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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00023-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00023-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-36-031-2021-00023-01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

Accionados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN_____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La señora Jeanneth Naranjo Martínez actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El día siete (7) de diciembre de 2020 se le efectuó envío por correos de España con el número de guía CP455866405 ES, llegando a Colombia el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, por lo que la empresa 4/72 al verificar el peso y valor que se indicaba e n la guía, lo remitió a la empresa Repremundo Depósito Aduanero, por la razón de cambio de modalidad, que en realidad no correspondía al envío realizado desde España.2

verificar el peso y valor que se indicaba e n la guía, lo remitió a la empresa Repremundo Depósito Aduanero, por la razón de cambio de modalidad, que en realidad no correspondía al envío realizado desde España.2 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

La empresa de Correos de España había incurrido en un error en el valor del contenido del envío, dado que dicha entidad había indicado que el valor del contenido del paquete enviado era de 2960 Euros, cuando en realidad el valor era de 60 Euros y que el contenido no es de 60 prendas sino de 7.

Debido al anterior error en que incurrió la empresa de correos de España, se procedió a hacerle una inspección al contenido del paquete y se le tomaron las fotos a las facturas que venían indicando el precio de las prendas y el número de ellas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de enero de 2021 se presentó derecho de petición a la DIAN con el fin de revisar y comprobar el contenido del envío remitido con la guía No. CP455866405 ES, y una vez verificado procediera a la entrega del paquete.

El derecho de petición fue remitido el 22 de febrero de 2021 a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, radicado con el No. 00E2021900515, lo cual se le comunicó en esa misma fecha a su correo autorizado para recibir respuestas del derecho de petición.

Manifiesta que el 1º de febrero de 2021 se dispuso darle alcance a su derecho

cual se le comunicó en esa misma fecha a su correo autorizado para recibir respuestas del derecho de petición.

Manifiesta que el 1º de febrero de 2021 se dispuso darle alcance a su derecho de petición del 20 de enero de 2021 y se procedió a anexarle copia de la certificación remitida por la empresa de correos de España, con el fin de acreditar el error que han venido señalando, donde se aclara el contenido del paquete enviado y su valor.

El 1º de febrero de 2021 con el oficio No. 1 -03-246-456-650 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales da respuesta final a su derecho de petición, indicando que comoquiera que el contenido de la guía No. CP455866405 ES, excede del va lor que establece el numeral 1º del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019, deberá legalizarse la importación indicando el trámite de la misma, pero sin verificar la prueba aportada sobre el error en que incurrió la3 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

empresa de correos de España la cual acla ró y se le puso en conocimiento de la DIAN.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Tutelar el derecho fundamental Constitucional de petición antes expuesto, con el fin de que la DIAN dé respuesta a mi solicitud elevada el 20 de enero de 2021 y reiterada el 1 de febrero del mismo año en dicha entidad, contestando de fondo, de manera clara, precisa y

expuesto, con el fin de que la DIAN dé respuesta a mi solicitud elevada el 20 de enero de 2021 y reiterada el 1 de febrero del mismo año en dicha entidad, contestando de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y así impedir que se siga vulnerando el aludido Derecho.

Lo anterior por cuanto se puede apreciar en la “RESPUESTA FINAL” que no se analizó las pruebas aportadas con respecto al error, y en especial la que se remitió por la EMPRESA CORREOS ESPAÑA, donde se acredita claramente que el contenido y el valor del paquete no excede el valor que indica la DIAN en su contestación del derecho de petición.

De tal manera que, al no analizar debidamente la prueba sobre el correctivo, me están vulnerando mi derecho de petición, dado que no hay una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el ocho (8) de febrero de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, en nombre propio, (ii) dispuso notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy, (iii) le concedió el término de tres (3) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela y remitiera copia de los antecedentes o actuaciones adelantadas en virtud de la petición. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde la tutela y remitiera copia de los antecedentes o actuaciones adelantadas en virtud de la petición. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, manifestó que , se opone a todas y cada una de las pretensiones4

Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

impetradas por la accionante por no asistirle derecho, ya que e l envío identificado con documento de transporte CP455866405ES fue ingresado a Territorio Aduanero Nacional el 11 de diciembre de 2020 por el intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Servicios Postales Nacionales S.A., con una pieza con un peso de 2.97 Kg, un valor declarado de USD 3612.87 y mercancía descrita como “ROPA”; el envío se amparó bajo el documento de transporte máster 72965127963.

