TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00094-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2021-00094-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 035
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2021-00094-01
ACCIONANTE: ABEL ENRIQUE AGUILAR TAPIAS
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS
NACIONALES-DIAN
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Abel Enrique Aguilar Tapias contra el fallo proferido el 05 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Se me ampare mis derechos fundamentales de SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y ,LEGALIDAD vulnerados por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
2. Se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANla continuidad del trámite de Acuerdo de pago que se seguía en el entendido que en mi posición de ciudadano he cumplido de buena fe el trámite y los requerimientos que he recibido por parte de dicha entidad.
la continuidad del trámite de Acuerdo de pago que se seguía en el entendido que en mi posición de ciudadano he cumplido de buena fe el trámite y los requerimientos que he recibido por parte de dicha entidad.
3. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN reconsiderar la manifestación de negarse a celebrar el Acuerdo de facilidad2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2021-00094-01
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de pago, en el entendido que dicha negación tiene lugar al día siguiente en que me fue requerido complementar información solicitada y se encontraba vigente el trámite de solicitud de Acuerdo de pago. A menos, que cumplan las formalidades procesales necesarias para dejar sin efecto el acto administrativo manifestado en correo electrónico del 8 de abril de 2021”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Expone que conforme los beneficios otorgados por el Decreto 688 de 2020, y en su calidad de deudor fiscal, el 30 de noviembre de 2020 diligenció ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN los formularios pertinentes para el acuerdo de pago y en ese sentido consignó y abonó la cuota de $56.536.000, ya que sus obligaciones ascienden a la suma de $565.347.000.
Indica que de acuerdo a los cierres y restricciones el año 2020 e inicios del 2021 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde debía efectuarse la corrección
obligaciones ascienden a la suma de $565.347.000.
Indica que de acuerdo a los cierres y restricciones el año 2020 e inicios del 2021 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde debía efectuarse la corrección de la Escritura Pública No. 1417 de 2018 solicitada por la DIAN, se encontraba cerrada, por lo que mediante correo de 23 de diciembre de 2020 se solicitó prórroga del plazo otorgado por la demandada por cuanto se encontraba en un caso fortuito o de fuerza mayor.
Mediante comunicado de 04 de marzo de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN le otorgó el pla zo solicitado para completar la documentación requerida y actualizar los datos a que hubiera lugar hasta de 30 de marzo de 2021; a cuyo efecto, estando en el plazo establecido el accionante aportó vía correo electrónico la documentación faltante, actualiza ndo de esta forma el certificado de tradición y libertad del inmueble, según el cual era la garantía propuesta para la deuda tanto de capital como de intereses.
Por correo electrónico de 08 de abril de 2021 la DIAN solicitó completar la documentación allegada tales como herramienta de Excel del formato de solicitud de facilidad de pago y certificados de ingresos para determinar si la actividad económica era de independiente.
El 09 de abril de 2021 el accionante recibió alcance al correo del 08 de abril de 2021 en donde le informan que el mismo contaba con depósitos de títulos judiciales, los3
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en donde le informan que el mismo contaba con depósitos de títulos judiciales, los3
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cuales debían ser abonados a las obligaciones tributarias, según el cual los mismos cubrirían el 100% de la deuda y en ese sentido no procedería una facilidad de pago.
Aduce que al iniciar el trámite de facilidad de pago con la DIAN, no se tenía orden de embargo sobre los depósitos en cuentas bancarias, por lo que aquella orden fue emitida mientras se estaba llevando a cabo el trámite de acuerdo de pago, situación que conlleva a la mala fe de la entidad, vulnerado de esta forma los derechos fundamentales.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante correo electrónico de 28 de abril de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Por la situación que generó la pandemia del Covid -19 en el país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 688 del 22 de mayo de 2020, a través del cual se establecieron algunas medidas tributarias de carácter transitorio para que los contribuyentes pudieran realizar acuerdos con la administración tributaria y los pagos de los impuestos pudieran ser diferidos hasta en 12 meses.
Asegura que el caso del accionante no se encontraba en las fechas establecidas por ese decreto para el acuerdo de pago y que en todo caso, como qu iera que en
pagos de los impuestos pudieran ser diferidos hasta en 12 meses.
Asegura que el caso del accionante no se encontraba en las fechas establecidas por ese decreto para el acuerdo de pago y que en todo caso, como qu iera que en el asunto no se cumplían con todos los requisitos para acceder al plazo, se configuró el desistimiento de la facilidad de pago, de tal suerte que el proceso de cobro no fue suspendido y que a la fecha de la prórroga para radicar la facilidad de pago no cumplía con los requisitos para acceder a esta, en lo que refiere a la facilidad de pago en el caso en concreto esta no era necesaria bajo el entend ido que el accionante contaba con los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones pendientes con la DIAN.
