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TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00062-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00062-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros Accionada: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 136

Judicial II Para Asuntos Administrativos

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor BERNEY ALONSO LÓPEZ GÓMEZ y OTROS por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionantes, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021

por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por los señores EMMANUEL LÓPEZ ARIAS, RUTH ESTELLA GÓMEZ TAMAYO, BERNEY ALONSO LÓPEZ GÓMEZ quienes actúan a través de apoderado judicial conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato

quienes actúan a través de apoderado judicial conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

(…)».2Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela, así (archivo digital 02EscritoTutela.pdf):

«(…) PRIMERO: El señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ, oriundo de Girardota, Antioquia, identificado con numero de cedula 1.035.850.898, expedida en Girardota, Antioquia, de profesión independiente (conductor de camión o tractomula), fue capturado en flagrancia en Calarcá , Quindío, el día 13 de septiembre del año 2018 cuando transportaba en camión de placas LAN 398 por la vía armenia Ibagué, seiscientos noventa (690) paquetes con marihuana con un peso aproximado 396 Kilos.

SEUNDO: (sic) El día catorce (14) de septiembre, la fiscalía 13 seccional judicializa al señor MAURICIO ANDREY LOPEZ GOMEZ , bajo el

marihuana con un peso aproximado 396 Kilos.

SEUNDO: (sic) El día catorce (14) de septiembre, la fiscalía 13 seccional judicializa al señor MAURICIO ANDREY LOPEZ GOMEZ , bajo el radicado NUNC 630016000033201802504, se llevó ante juez primero penal municipal de Calarcá, audiencia en la cual se legalizó su captura, se le imputaron cargos Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes y se solicitó medida de aseguramiento, esta última fue concedida por el juez primero penal municipal de Calarcá, enviándolo de forma preventiva la detención intramural

TERCERO: El señor Mauricio Andrey fue acusado formalmente el día cinco de octubre de 2018 por el punible del que trata el artículo 376 inciso primero del código penal colombiano; en la etapa de juicio, el defensor del acusado solicita ante el juzgado segundo penal municipal de Calarcá, se revoq ue la medida preventiva de detención intramural, solicitud que fue aceptada por el despacho mencionado, ya que la solicitud fue coadyuvada por la fiscalía 6° especializada de Armenia , toda vez que MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ, estaba colaborando con la fiscalía sexta especializada de Armenia para desarticular bandas criminales

CUARTO: El señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ, por virtud del oficio 1884 fechado el 05 de octubre de 2018, fue dejado en libertad por orden del juzgado segundo penal municipal de Cala rcá, Quindío, y en ese mismo sentido el hoy fallecido MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ ,

orden del juzgado segundo penal municipal de Cala rcá, Quindío, y en ese mismo sentido el hoy fallecido MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ , suscribió diligencia de compromiso la cual indica en su literal segundo lo siguiente

“en este caso especial el investigado deberá presentarse periódicamente ante el Fiscal 6° Especializado de Armenia o ante los funcionarios de Policía Judicial que éste determine(...)Igualmente se someterá al control y vigilancia de la Policía Judicial que el Fiscal 6° especializado determine para contactarlo a fin de mantener la colaboración con la Fiscalía General de la Nación”3Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

3

QUINTO: El señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ , una vez dejado en libertad se convirtió para la fiscalía 6° especializada de Armenia, en colaborador (testigo protegido) para desarticular bandas criminales, por lo cual sus últimos días los pasó en la ciudad de Bogotá, prestando la colaboración convenida con la fiscalía 6° especializada de armenia

SEXTO: El día 12 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 14:00 horas, el señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ, fue víctima de un

atentado sicarial en la carrera 77 k #59-44 sur, dirección en la cual el señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ, se encontraba amordazado y amarrado de manos con herida en el cráneo y fue remitido, y trasladado por los policías como primeros respondientes al mando del señor patrullero Ramírez

MAURICIO ANDREY LÓPEZ, se encontraba amordazado y amarrado de manos con herida en el cráneo y fue remitido, y trasladado por los policías como primeros respondientes al mando del señor patrullero Ramírez Calderón Daniel, al hospital de Kennedy llegando sin signos vitales por la gravedad de sus heridas