Señala que l a mercancía amparada con la guía máster 72965127963 se colocó a disposición para control aduanero el día 2 4 de diciembre de 2020, siendo objeto de inspección por escáner y posteriormente seleccionada para verificación física en la cual se evidenció que el envío fue declarado desde origen según la información presentada por el intermediario de la modalidad en el sistema informático electrónico Muisca por un valor de USD 3612.87, incumpliendo el numeral 1° del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019 el cual

origen según la información presentada por el intermediario de la modalidad en el sistema informático electrónico Muisca por un valor de USD 3612.87, incumpliendo el numeral 1° del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019 el cual establece los requisitos para el ingreso de mercancías por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes .

Por lo anterior, se procedió a efectuar el cambio de modalidad, actuación registrada en el acta de hechos de verificación de mercancías No. 18124 del 24 de diciembre de 2020, según lo indicado en el artículo 258 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 267 de la Resolución 00046 de 2019.

Considerando lo anterior, el intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Servicios Postales Nacionales S.A. realizó el formato 11757615489642 del 24 de diciembre de 2020 “Solicitud cambio de lugar de embarque, transportador, aduanas o disposición de la carga” , la cual fue autorizado mediante acta de diligencia formato 11547721654340 del 27 de diciembre de 2020.

El día 29 de diciembre de 2020 se planillo el traslado de la mercancía al Deposito habilitado REPREMUNDO 26903 con el formato 11787557038213, siendo trasladada y recibida por el Depósito el 29 de diciembre de 2020 con5 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Planilla de recepción 13148055208246, lo anterior con el fin de realizar los trámites de desaduanamiento de la mercancía por otra modalidad de importación.

ACCIÓN DE TUTELA

Planilla de recepción 13148055208246, lo anterior con el fin de realizar los trámites de desaduanamiento de la mercancía por otra modalidad de importación.

Señala la improcedenci a de la presente acción de tutela, toda vez que, la DIAN dio respuesta con oficio No. 1 -03-246-456-650 del 01 de febrero de 2021.

El 01 de febrero de 2021, la peticionaria da alcance al derecho de petición antes mencionado, aportando documentos soporte re lacionados a la mercancía.

La anterior solicitud, fue tramitada con oficio No. 1 -03-246-456-1174 del 12 de febrero del 2021, en el cual se contextualiza a la usuaria sobre la trazabilidad de las actuaciones realizadas por la autoridad aduanera, así como la orientación para continuar el trámite ante el GIT de Importaciones como área competente de las mercancías en Deposito. El oficio en mención fue notificado al correo electrónico narajanet@yahoo.es y por medio del canal de PQRS el 12 de febrero de 2021. (Se anexa copia con el presente escrito).

Llama la atención que la accionante no hace mención a la respuesta suministrada con oficio No. 103-246-456-1174 del 12 de febrero del 2021 y el cual se le notificó al correo electrónico narajanet@yahoo.es y por medio del canal de PQRS el 12 de febrero de 2021.

De conformidad con lo anterior se puede evidenciar que al derecho de petición se le dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, informando a la señora Janeth Naranjo Martínez, los motivos

De conformidad con lo anterior se puede evidenciar que al derecho de petición se le dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, informando a la señora Janeth Naranjo Martínez, los motivos por los cuales se confirmaba el cambio de modalidad toda vez que el Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes no es competente para disminuir los valores declarados por parte del usuario mediante el SIE Muisca, así como tampoco es competencia de ese Grupo Interno de Tr abajo6 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

las actuaciones que se realicen una vez la mercancía se encuentre en depósito habilitado; como ocurrió con la mercancía en el presente caso.