Finalmente indica que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para lo pretendido en tanto no demostró la existencia do puesta en peligro de un interés jurídicamente tutelado o protegido y tampoco un perjuicio irremediable que active este medio judicial como transitorio para la protección de sus derechos fundamentales.4
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 05 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida para ordenar la continuación de un acuerdo de pago dentro de un proceso de cobro c oactivo, por cuanto la
del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida para ordenar la continuación de un acuerdo de pago dentro de un proceso de cobro c oactivo, por cuanto la Administración cuenta con un proceso administrativo para ello.
Sostuvo que el accionante cuenta con acciones judiciales establecida en la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Adujo que el accionante no fundamentó de manera expresa la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestra encontrarse en un estado de indefensión que pueda activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio.
Finalmente indicó que al juez constitucional no le está permitido ordenar continuar con un acuerdo de pago en un proceso de cobro coactivo ya que dicha disputa se trata de un derecho de carácter legal el cual debe ser resuelto por el juez ordinario.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Abel Enrique Aguilar Tapias impugnó el fallo proferido el 05 de mayo de 2021 por e l Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que en dicho fallo nada se menciona frente a los aspectos esenciales de vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, en tanto en febrero de 2021 la DIAN ordenó el embargo y secuestro de los depósitos
indicando que en dicho fallo nada se menciona frente a los aspectos esenciales de vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, en tanto en febrero de 2021 la DIAN ordenó el embargo y secuestro de los depósitos bajo la titularidad en cuentas bancarias, mientras se encontraba vigente el trámite de acuerdo de pago, el cual fue pactado o consolidado a través del pago de la primera cuota por un valor de $56.536.000 realizado el 30 de noviembre de 2020.5
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Advierte que presentó queja ante el Defensor del Consumidor y una acción de tutela ante el Juez Cincuenta y Dos Penal de Conocimiento de Bogotá a fin de tener respuesta por parte de la DIAN frente a la solicitud de prórroga presentada en enero de 2021, estando en t érmino para ello y con el fin de recibir un plazo adiciona l al inicialmente otorgado y poder corregir la escritura pública que solicitó la entidad.
El 13 de enero de 2021 la entidad financiera Bancolombia le informa al accionante que la DIAN había retenido y secuestrado el valor de $881.712.208, encontrándose el proceso de facilidad de pago vigente y estando a la espera de la prórroga del plazo establecido.
Una vez la entidad accionada le otorga el plazo, el tutelante allega la documentación por la entidad requerida y el 8 de abril de 2021 le remiten un correo solicitando
plazo establecido.
Una vez la entidad accionada le otorga el plazo, el tutelante allega la documentación por la entidad requerida y el 8 de abril de 2021 le remiten un correo solicitando incorporar otro tipo de documentación y al día siguiente, 09 de abril le manifiestan que ya cuenta con títulos de depósito judicial, los cuales serían abonados a la deuda y que los mismos cubren el 100% de la deuda.
Indica que el juez de primera instancia no consideró los hechos narrados y probados los cuales conllevaban a unos actos abusivos por parte de la entidad accionada por su posición dominante frente al deudor, esto, dado que encontrándose el accionante en un trámite vigente y habiendo realizado un anticipo, la DIAN aplicó medida de embargo sobre las cuentas bancarias y por un lado informa que debe continuar con el proceso de acuerdo de pago a llegando cierta documentación faltante y luego, le informan sobre el secuestro de los dineros y que los mismos cubren toda la deuda.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, en esa medida se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la DIAN continuar con el acuerdo de pago.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA6
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Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta
escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:7
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- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir decisiones de orden legal y concreta.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración , como es el cas o de la acción de nulidad y
ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración , como es el cas o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de8
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ciertas actuaciones, con intervención de los actores y de te rceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judic iales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela1, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restab lecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son
de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia p osterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. 2 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.9
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sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el or denamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es
lo contrario, la acción se torna improcedente.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN continuar con el trámite de acuerdo de pago surgido entre esta y el señor Abel Enrique Ag uilar Tapias y tener como garantía el inmueble por el accionante postulado, mas no los embargos de los títulos de depósito judiciales secuestrados por la DIAN.
6. LO PROBADO.
- Correo electrónico de 30 de noviembre de 2020 a través del cual el apoderado del señor Abel Enrique Aguilar Tapias presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitud de acuerdo de pago
(documento 3 digital).
- Formulario solicitud facilidad de pago (documento 17 digital).
- Correo electrónico de 23 de diciembre de 2020 por medio del cual la entidad demandada le solicitó al tutelante allegara la documentación necesaria para analizar el acuerdo de pago (documento 4 digital).
- El 22 de enero de 2021 mediante correo electrónico e l apoderado del accionante solicitó una prórroga con el fin de poder allegar toda la documentación solicitada.
