos haber colaborado con el objeto de su petición”.11
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Si bien la Superintendencia refiere una comunicación adjunta del banc o, verificado el portal web de quejas de la entidad, no se evidencia anexo alguno, circunstancias que, a su vez, fue puesta de presente por la parte impugnante.
Si bien la Superintendencia refiere una comunicación adjunta del banc o, verificado el portal web de quejas de la entidad, no se evidencia anexo alguno, circunstancias que, a su vez, fue puesta de presente por la parte impugnante.
Adicionalmente, llama la atención que, en la comunicación anterior, el correo electrónico registrado por la entidad difiere del informado por la accionante, pues la Superintendencia remitió dicha respuesta a la dirección luzaragon@gmail.com, mientras que el informado por la tutelante en el escrito de queja corresponde a luzaragon22@gmail.com, circunstancia que justifica el desconocimiento de la respuesta de la entidad, máxime cuando no existe prueba de que se haya remitido la respuesta a la dirección física informada por la accionante, pese haber sido reflejada en el encabezado de la respuesta emitida por la Superintendencia.
No obstante lo anterior , en el expediente obra copia de un correo electrónico enviado el 23 de julio de 2019 a las 4: 45 p.m. por el banco Colpatria directamente a la dirección electrónica informada por la tutelante -luzaragon22@gmail.com-, mediante el cual la entidad financiera se pronuncia frente a los hechos que originaron la queja interpuesta ante la Superintendencia Financiera, resolviendo suspender la gestión de cobro que había puesto de presente la señora Luz Stella Aragón Álvarez, de la siguiente forma:
“En respuesta a su comunicación instaurada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, respetuosamente nos permitimos informar lo siguiente:
Con relación a los créditos Nos. 207400121206 y 207400121209 a su nombre
“En respuesta a su comunicación instaurada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, respetuosamente nos permitimos informar lo siguiente:
Con relación a los créditos Nos. 207400121206 y 207400121209 a su nombre y sobre los cuales le fueron entregados los cheques Nos. 5389852 y 5389854 el Banco procedió desde el 28/06/2019 con la cancelación definitiva de lo s mismos y respectiva actualización de la información de estos créditos ante los Banco de datos Dtacrédito (sic) y TranUnión, (sic) toda vez que los respectivos cheques no fueron cobrados por orden de no pago.
Ahora bien, con relación al crédito No. 207400121207 pudimos establecer que el Banco le realizó la entrega del cheque No. 5389853 y que el mismo fue entregado por usted al asesor Víctor Francisco Sánchez según manifiesta en su reclamación, razón por la cual el Banco le requirió el pasado 18/01/2019 presentar la denuncia en contra del señor Víctor Francisco Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante teniendo en cuenta los hechos señalados en su comunicación, en la que manifiesta que dicho denuncio no fue atendido por la Fiscalía, el Ba nco se encuentra realizando las investigaciones del caso que nos permitan dar una respuesta definitiva sobre los hechos reclamados.12
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2020-00284-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA ARAGÓN ÁLVAREZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Asimismo, informamos que en cuanto a la gestión de cobro adelantada sobre la obligación No. 207400121207 el Banco ha solicitado a la respectiva casa de
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Asimismo, informamos que en cuanto a la gestión de cobro adelantada sobre la obligación No. 207400121207 el Banco ha solicitado a la respectiva casa de cobranza la correspondiente suspensión de la gestión de cobro”.
De lo anterior se logra evidenciar que la tutelante conoció de la suspensión del cobro adelantado por el banco, como quiera que dicha comunicación fue remitida al correo por ella indicado, contrario a la suerte de la respuesta de la Superintendencia Financiera, como se vio con anterioridad.
En ese orden de ideas, mediante derecho de petición radicado el 04 de noviembre de 2020 identificado con el No. 2020265885-000-000, la señora Luz Stella Aragón Álvarez solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia copia de la respuesta del 25 de julio de 2019, esto es, la que fue remiti
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