SEPTIMO: el día 13 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 04 : 44 horas los señores policías subintendente GILBERTO MAURICIO PINO RODRIGUEZ y el intendente EDUARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, realizaron inspección técnica a cadáver en el Hospital de Kennedy de Bogotá

OCTAVO: Del hecho sica rial donde fue víctima el señor MAURICIO ANDREY LOPEZ GOMEZ, está siendo investigado por la fiscalía 25 especializada de Bogotá bajo el número NUNC 110016000028201803187, POR EL PUNIBLE DE TORTURA Y HOMICIDIO AGRAVADO , investigación que va en etapa de juicio

NOVENO: A consecuencias de la muerte de MAURICIO ANDREY LÓPEZ, en el ejercicio como colaborador (testigo protegido) de la fiscalía 6° especializada de armenia, queda un hijo menor de edad huérfano de padre, una madre acongojada por la muerte de su hijo , y un hermano, los cuales hasta la fecha han padecido no solo las situaciones económicas por ausencia del señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ , sino también los padecimientos psicológicos y sociales a los que se han visto sometidos

se acudió a la instancia de conciliación ante la Procuraduría delegada para

del señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ , sino también los padecimientos psicológicos y sociales a los que se han visto sometidos

se acudió a la instancia de conciliación ante la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa, cabe aclarar un elemento de vital importancia dentro de esta acción constitucional, y es que la procuraduría funge como conciliador entre las partes , mas no como juez para determinar si hay prescripción por vencimiento de términos, así mismo, es importante resaltar que dicha entidad accionada, paso por alto la suspensión de términos del año 2020 por un fenómeno que no solo afecto Colombia, sino al mundo de manera general agraviando la salud de los habitantes del planeta, fenómeno inesperado llamado pandemia por el virus Sars - cov 2 (coronavirus), omitiendo en primer lugar el decreto legislativo 564 de 2020 por el cual el presidente de la República por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de igual forma pasa por alto los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura

PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529,

PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556

Los cuales suspenden términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la rama4Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Los cuales suspenden términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la rama4Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

4 judicial o ante los tribunales arbitrales, se suspendieron a partir del día 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera para la reanudación de té rminos, y en los casos en donde el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad sea inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación

1.1.1. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la PROCURAD URÍA 136 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS revoque la decisión por medio de la cual negó la solicitud de conciliación al no tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19 y, en su lugar, convoque a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación administrativa.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 23 de marzo de 2021, el JUZGADO TREINTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

1.2.1. Mediante auto de 23 de marzo de 2021, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por los señores BERNEY ALONSO LÓPEZ GÓMEZ, EMMANUEL LÓPEZ ARIAS y RUTH ESTELLA GÓMEZ TAMAYO por intermedio de apoderado judicial contra la

PROCURADUÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 136

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS , y ordenó notificarla para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo de 2021, el PROCURADOR 136 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctor Jhon Álvaro Velasco Acosta, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere las actuaciones adelantadas por esa delegada respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial incoada por los accionantes, de la siguiente manera (archivo digital 15ContestacióntTutela.pdf):5Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

5 «(…) 3.1 Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2021, en la Ventanilla: SEDE ELECTRÓNICA de la Procuraduría General de la Nación, el doctor WILMAR HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO, en nombre y

3.1 Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2021, en la Ventanilla: SEDE ELECTRÓNICA de la Procuraduría General de la Nación, el doctor WILMAR HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO, en nombre y representación de la parte convocante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la FISCALIA GEN ERAL DE LA NACIONFISCALIA 6° ESPECIALIZADA DE ARMENIA – C.T.I DE LA

FISCALIA y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

3.2 A dicha solicitud le correspondió el número de radicación E -2021064947; y se asignó por reparto a la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos, de la cual soy titular; siendo recibida el día 18 de febrero de 2021.

3.3 Una vez efectuado el estudio de admisibilidad, este despacho mediante auto No. 062 del 22 de febrero de 2021, resolvió “Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos en los cuales el medio de control ha caducado.

3.4. Para arribar a tal decisión, se analizó la cronología de los hechos y el momento en que los convocantes tuvieron conocimiento del daño, calculando los dos años para el medio de control de reparación directa, desde el día siguiente al de la muerte del señor MAURICIO ANDREY

LÓPEZ GOMEZ (q.e.p.d.)