- Fallo de tutela deL 2 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal del Circuito de Conocimiento a través del cual se negó el10
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amparo de tutela, por encontrarse la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en el término establecido para dar respuesta a la petición del actor (Documento 6 digital).
- Mediante Oficio No. 1.32.244.444.0542 de 4 de marzo de 2021 remitido por correo electrónico el jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Seccional Bogotá, accedió a la solicitud de prórroga e informó lo siguiente:
“En atención a su petición respecto a solicitud de prórroga radicada el 21 de enero, motivada en lograr continuar con la solicitud de facilidad de pago, sin que se desista de ella y donde expone que el bien inmueble presentado como garantía del acuerdo de pago que se pretende celebr ar, no se encuentra registrado a nombre del deudor y por tanto es necesario para la admisión de la garantía, registrar la Escritura Pública de Compraventa y gestionar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le informo lo siguiente:
Se conced erá un plazo hasta el próximo 30 de marzo de 2021, para completar la documentación requerida y actualizar los documentos a que haya lugar, para continuar con el estudio de su facilidad de pago, so pena de entender desistida su solicitud, recuerde que debe conservar los originales del formulario y anexos de dicha solicitud. Una vez complete la totalidad de los requisitos dentro del término establecido, se proferirá la
de entender desistida su solicitud, recuerde que debe conservar los originales del formulario y anexos de dicha solicitud. Una vez complete la totalidad de los requisitos dentro del término establecido, se proferirá la Resolución de Facilidad de Pago de acuerdo con la normatividad vigente en el momento de proferir el acto administrativo que la concede.
En cuanto los beneficios del artículo 1 del Decreto 688 del 22 de mayo de 2020, en este momento no le son aplicables, ya que allí se contempló el beneficio para las facilidades o acuerdos de pago que se suscribieran desde la vigencia del mencionado Decreto Legislativo y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, fecha en la cual usted no completó los requisitos y aún hoy continua pendiente de completarlos. De acuerdo con esto, no es procedente la aplicación del beneficio, por lo que los intereses se liquidarán según los contemplado en el artículo 635 del Estatuto Tributario ”. (Documento 7 digital).
- Correo electrónico de 09 de abril de abril de 2021 a través del cual la entidad accionada le informa al tutelante que este cuenta con títulos de depósito judicial los cuales deben ser abonados a las obligaciones tributarias y los mismos cubrirían la totalidad de la deuda (documento 11 digital).
- Escritura pública No. 1417 de 6 de abril de 2018 otorgada en la Notaria 73 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se efectúa una compraventa entre la Constructora Rio Azul S.A.S. y el señor Abel Enrique Aguilar Tapias , así como el reporte catastral del inmueble objeto de venta (documentos digitales Nos. 12 y 13).11
Constructora Rio Azul S.A.S. y el señor Abel Enrique Aguilar Tapias , así como el reporte catastral del inmueble objeto de venta (documentos digitales Nos. 12 y 13).11
EXPEDIENTE: 11001-33-36-031-2021-00094-01
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- Certificado de pago de anticipo por un valor de $56.536.000 (documento digital No. 15).
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el accionante cuenta con acciones judiciales establecidas por la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Al respecto cabe precisar que la inconformidad del accionante surge del embargo de los depósitos bancarios realizados por la DIAN respecto de la deuda fiscal que asciende a la suma de $565.347.000, estando en un proceso de acuerdo de pago que inicio el 30 de noviembre de 2020 con la solicitud presentada por el señor Abel Enrique Aguilar Tapias ante dicha entidad; según el cual la garantía a esta deuda era el inmueble adquirido mediante escritura pública No. 1417 de 6 de abril de 2018 otorgada en la Notaria 73 del Circulo de Bogotá, mas no aquellos depósitos.
era el inmueble adquirido mediante escritura pública No. 1417 de 6 de abril de 2018 otorgada en la Notaria 73 del Circulo de Bogotá, mas no aquellos depósitos.
Advierte el accionante que la entidad de forma abusiva y haciendo uso excesivo de su posición dominante frente al deudor , embargó las cuentas bancarias si n determinar en primer lugar que ya se estaba l levando un proceso de acuerdo de pago y, en segundo lugar, que la garantía a dicha deuda sería el inmueble mencionado.
Frente a ello, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta ser improcedente para estudiar este tipo de actuaciones administrativas, dado que el accionante cuenta tanto con la vía administrativa –recursos de leyasí como la judicial –nulidad y restab lecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en los procedimientos surgidos en ella, en este caso, el cobro de la deuda fiscal y las diferentes postulaciones de pago que puedan darse a lo largo y ancho del proceso de cobro.
Es pertinente precisar que, por la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se concretan en actos12
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administrativos ya sean de tramite o definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean debatidos tanto en vía administrativa como que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado3:
que sean debatidos tanto en vía administrativa como que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado3:
“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
De lo anterior, se colige que s olo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gube
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