De lo anterior se concluye que la accionante está utilizando una herramienta jurídica para obtener un proced imiento que se encuentra reglado en la normatividad aduanera; el fondo del derecho de petición era llevar a cabo un procedimiento por lo que la administración al contestar le indica paso a paso los trámites que debe seguir para dicho procedimiento.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera - resolvió: (i) TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante y, (ii) ORDENÓ a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpara que dentro de las cuarenta y ocho (48)

fundamental de petición de la accionante y, (ii) ORDENÓ a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpara que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emita una respuesta de fondo a la accionante donde tenga en cuenta la información enviada el 1º de febrero de 2021, donde la empresa de correos de España realizó una anotación en cuanto al error incurrido con el contenido del paquete.

La A-quo señaló que de la respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, se observa que no tuvo en cuenta el alcance del correo enviado del 1 de febrero de 2021 por parte de la señora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, donde se anexo certificación remitida por la Empresa correos de España donde aclaró que el contenido del paquete era de 7 prendas y no de 60 prendas y que el peso del paquete era de 2960 grs y el valor del contenido de 60 euros.

Analizando la conducta asumida por la entidad, y al no haberse tenido e n cuenta la información que fue enviada el 1 de febrero de 2021, el Despacho encuentró que a la fecha no habido un pronunciamiento de fondo frente a la7 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

solicitud de la accionante, por tal motivo se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política .

5. Impugnación

ACCIÓN DE TUTELA

solicitud de la accionante, por tal motivo se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política .

5. Impugnación

La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, la afirmación planteada por el juez de tutela, se basa en supuestos fácticos errados, como se explicará a lo largo de esta impugnación, con lo cual se llegará a la conclusión que desde el inicio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdio respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Señala que la DIAN dio respuesta al derecho de petición de fondo, el cual se tramitó con oficio de respuesta final No. 1 -03-246-456-650 del 01 de febrero de 2021.

Igualmente se dio respuesta oportuna y de fondo con oficio No. 1 -03-246456-1174 del 12 de febrero del 2021, en el cual se contextualiza a la usuaria sobre la trazabilidad de las actuaciones realizadas por la autoridad aduanera, así como la orientación para continua r el trámite ante el Grupo Interno de Trabajo de Importaciones como área competente de las mercancías en Deposito; por cuanto, como ya tantas veces se mencionó, la mercancía no se le puede dar un manejo por la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes. El oficio en mención fue notificado al correo electrónico narajanet@yahoo.es y omitar84@gmail.com; y por medio del canal de PQRS el 12 de febrero de 2021.

El oficio en mención fue notificado al correo electrónico narajanet@yahoo.es y omitar84@gmail.com; y por medio del canal de PQRS el 12 de febrero de 2021.

Llama la atención que la accionante no hace mención en su escrito de tutela a la anterior respuesta radicada con oficio No. 1 -03-246-456-1174 del 12 de febrero del 2021 y el cual se le notificó al correo electrónico narajanet@yahoo.es y por medio del canal de PQRS el 12 de febrero de 2021.8 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

No obstante, que desde el inicio se dio respuesta de fondo al derecho de petición; el 19 de febrero de 2021 en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de febrero presente, se da nuevamente respuesta de fondo mediante Oficio N° 1 - 03-246-456-1352 el cual fue notificado a la dirección electrónica aportado por la accionante E -mail narajanet@yahoo.es. y omitar84@gmail.com

Finalmente, nuevamente se da respuesta mediante radicado Oficio No. 1-03246-456-1411 del 23 de febrero de 2021, suscrito por el Jefe (A) del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, el cual fue notificado a la dirección electrónica aportado por la accionante E -mail omitar84@gmail.com. en la misma fecha, en el que nuevamente se reitera el trámite que debe realizar, para la nacionalización de la mercancía; trámite legalmente establecido en la

electrónica aportado por la accionante E -mail omitar84@gmail.com. en la misma fecha, en el que nuevamente se reitera el trámite que debe realizar, para la nacionalización de la mercancía; trámite legalmente establecido en la norma y el cual no se puede dar por alto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decret o 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Jeanneth Naranjo Martínez .

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,

ACCIÓN DE TUTELA

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de u na situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para e l logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones

Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacio nados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se11 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

ACCIÓN DE TUTELA

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición ope ra igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particu lares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar

el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12

vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12 Expediente No. 11001-33-36-031-2021-00023 01

Accionante: JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ

ACCIÓN DE TUTELA

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[... ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del jue z de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(

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