En este orden de ideas, de acuerdo con lo manifest ado en el hecho sexto de la solicitud, donde se indica que el señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ

LÓPEZ GOMEZ (q.e.p.d.)

En este orden de ideas, de acuerdo con lo manifest ado en el hecho sexto de la solicitud, donde se indica que el señor MAURICIO ANDREY LÓPEZ GOMEZ (q.e.p.d.), falleció como consecuencia de un atentado sicarial, por ser un colaborador de la Fiscalía 6° Especializada de Armenia para desarticular bandas criminales; se establece que el daño que origina la presente solicitud se consolidó desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento del daño; en este caso el mismo 12 de noviembre de 2018, y por tanto, el término para interponer la respectiva demanda transcurrió entre el 13 de noviembre de 2018 y el 13 de noviembre de 2020.”

3.5. En consecuencia, se dispuso la expedición de la respectiva constancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. (se anexa copia de la constancia)

3.6. El auto No. 062 del 22 de febrero de 2021, fue notificado tanto al apoderado de los convocantes, como a las entidades convocadas; mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, cuya copia se adjunta a la presente contestación; en el cual se adjuntó tanto la copia del auto como la respectiva constancia.

3.7. Luego de lo anterior, se procedió al archivo del expediente

1.2.2.2. En suma, destaca que la decisión de no admitir el trámite conciliatorio

del auto como la respectiva constancia.

3.7. Luego de lo anterior, se procedió al archivo del expediente

1.2.2.2. En suma, destaca que la decisión de no admitir el trámite conciliatorio por caducidad del medio de control hace parte de las competencias atribuidas al Procurador Judicial, lo cual tiene expreso fundamento en lo dispuesto por el6Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

6 inciso tercero del parágrafo 1° del artículo 2. 2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015.

1.2.2.2. Continua, el hecho de no adelantar el trámite conciliatorio no significa que el Procurador Judicial esté adoptando el rol de juez o arrogándose atribuciones que son de competencia del Juez Administrativo, como es la declaratoria de caducidad del medio de control, pues , aclara, es sabido que esta es una excepción que únicamente puede ser declarada por el Juez, incluso de oficio.

1.2.2.3. Es así como, afirma, las mismas disposiciones que regu lan el trámite conciliatorio, prevén que en estos casos, el Procurador Judicial debe expedir la respectiva constancia; quedando agotado de esta manera el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y discutir ante el juez lo relativo a la oportunidad del medio de contro l, tal como se desprende del Artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. Lo cual, aduce, procedió hacerlo, pues junto con el auto que declara el asunto no

se desprende del Artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. Lo cual, aduce, procedió hacerlo, pues junto con el auto que declara el asunto no conciliable se remitió al apoderado de los convocantes la respectiva constancia, con lo cual quedó debidamente habilitado para presentar la demanda de reparación directa.

1.2.2.4. A ese respecto, refiere que sobre ese tema ya existen precedentes de casos similares donde el Consejo de Esta do ha considerado que la decisión del Procurador Judicial de declarar un asunto no conciliable no vulnera los derechos fundamentales, en la medida que el interesado queda facultado para acudir ante la Jurisdicción Administrativa y presentar su demanda.

1.2.2.5. En lo que respecta a la suspensión de términos del año 2020, precisa que en lo que concierne al trámite de conciliaciones extrajudiciales no operó la suspensión de términos de prescripción y caducidad, prevista en el Decreto 564 de 2020, en tanto la misma estaba condicionada a lo dispuesto en el Decreto 491 del mismo año.

1.2.2.6. Advierte además que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no suspendió totalmente la posibilidad de radicación de las7Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

7 solicitudes de conciliación (inciso 3° del artículo 9° del Decreto 491 de 2020 , toda vez que mediante la Resolución nro. 143 del 30 de marzo de 2020 , en su

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7 solicitudes de conciliación (inciso 3° del artículo 9° del Decreto 491 de 2020 , toda vez que mediante la Resolución nro. 143 del 30 de marzo de 2020 , en su artículo segundo, numeral primero; proferida por el señor Procurador General de la Nación, se habilitaron los correos electrónicos para la radicación de las solicitudes de conciliación.

1.2.2.7. Sin embargo, aclara que tanto en la Resolución nro. 143 del 30 de marzo de 2020; como en las posteriores que la prorrogaron, se previó una posibilidad excepcional de suspender términos, condicionada a que el interesado en proponer una conciliación extrajudicial se encuentre en la imposibilidad de aportar pruebas, soport es o anexos , lo cual no manifestó el apoderado judicial de la parte actora, pues ni en el escrito de conciliación, ni en la demanda de tutela hace alguna petición en ese sentido y que por ello se acogía a la suspensión excepcional de términos.

1.2.2.8. Lo anterior lo lleva a concluir que, no existe vulneración a los derechos fundamentales en la medida que ese despacho profirió la decisión debidamente motivada y cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 1069 de 2015; además expidió y entregó la respectiva constancia dentro de los términos legales establecidos para el efecto.

1.2.2.9. Finalmente, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto es al juez administrativo a quien le corresponde decidir sobre la oportunidad del ejercicio del medio de control.

existir otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto es al juez administrativo a quien le corresponde decidir sobre la oportunidad del ejercicio del medio de control.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , negó la acción de tutela promovida por los señores EMMANUEL LÓPEZ ARIAS, RUTH ESTELLA GÓMEZ TAMAYO y BERNEY ALONSO LÓPEZ GÓMEZ quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, al considerar que la PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS no vulneró derecho fundamental8Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

8 alguno, en síntesis, por cuanto; i) con la expedición de la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación se cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, por lo que a partir de ese momento se habilita la presentación de la demanda; ii) la suspensión de términos no es un argumento de vulneración de los derechos fundamentales debido a que los accionantes pudieron acudir en cualquier momento ante la Procuraduría General de la Nación durante el año 2020 para agotar el requisito procedibilidad , máxime que en el trámite de conciliaciones extrajudiciales no operó la suspensión de términos de prescripción y caducidad,

momento ante la Procuraduría General de la Nación durante el año 2020 para agotar el requisito procedibilidad , máxime que en el trámite de conciliaciones extrajudiciales no operó la suspensión de términos de prescripción y caducidad, aunado a que la accionada no suspendió la posibilidad de radicación de solicitudes de esa índole permitiendo su presentación por medios electrónicos conforme la Resolución nro. 143 de 20 de marzo de 2020 y; ii) atendiendo a que si los accionantes no estaban de acuerdo con la decisión del Ministerio Público pudieron present ar su demanda de reparación directa para que el juez administrativo resolviera sobre la caducidad de la acción, lo cual, remata, no se ha realizado a la fecha.

III. I M P U G N A C I Ó N

La parte actora por conducto de apoderado judicial mediante correo electrónico remitido el 14 de abril de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela e insiste en señalar que los derechos fundamentales de los accionantes siguen siendo vulnerados por parte de la accionada puesto que ; i) el a quo obvio lo dispuesto por el Decreto 564 de 2000, el cual ordena suspender los términos de caducidad y prescripción, de las acciones y de los derechos , en ese sentido era del caso dar trámite a la conciliación extrajudicial y no soportar su negativa en una supuesta caducidad y; ii) si bien l a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION habilit ó un servicio en línea para adelantar trámites administrativos, en este caso, solicitudes de Conciliación, no es menos cierto que aunque estuviera habilitado dicho

y; ii) si bien l a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION habilit ó un servicio en línea para adelantar trámites administrativos, en este caso, solicitudes de Conciliación, no es menos cierto que aunque estuviera habilitado dicho mecanismo en la web, existía para el momento un Decreto legislativo con fuerza de ley que ordenaba suspender los términos de caducidad y prescripción, de las acciones y de los derechos, por lo que la accionada debió atender lo allí reglado.9Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

9

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su e jercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos

excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su e jercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución P olítica que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras10Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

10 medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

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10 medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el j uez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del meca nismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el s egundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 199411Expediente: 110013336031-2021-00062-01

Accionante: Berney Alonso López Gómez y Otros __________________________________________________________________________________________________

11 Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menosca bo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por los señores BERNEY ALONSO LÓPEZ GÓMEZ, EMMANUEL LÓPEZ ARIAS y RUTH ESTELLA GÓMEZ TAMAYO quienes actúan por conducto de apoderado judicial, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de la PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS y, en consecuencia, se revoque la decisión por medio de la cual declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control y, en su lugar, convoque a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación administrativa. Lo anteri

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